Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Sala de juicio N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: E.J.G.A. y NEIVIS C.N.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.911.292 y 12.047.265.

Abogado asistente: A.M.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 58.208.

Motivo: SEPARACION DE CUERPOS.

Expediente: 1272-2.

SINTESIS

Mediante escrito recibido en fecha nueve (09) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) y admitido en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folio 08), los ciudadanos: E.J.G.A. y NEIVIS C.N.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.911.292 y 12.047.265, asistidos por el abogado: A.M.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 58.208, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Dividive del Municipio Miranda, Estado Trujillo, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), según acta de matrimonio signada al Nº 39. (folio 05), procreando dos (02) hijos de nombres: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según partida de nacimiento Nro. 1.168 y 3.618, expedidas la primera por la Prefectura de la Parroquia La B.d.M.V., Estado Trujillo y la segunda por la Prefectura de la Parroquia M.D.d.M.V., Estado Trujillo. (folios 06 y 07). En fecha nueve (09) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se decretó la separación de cuerpos, y posteriormente, en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil siete (2007), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folio 25). Al folio Nro. 24, ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: E.J.G.A. y NEIVIS C.N.D., ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintinueve (29) de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), según acta de matrimonio signada al Nº 39.-

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la guarda corresponderá a la madre en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece en que el padre podrá visitar a sus hijos de manera abierta siempre y cuando no afecte las horas de descanso y de estudio de los hijos; por otro lado en cuanto a la obligación alimentaria se establece en que el padre aportara la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales.

TERCERO

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Miranda, Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, EL SECRETARIO,

ABOG. A.R.R.A.. J.L.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO

ABOG. J.L.

ARR/jrec.-

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