Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

205º y 156º

Parte querellante: E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.979.435.

Apoderado Judicial de la parte querellante: E.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075.

Organismo querellado: Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial. (Prestaciones Sociales)

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora). Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 9 del mismo mes y año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en fecha 10 de diciembre de 2014, y distinguida con el Nro. 3699-14.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se ordenó reformular el presente recurso contencioso administrativo, el cual fue consignado en fecha 12 de enero de 2014, y se admitió la presente causa mediante auto de fecha 14 de enero de 2015, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación de las partes.

La representación de la parte querellante mediante diligencia en fecha 26 de enero del mismo año, solicitó la expedición de copias simples; el 29 del mismo mes y año, consignó las referidas copias a los efectos de su certificación para la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 3 de febrero de 2015, consignó las copias certificadas para las compulsas así como los emolumentos del alguacil.

En fecha 12 de febrero de 2015, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado las notificaciones y citación respectivas en la presente causa.

Posteriormente, el 5 de marzo de 2015, fue contestado el presente recurso contencioso funcionarial.

En fecha 25 de marzo de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual dejo constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la representación judicial del organismo querellado, así mismo se apertura el lapso probatorio.

En fecha 18 de mayo de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, en la cual se dejo constancia de ambas partes y se difirió la publicación del dispositivo dentro de los cinco días de despacho siguientes.

El 20 de mayo de 2015, se dictó el dispositivo del fallo, a través del cual se declaró INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS COMO QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

PRIMERO

Sea cancelado el monto de novecientos mil trescientos treinta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 900.338,74), correspondiente a las Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Sea ordenado al Municipio Vargas el pago de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad y de los intereses moratorios generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones de antigüedad, calculados desde el 8 de diciembre de 2013, el pago de las prestaciones de antigüedad, de las vacaciones no disfrutadas desde el 13 de diciembre de 2000, así como la aplicación de la clausula Quincuagésima Novena de la Convención Colectiva.

TERCERO

Sea ordenada la indexación y la condenatoria en costas procesales.

CUARTO

Sea ordenada la experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Tribunal.

Para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 13 de diciembre del año 2000, fue nombrado Concejal de Circuito del Municipio Vargas, por elección popular, hasta el 8 de diciembre de 2013.

Que ha realizado solicitudes de pago de prestaciones sociales, la última en fecha 1º de noviembre de 2014.

Que la presente acción versa sobre el cobro de prestaciones sociales, dejadas de percibir por el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Establece formatos para calcular conceptos laborales.

En cuanto a la Liquidación de Pasivos Laborales correspondientes al período (2001-2013).

Afirmó que este cálculo se efectuó sobre la base del artículo 142 de la Ley vigente del Trabajo, correspondiente al depósito trimestral de garantía, es decir, cada trimestre se le depositará al trabajador el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario. El derecho se adquiere desde el primer día del trimestre, por lo cual entendemos que el primer trimestre corre desde el día en que el trabajador comenzó en la empresa. En total 60 días de salario por año trabajador que tendrá depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales.

En referencia al Cálculo de Antigüedad acotó.

El salario normal devengado por el trabajador dividido entre 30 días, se obtiene el salario diario y este resultado se multiplica por el número de días que le corresponde por mes de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 7 de mayo de 2012, estableciendo formulas de cálculo de la siguiente manera:

Primer Período: Salario diario (x) días (x) año = Bs. 379,43 (60x10) = Bs. 227.656

Segundo Período: Salario diario (x) días (x) año

2011: Bs. 342,45 (60x1). Bs. 20.574.

2012: Bs. 474,95 (60x1). Bs. 28.497.

2013: Bs. 625,63 (60x1). Bs. 37.537,50

Total Antigüedad: Bs. 314.237,50.

Que el artículo 142 de la Ley vigente del Trabajo, establece el Depósito anual adicional, que además del depósito trimestral, después del primer año de servicio se le depositaran dos días de salario por cada año hasta un máximo de treinta días de salario. En aplicación del principio de la norma más favorable, los tribunales han sentenciado que cada año se vayan sumando dos días más y por tanto, serán dos, cuatro, seis y así sucesivamente. Los días depositados anualmente hasta llegar al máximo de 30 días y a partir de allí, se le depositará 30 días adicionales todos los años.

Primer Período (2001 al 2010): total días adicionales Bs. 34.148,40.

Segundo Período (2011 al 2013): total días adicionales Bs. 32.312,90.

Total Días Adicionales: Bs. 66.461,30.

Con respecto al Cálculo de la Alícuota Correspondiente al Bono Vacacional (Período 2001-2013).

Artículos 104, 122 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 14 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los altos funcionarios del Poder Público y artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para calcular la alícuota que corresponde por concepto de bono vacacional, que incide en el cálculo de Prestaciones sociales se calcula de la siguiente manera:

Bono Vacacional por mes = Sueldo mensual / 30 días x Días del Bono / 12 / 30

Bono Vacacional por mes = 13.513,65 / 30 días x 40 días/ 12 meses = Bs. 1.509,02, incidencia en prestaciones sociales / 30 = Bs. 50,05 (Alícuota).

Salario Mensual + Incidencia = Salario Integral

13.513,65 + 1.509,02 = Bs 15.022,67 (Salario Integral)

En referencia al Cálculo de la Alícuota Correspondiente al Bono de Fin de Año (Periodo 2001-2013).

Artículos 104, 122 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 15 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los altos funcionarios del Poder Público y artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para calcular la alícuota que corresponde por concepto de bonificación de fin de año, que incide en el cálculo de Prestaciones sociales se calcula de la siguiente manera:

Bono Fin de Año = Sueldo mensual / 30 días x Días del Bono / 12

Bono Fin de Año = 15.015,17 / 30 días x 90 días/ 12 meses = Bs. 3.754,05, incidencia en prestaciones sociales / 30 = Bs. 125,13 (Alícuota).

Para el cálculo del salario integral el cual se tomara en forma definitiva para el cálculo de las prestaciones sociales.

Salario Básico Mensual: Bs. 13.513,65

Incidencia Bono Vacacional (año 2013): Bs. 1.501,05

Incidencia Bonificación de Fin de Año (año 2013): Bs. 3.754,05

Total Salario Integral Mensual: Bs. 18.768,75.

En cuanto a la Liquidación de Prestaciones Sociales al 31 de diciembre de 2013.

Estos cálculos se realizaron en base a los artículos 104, 122 y 142 (b) y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, además del cálculo 556 de las disposiciones transitorias 2da. Numeral 2º de la referida Ley.

Con respecto a la Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al período (2001-2013).

  1. Prestaciones Sociales 60 días por año (2001-2013) = Bs. 314.237,50.

  2. 2 días adicionales por año de servicio cumplido = Bs. 66.461,30.

  3. Total de prestaciones sociales (puntos 1 y 2) = Bs. 380.698,80.

  4. Menos: Recibido a cuenta de prestaciones sociales = Bs. 243.853,65.

  5. Total de prestaciones sin capitalizar (puntos 3 y 4) = Bs. 136.845,15.

  6. Intereses acumulados y capitalizados (2001-2013) = Bs. 766.055,48.

  7. Menos: Intereses de fideicomiso recibidos a cuenta = Bs. 47.607,40.

  8. Prestaciones Sociales capitalizadas causadas = Bs. 855.293,23.

  9. Bono Vacacional (2001-2010) = Bs. 36.853,20.

  10. Bonificación de Fin de Año (2001-2013) = Bs. 137.178,51.

  11. Total Bonificaciones (2001-2013) = Bs. 174.031,71.

  12. Menos: Bonificaciones Recibidas a cuenta = Bs. 128.986, 20.

  13. Total Bonificaciones pendientes por cobrar (puntos 11 y 12) = Bs. 45.045,51.

  14. Total General por cobrar (punto 7 + punto 9) = Bs. 900.338,74.

Que el fundamento legal de esta acción se encuentra en los artículos 92 y 6 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en los artículos 104, 122, 141, 142 (a), 142 (b), 143, 144, 146 y 556, de la Ley vigente del Trabajo; en los artículos 14 y 192 (Bono Vacacional), 15 y 132 (Bonificación de fin de año), de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los altos funcionarios y altas funcionarias públicas del Poder Público; en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la aplicación rigurosa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que todo recurso podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; consideró necesario traer a colación sentencia Nº 208, de fecha 4 de abril de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que en el caso en particular en repetidas oportunidades y más temprano el día 1º de noviembre de 2014, dirigió comunicaciones a los fines de ver satisfecha su pretensión, pero no ha tenido respuesta, por lo que invocó la sentencia de fecha 8 de abril de 2003, que fue mencionada en el auto de este el Tribunal.

Por otra parte en la oportunidad procesal correspondiente, los abogados J.C. y N.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.369 y 117.262, actuando el primero en su condición de Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, y la segunda en su carácter de apoderada judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, dieron contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Como punto previo solicitaron a este Tribunal realizar el cómputo de los plazos legales pertinentes con el fin de emitir pronunciamiento con respecto a la caducidad de la acción, como término implacable que ocasiona la imposibilidad de conocer el fondo de la pretensión del accionante y a la prescripción de la reclamación derivada de los beneficios laborales reclamados, en atención a lo previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 101 eiusdem.

Que dicha situación se ve claramente en el caso de marras, pues como el mismo querellante señaló en su libelo, la relación laboral concluyó en 8 de diciembre de 2013 e intentó su acción en fecha 8 de diciembre de 2014, es decir, 1 año de diferencia entre la terminación de la relación laboral y la presentación de la pretensión, lapso éste que supera con creces el de 3 meses contenido en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Consideró necesario traer a colación sentencia Nº 2325, de fecha 14 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se instó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que en lo sucesivo en plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por lo tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas normas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es de 3 meses dicho lapso de caducidad por la materia especial y no otro dispuesto en ninguna otra forma, visto lo anterior solicitaron se dicte la Caducidad en el presente juicio.

Que en el caso que se le dé curso a la presente querella funcionarial, niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho que el Municipio Vargas por Órgano del Concejo Municipal haya vulnerado normas constitucionales y legales en detrimento de los presuntos derechos reclamados por el querellante. Siendo así, no se le ha vulnerado el contenido de los artículos 89 y 92 Constitucional, así como tampoco los principios consagrados en los artículos 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Niegan que se haya menoscabado el modo alguno, los derechos humanos del querellante, ni sus derechos fundamentales, ni violentado en ningún momento el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ni la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, ni ninguna norma que menoscabe los derechos del querellante. En tal virtud, no aplican los criterios ni las sanciones que el querellante pretendió esgrimir contra su representado, que ha actuado en todo momento conforme a derecho y así solicitaron sea declarado.

Niegan, rechazan y contradicen que el Municipio Vargas, ni en Concejo Municipal le adeude al querellante las cantidades de dinero reclamadas y que dan reproducidas conforme a la demanda, por concepto de prestaciones sociales, días adicionales por año, prestaciones sociales sin capitalizar, intereses de fideicomiso, bono vacacional, bono de fin de año, intereses moratorios calculados desde el 8 de diciembre de 2013, corrección monetaria, convención colectiva de empleados y la procedencia de la condenatoria en costas.

Niegan y contradicen que se le adeuda ningún monto, que conforme lo demandando por la parte, que asciende a la suma de Bs. 900.338,74, por cuanto son obligaciones inexistentes, no fundamentadas en la certeza de los hechos ni en la legalidad, no son compromisos válidamente adquiridos, y así solicitaron sea declarado.

Que el querellante manifestó en su escrito libelar que desde el 13 de diciembre del año 2000 hasta el 8 de diciembre de 2013, el único cargo ejercido fue el de Concejal de Circuito.

Que desde el año 2000, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146, se dispuso que los cargos de la Administración Pública son de carrera, exceptuando los de elección popular que debía corresponderles un régimen especial, toda vez que no pueden ser considerados trabajadores en los términos que consagra la legislación del trabajo, bajo la exigencia legal de la relación de subordinación al patrono, porque aunque prestan un servicio y perciben una remuneración, efectivamente quienes ocupan cargos de elección popular no están subordinados, sino por el contrario son rectores de las políticas públicas.

Que previo a ser derogada por la entrada en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, desde el 2 de enero de 1990 y hasta el 7 de junio de 2005, por disposición expresa del artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cito que los Concejales no devengaran sueldo, solo percibirán dietas por asistencia a las sesiones de la Cámara y de las Comisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem.

Que a partir del 2011 y no del año 2000, como pretende el querellante, la Ley reconoció la dedicación exclusiva en el ejercicio del cargo de Concejal y mediante un régimen especial ordenó el pago de determinados beneficios. Por lo que considerar que corresponde aplicar el reconocimiento de tales obligaciones patronales, cabria reconocer que se está en presencia de un vínculo obligaciones que por aplicación de las normas vigentes para la fecha en que se produjeron no podía haberse concretado, y que por tanto es írrito y compromete la validez de las obligaciones en él contenidas generando la inexistencia de las obligaciones reclamadas. Caso en contrario se estaría en presencia probablemente conforme a la normativa civil ordinaria, del hecho ilícito, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa, y más grave aún, como corrupción propia en materia legal.

Que durante los periodos reclamados por el querellante desde 2000 hasta enero de 2011, la Contraloría General de la República, ha mantenido vigilancia al respecto en atención a lo establecido en la Ley Orgánica de la contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en su artículo 2º, y en tal sentido desde 2002, ha manifestado su criterio reiterado al respecto, por cuanto al Ley ha referido que excluye la bonificación por vacaciones y fin de año al preceptuar “con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacaciones, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley”.

Que el Contralor General de la República mediante circular Nro. 01-00-000492, de fecha 21 de junio de 2005, y el Nro. 01-00-000397, de fecha 15 de junio de 2006, dirigido a los Alcaldes, Contralores Municipales y Concejales de la República Bolivariana de Venezuela, emitió el criterio de esa m.I.F., con relación al pago de prestaciones sociales, bonos vacacionales y otros conceptos de los Concejales del país, los cuales se están fundamentando en la interpretación que realizó la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, ello con ocasión del recurso interpuesto por legisladores del Concejo Legislativo del Estado Aragua.

Que la referida circular en cuanto al criterio institucional en lo que concierne a la remuneración de los Concejales, así como de los miembros de las Juntas Parroquiales, lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto a los Principios Generales de la Organización del Poder Público Municipal; Ley orgánica que rige la materia, y que prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de Alcalde y Alcaldesa, de los Concejales o Concejalas y, de los miembros de las Juntas Parroquiales.

Que el sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo municipio deberá ser compatible con aquellas y sostenible para las finanzas municipales; así como lo dispuesto en el artículo 35, en su aparte uno y cuatro, como lo dispuesto en el artículo 95 de la referida Ley Orgánica y que se mantiene en la vigente Ley Orgánica. Dejando claramente expuesto que la remuneración de los Concejales o Concejalas por el desempeño de la función edilicia y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la que estará sujeta a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones, y cuyos límites deberán fijarse en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Emolumentos para altos funcionarios y funcionarias de los estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen entre otros los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los que destaca en su artículo 1º, al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y de los demás Distritos Metropolitanos y Municipios; los Concejales del Cabildo Metropolitano de Caracas y de los Distritos y Municipios, los Miembros de las Juntas Parroquiales y demás altos funcionarios de la Administración Distrital y Municipal.

Que el Contralor en su circular resaltó que las disposiciones contempladas en la Régimen Municipal, no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de la dieta, y por ende debe entenderse que los límites establecido en la Ley Orgánica de Emolumentos, alude a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley citada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.

Que expresó su posición en relación a lo contemplado en el artículo 2º de la Ley de Emolumentos, refiriéndose específicamente a los órganos ejecutores de la Administración Pública Municipal; mediante circulares Nros. 07-02-014 y 07-02-015, de fecha 18 de noviembre de 2002, dirigidas a todos los Contralores Municipales y Presidentes y demás miembros de las Cámaras Municipales, en atención al correcto uso y disposición de los fondos públicos destinados a tales fines.

Que en lo respectivo a la noción sueldo o salario, trajo a colación la definición por el autor R.A.G. y pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo; concluyó igualmente que la percepción de las dietas, está sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil, la que puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar esta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pago en forma fija y periódica, de lo que infiere la existencia de una remuneración o retribución distinta del sueldo.

Que la asistencia a las sesiones de Cámara, es una actividad propia de los Concejales que conforman el Cuerpo Edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias de los Estados y Municipios. Y en efecto dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo, regulado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda que por cuanto no prevé normas acerca del derecho de los beneficios antes mencionadas ni contiene disposición alguna que permita inferir tal posibilidad, no es posible a falta de disposición expresa, aplicar como normas supletorias las previsiones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto del análisis expuesto se desprende que no corresponde a los ediles los derechos allí consagrados.

Que contrario a la interpretación que puedan estar realizando los legisladores de los municipios, en modo alguno podrán otorgarse tales beneficios asimilándose al régimen de legisladores de los estados, toda vez que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, ni en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal expresamente se le confiere tal beneficio, para lo cual deberá mediar una interpretación expresa del m.T. de la República o de una eventual reforma de la ley antes mencionada; situación por lo cual mantiene esa Superior Institución Fiscalizadora ratifica la suposición institucional ya citada; ratificando igualmente la improcedencia de percibir otros conceptos, tales como bonos vacacionales y bonos de fin de año a que alude el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos, ello con el fundamento del articulo 79; último aparte del artículo 35 y numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya indicados ratificando el criterio uniforme y reiterado en cuanto a la improcedencia de percibir otros conceptos.

Que bajo este criterio reiterado y sostenido por parte del ente garante del Control Fiscal, suficientemente explícito en las referidas circulares, se comprueba que no es procedente el pago de prestaciones sociales y las bonificaciones de fin de año y bono vacacional de los ciudadanos Concejales para el período correspondiente a los años 2000 al 2010. Y así solicitan se declare.

Que el querellante incurrió en un falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente las disposiciones legales aplicables como régimen jurídico en el ejercicio de los cargos de elección popular de Concejal desde el 13 de diciembre de 2000 hasta el 7 de diciembre de 2013, solicitaron sean desestimados los cálculos presentados con la demanda y sean declarados Sin Lugar en la definitiva.

Que aun bajo el imperio de las normas señaladas en los años indicados previo al 2011, que estipulaban la improcedencia de los conceptos reclamados, el querellante recibió las siguientes sumas de dinero como pago por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales = Bs. 243.853,65; Vacaciones Pagadas no disfrutadas = Bs. 58.350,00; Bonos vacacionales = Bs. 36.853,20; y Bonificación de Fin de Año = Bs. 92.133,00.

Que siendo así contrario al petitorio de la querella este Tribunal, de comprobarse lo expuesto, deberá ordenarse el reintegro de las cantidades recibidas como pago indebido y así solicitaron sea declarado.

Por último solicitaron que en la definitiva de la sentencia se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Funcionarial.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente querella versa sobre el reclamo de prestaciones sociales, y en consecuencia solicita se ordene el pago de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad y de los intereses moratorios generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones de antigüedad, calculados desde el 8 de diciembre de 2013, el pago de las prestaciones de antigüedad, vacaciones no disfrutadas desde el 13 de diciembre del 2000, así como la aplicación de la Clausula Quincuagésima Novena de la Convención Colectiva.

Como punto previo este Tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción alegada por el Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas y la apoderada judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, en su escrito de contestación; por el fenecimiento del lapso para interponer la acción, en atención a la fecha de la culminación de la relación laboral reconocida por el querellante esta es 8 de diciembre de 2013 y la fecha de la presentación de la demanda en fecha 8 de diciembre de 2014; 1 año después de la terminación laboral, que evidencia que la parte querellante accionó luego de haber transcurrido con creces el lapso de 3 meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para intentar los recursos funcionariales en vía jurisdiccional.

Debemos recordar que la Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes al señalar que la figura de caducidad es un término fatal para el accionante, dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.

Las razones de la creación de la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un límite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, relajación ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La Ley del Estatuto de la Función Pública que es la Ley encargada de regular la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; prevé de manera expresa, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, su artículo 94, establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer la acción y los supuestos para el inicio del computo respectivo, esto son a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2325, de fecha 14 de diciembre de 2006, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, (Caso: Lene F.O.D.), respecto al lapso para la interposición de los recursos tendientes al reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios estableció:

(…Omissis…)

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

(…Omissis…)

Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resaltado de Este Tribunal.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante a partir del 14 de diciembre de 2006, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para ejercer los reclamos de las cantidades de prestación de antigüedad en sede judicial, así como los intereses que surgen por la mora en su pago, que la incoación de estas demandas deberá regirse por las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la función Pública; asimismo advirtió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial, que desde el 14 de diciembre de 2006 en adelante, velar por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser de carácter especial y por lo tanto de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho y acceso a la jurisdicción previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: L.E.O.R. contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:

…Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley…

De la sentencia anteriormente mencionada se evidencia que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene del fenecimiento de un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que la recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

Debemos recordar que el apoderado judicial de la parte querellante alegó que en el caso en concreto, el lapso de 3 meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para intentar la presente querella funcionarial, debía ceder ante el lapso de 1 año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es más favorable y perfectamente aplicable a los funcionarios públicos; para lo cual consideró necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional Nº 208, de fecha 4 de abril de 2000, a los fines de ilustrar su punto; pero es el caso que al analizar la sentencia Nº 208, de fecha 4 de abril de 2000, citada por el apoderado judicial del hoy querellante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que dicha sentencia no establece nada con respecto a los lapsos para intentar la acción para el cobro de prestaciones sociales.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N°2007-118 (Caso: R.J.T.N.), acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (Casos: Lene F.O.D. y R.C.):

(…Omissis…)

De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte (caso: R.J.T.N.), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene F.O.D. y R.C.), se mantuvo vigente el criterio según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima

(…Omissis…)…

De la sentencia transcrita se desprende que el criterio según el cual el lapso de 1 año, para la interposición de recursos tendientes al reclamo de prestaciones sociales o su diferencia, e intereses moratorios, mantuvo su vigencia de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, caso Lene F.O.D., a los fines de resguardar el principio de confianza legítima, en los casos que los hechos hubieren ocurrido entre el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007 e incoado oportunamente por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cierto fue que el criterio esbozado por el querellante, relativo al lapso de 1 año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, mantuvo una vigencia temporal en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, pero es el caso que a partir del criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, de carácter vinculante en atención a la regulación procesal para incoar la acción con el fin de reclamar el pago de prestaciones sociales e intereses de mora surgidos por el retardo en este pago, debe aplicarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma de carácter especial y por lo tanto de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo, es decir, de 3 meses a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones.

Visto el criterio jurisprudencial que enfatiza la obligatoriedad de atender a los lapsos procesales de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal debe resolver lo solicitado, atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública.

Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia del punto previo planteado por la Sindicatura del Municipio Vargas del Estado Vargas y la apoderada judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, referido a la caducidad de la acción, con atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2325, de fecha 14 de diciembre de 2006 y el artículo referido, se hace necesario analizar los elementos probatorios aportados en la presente causa; al respecto se observa que riela al folio 28, del expediente principal, Certificación de Cargos suscrita por el Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, que certifica que el ciudadano E.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.979.435, prestó sus servicios como Concejal de Circuito, en el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas desde el 13 de diciembre de 2000 hasta el 8 de diciembre de 2013, de la cual se desprende que efectivamente la relación laboral feneció en fecha 8 de diciembre de 2013, coincidiendo con la fecha que afirmó el querellante en su escrito libelar; que desde ese momento el querellante podía acceder a la vía contencioso administrativa para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo; al vuelto del folio 10, consta sello de recepción de distribución donde se evidencia que la causa fue recibida en fecha 8 de diciembre de 2014.

Al realizar el cómputo respectivo se observa que desde la fecha de nacimiento del derecho, (8 de diciembre de 2013), hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (8 de diciembre de 2014) transcurrió un 81) año, lo que evidencia que el recurso fue interpuesto una vez superado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –esto es, tres (03) meses- circunstancia que verifica a todas luces una conducta pasiva por parte del hoy querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derecho por cuanto no ejerció en el lapso respectivo alguna actividad Jurisdiccional procedente, en consecuencia debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se decide.

Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISBLE la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el profesional del derecho E.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.075, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.979.435, contra el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C..

En esta misma fecha, siendo las tres treinta post meridiem (03:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C..

Exp. Nro. 3699-14/FC/MCH/JFA

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