Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

E.E.R.Q. y A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.361.448 y 9.530.339, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARE ACTORA.-

C.R.G., C.D.P. y PEGGI GAMES DE DUBEN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.264, 35.877 y 52.058, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

B.M.B., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.528.561, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

R.T.D.J., L.A.V.S., YERNIA J.Q.G. y J.R.D.F.O., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 74.119 y 79.102, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 9.749

VISTOS con informes de la parte demandada.

El ciudadano E.E.R.Q., asistido por la abogada C.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.178, el 22 de octubre de 2001, demandó por Cumplimiento de Contrato de Venta al ciudadano B.M.B., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 25 de octubre de 2001, y se admitió el 31 de octubre de 2001, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 13 de diciembre de 2001, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal del accionado, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

La abogada PEGGI GAMES DE DUBEN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.R.B., el día 28 de enero de 2002, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos ese mismo día.

En fecha 29 de enero de 2002, las abogadas R.T.D.J. y L.A.V.S., en su carácter de apoderadas judiciales del accionado, presentaron escrito contentivo de contestación a la demanda.

Consta asimismo al folio 222 del presente expediente que, el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de enero de 2002, dictó un auto, en el cual, a solicitud de las abogadas R.T.D.J. y L.A.V.S., en su carácter de apoderadas judiciales del accionado, ordenó acumular a la presente causa, el expediente signado con el No. 16.791, nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares, incoado por la ciudadana A.R.B., contra el ciudadano B.M.B., a los fines de que una misma sentencia abrase ambas causas.

Durante el lapso probatorio, amas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el día 26 de enero de 2005, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano E.E.R.Q., contra el ciudadano B.M.B.; y parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, incoada por la ciudadana A.R.B., contra el ciudadano B.M.B.; contra dicha decisión apeló el 27 de junio y 17 de julio de 2006, la abogada R.T.D.J., en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 29 de octubre de 2007, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el día 16 de noviembre de 2007, bajo el No. 9.749, y el curso de Ley.

En esta Alzada, las abogadas R.T.D.J. y J.R.D.F.O., en su carácter de apoderadas judiciales del accionado, en fecha 16 de enero de 2008, presentaron escrito contenido de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta, presentada por el ciudadano E.E.R.Q., asistido por la abogada C.G.R., en el cual se lee:

    ….El presente escrito tiene por objeto interponer Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA contra el ciudadano B.M.B., de nacionalidad Italiano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de V.E.C. y titular de la Cédula de Identidad Nro.E-81.528.561, como consecuencia del incumplimiento por parte de este ciudadano a las obligaciones contraidas por él en la venta que le hiciere de un inmueble de mi propiedad constituido por el Hato denominado "LA BACOA" situado en jurisdicción del antiguo Distrito Acosta hoy Municipio Acosta del Estado Falcón, tal y como se describirá mas adelante…

    …DE LOS HECHOS:

    En fecha Tres de Mayo de 1.998 (03-05-98), celebré en esta ciudad de V.E.C., un contrato de Venta con el ciudadano B.M.B. anteriormente identificado, mediante el cual le di en venta pura y simple, los derechos y acciones que me pertenecían en el Hato denominado LA BACOA, en jurisdicción del Distrito Acosta (hoy Municipio Acosta) del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Naciente, La boca del caño de causa; Poniente, Ciénaga llamada El Balzamal; Norte, Ciénaga Jaira y, Sur, Conuco que fue de R.B. y hoy pertenece a B.S., situado en el lugar denominado Comunare, cuyas medidas y demás determinaciones constan en el respectivo documento de venta, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 03 de Mayo de 1998, dejándolo anotado bajo el Nro.72, Tomo 81 de los Libros respectivos, y que fuere posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Acosta del estado Falcón en fecha 04 de Junio de 1998, bajo el Nro.20, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y ocho, y el cual acompaño al presente escrito en copia certificada marcado con la letra "A" y doy aquí íntegramente por reproducidos.

    Ahora bien ciudadano Juez el precio pactado por la mencionada Venta fue la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo) los cuales me serían cancelados por el comprador ciudadano B.M.B. antes identificado, en la forma siguiente: Mediante la entrega de un cincuenta y dozava parte de los derechos de propiedad sobre un apartamento con capacidad para seis (6) personas en temporada alta, bajo el régimen de multipropiedad en el Complejo Turístico Islas del S.M.R. por el valor de Siete Millones de Bolívares con 00/100 (Bs.7.000.000,oo), un giro por Quince Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 15.000.000,oo) con vencimiento el 15 de Agosto de 1.998, y el monto restante de Sesenta y Seis Millones de Bolívares con 00/100 (Bs.66.000.000,00) mediante veintidós (22) giros mensuales y consecutivos por Tres Millones de Bolívares con 00/100 (Bs.3.000.000,oo) cada uno, para ser cancelados a partir de la fecha 15 de Septiembre de 1.998 hasta el 15 de Junio del 2.000 y un giro por Dos Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 2.000.000,oo) para ser cancelado en fecha 15 de Julio del 2.000. conviniéndose asimismo, que por dicha negociación el comprador cancelaría un financiamiento de Dieciocho Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 18.000.000,oo) mediante un giro de vencimiento el 15 de Julio del 2.000; pero es el caso, ciudadano Magistrado, de que de la obligación de pago del mencionado precio asumida por el comprador ciudadano B.M.B. antes identificado, sólo he recibido la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) en dinero efectivo, en diferentes partidas, pues a pesar de haberme hecho entrega de la mencionada Multipropiedad en el Complejo Turístico Islas del S.M.R., la misma me fue cancelada o revocada por instrucciones del mismo comprador ciudadano B.M.B. sin dárseme ningún tipo de explicación al respecto, y ante mi reclamo convino en que me cancelaría antes del vencimiento la primera cuota, los SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 7.000.000,00) en que habíamos calculado la multipropiedad, encontrándome hoy con que dicho deudor no solo incumplió con la entrega de la referida Multipropiedad como parte de pago del precio estipulado, sino que también ha incumplido con el pago de su valor ante la revocatoria que de ella ordenó, uniéndose además la falta de pago de las cuotas convenidas, y para facilitar su pago fueron emitidos giros o letras de cambio sin que ello constituyera novación de la obligación de pago, que dicho comprador ciudadano B.M.B. asumió para conmigo, y cuyo incumplimiento o falta de pago puede constatarse con la revocatoria que hiciera de la multipropiedad, ante lo cual me adeuda la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 7.000.000,oo) en que valoramos la misma, y en la no cancelación de las cuotas que vencieron los días: 15 de agosto de 1998, por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES; 15 de septiembre y 15 de octubre de 1998, por las sumas de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, cada una, como se evidencia de los giros o letras de cambio que se emitieron para facilitar el pago de dichas cuotas, las cuales se acompañan al presente escrito marcadas con las letras "B", "C" y "D" respectivamente, a pesar de haberse vencido las fechas de pago de cada una de dichas cuotas, las mismas no fueron cancelados por el comprador ciudadano B.M.B. antes identificado, pero como lo indique debido a que el actor me abonó en varias partidas la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS.3.000.000,00), me adeuda el saldo que totaliza VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00).

    Como podrá observar ciudadano Juez, hasta la presente fecha el comprador ciudadano B.M.B. no ha cumplido con su obligación, pues a pesar de haberme entregado la multipropiedad, la misma me fue revocada a instancias suya, además de no cancelarme las referidas cuotas, debiendo por los conceptos indicados la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo), lo que hace posible que pueda exigirse por la vía judicial el cumplimiento de la referida obligación por parte del comprador ciudadano B.M.B. antes identificado, como más adelante se propondrá…

    …Ciudadano Juez es en base a los hechos anteriores y a los argumentos aquí explanados, por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, al ciudadano B.M.B. antes identificado, para que convenga o en su efecto sea condenado por el Tribunal en pagarme la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) por los siguientes conceptos:

    1.- CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) a que monta el saldo del valor de una cincuenta y dozava parte de los derechos de propiedad sobre u apartamento con capacidad para seis personas en temporada alta, bajo el régimen de multipropiedad en el complejo turístico Islas del S.M.R., que debía entregar y el cual hizo revocar, y 2.- VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 21.000.000,oo) a que montan el total de las tres cuotas que vencieron los días 15 de agosto, 15 de setiembre y 15 de octubre de 1998, y que no ha cancelado hasta hoy. Las costas y costos del presente juicio.

    Demando igualmente la corrección monetaria, dado la perdida del poder adquisitivo de nuestra moneda, hecho este que no requiere de prueba alguna. Indexación o corrección monetaria, tomando en cuenta el índice inflacionario, la desvalorización del valor de la moneda y el alto costo de la vida, lo cual por ser un hecho notorio no requiere de prueba alguna, solicitando que la cantidad a pagar sea indexada o sea que se aplique la debida corrección monetaria, por una experticia complementaria del fallo…

    …Fundamento la presente demanda en: Código Civil Artículos: 1.474; 1.527; 1.264; 1.159

    Código de Procedimiento Civil Artículos: 16, 42, 338, 339, 340, 585, 588 y 600

    Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios Artículos: 1 y 12 letras; j y w…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por las abogadas R.T.D.J. y L.A.V.S., en su carácter de apoderadas judiciales del accionado, en los términos siguientes:

    …Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), los ciudadanos E.E.R.Q. y nuestro representado B.M.B.N., convinieron verbalmente la compra venta de los presuntos derechos y las presuntas acciones que habría heredado el ciudadano E.E.R.Q.d. su padre ciudadano F.R.A., cuya propiedad justificó con Planilla de Declaración Sucesoral… así como de la Tradición Legal de los mismos, los cuales nacían presumir su posesión tanto de las tierras como de las bienhechurías existentes en el Hato denominado "La Bacoa", en jurisdicción del Distrito Acosta del Estado Falcón; y así ese día se crearon las letras de cambio en cuestión, no solo las aquí demandadas sino también otras más que hoy aparecen demandadas en el expediente 16.780, el cual corre por ante este mismo Tribunal a su digno cargo, así pues, en fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), dejaron dicha negociación bien asentada, por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, quedando anotada bajo el Nro. 72, Tomo 81, de los Libros respectivos y corren por ante la mencionada Oficina Pública, la cual oponemos a la demandante, así sea de que es la prueba de la única relación existente entre las partes…

    ..No obstante y tal cual como se observa del descrito documento se fijo un precio de venta por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.: 90.000.000,°°), pagaderos de la siguiente manera:

    1. SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.: 7.000.000,°°); Mediante la entrega de una cincuenta y dozava (1/52) de los derechos de propiedad sobre un apartamento con capacidad para seis (06) personas, en temporada alta, bajo el Régimen de Multipropiedad en el Complejo Turístico Vacacional Islas del S.M.R..

    2. Así mismo se lee: "...un giro por Quince Millones De Bolívares con 00/100, (Bs.:15.000.000,00), con vencimiento 15/08/98; y el monto restante de Sesenta y Seis Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 6.000.000,00) para ser cancelados mediante Veintidós (22) giros mensuales y consecutivos por Tres Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 3.000.000,00) cada uno, para ser cancelados a partir de la fecha 15/09/1998) hasta el 15/06/2000 y un giro por Dos Millones de Bolívares con 00/1000 (Bs. 2.000.000,00) para ser cancelado en fecha 15/07/2000.

    Por la presente negociación se ha convenido pagar un financiamiento equivalente a Dieciocho Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 18.000.000,00) mediante un giro de vencimiento 15/07/2000..."

    Sin embargo, es menester acotar el hecho de que la supra mencionada venta nunca llegó a concretarse, en virtud de que, una vez que las partes firmaron dicho convenimiento, nuestro representado quiso hacer valer el derecho que había adquirido a través del mencionado contrato de compra-venta, consiguiéndose con la sorpresa de que existen las siguientes anomalías:

    1. De la Tradición Legal: Anexamos al presente escrito… copia simple del Libro de Registros del antes Distrito -hoy Municipio- Acosta, del Estado Falcón donde se observa la compra venta que realiza el General E.A.R. al señor F.R.A., del Hato denominado "La Bacoa", en jurisdicción del antes Distrito -hoy Municipio- Acosta del Estado Falcón. Allí se establece la transferencia de la casa de habitación, plantaciones, corrales y demás anexidades que constituyen el fundo pecuario antes descrito (solo bienhechurías), así pues en ese documento se constituye la propiedad sobre las bienhechurías que tenía F.R.A. del denominado Hato "La Bacoa".

    Una vez fallecido el ciudadano F.R.A., presuntamente estas bienhechurías ( Más no la tierra) las hereda el ciudadano E.E.R.Q. y este último en su carácter de heredero le vendió al ciudadano B.M.B.N., quien los adquiere de buena fe (03 de Mayo de 1998), "...los derechos y acciones que me pertenecen en el Hato denominado LA BACOA, en jurisdicción del Distrito Acosta- Estado Falcón, cercado en parte de alambre púa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Naciente: La boca del caño de causa. Poniente: Ciénaga llamada El Balzamal; Norte: Ciénaga llamada Jatira y SUR: Conuco que fue de R.B. y hoy pertenecen a B.S., situado en el lugar denominado Comunare..." Igualmente, continua diciendo… "con una extensión de un cuadrado de cinco kilometros por cada lado o sea, dos mil quinientas hectáreas aproximadamente (2.500 Has)...

    2. De los Acontecimientos: Una vez que nuestro representado decidió tomar posesión de los derechos que le habían sido vendidos por el Sr. E.E.R. le fue imposible hacerlo en virtud de que le fue presentado un escrito el cual anexamos a este (marcado con la letra "D"), y que es sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia decretada por el Magistrado Ponente, Dr. S.R. (1973), la cual se generó en virtud de que el ciudadano F.R.A. había sido expropiado de las descritas bienhechurías existentes en el Hato "La Bacoa", amén de la aclaratoria en dicha sentencia de la imposibilidad de expropiar la tierra por cuanto las mismas nunca habían pertenecido al ciudadano F.R.A. ya que estas son baldías…

    …Es menester acotar, que una vez revisados los hechos se observa que durante este año no fue realizado el Juicio Reivindicatorio que aquí se indica. "...debe rechazarse también, por improcedente, este otro punto de la oposición formulada por la parte expropiada..."

    Igualmente se lee del folio doscientos quince (215) y doscientos veintidós (222) de la misma sentencia, que en fecha treinta y uno (31) del mes de agosto de mil novecientos setenta y tres (1973), se decreto la expropiación al Sr. F.R.A. sobre las bienhechurías existentes en el Fundo "La Bacoa", asimismo se decreta la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia para decidir sobre lo reclamado en cuanto al justiprecio, pues la expropiación ya se había producido e inclusive cancelado, pero el ciudadano F.R.A., estaba en desacuerdo con el justiprecio que le había sido asignado, en consecuencia se produjo esta sentencia a fin de proceder con la indemnización al expropiado…

    …Quiere decir, que en fecha 31 de Agosto de 1973, y en vida el ciudadano F.R.A., ya había sido expropiado de las bienhechurías existentes en el Fundo "La Bacoa", amén de que de la tierras no lo fueron por cuanto quedó bien determinado el hecho de que el ciudadano F.R.A., nunca hubo propiedad sobre las mismas mal podía ser expropiado entonces de ellas, sin embargo, tanto las bienhechurías como las tierras, fueron negociadas por el ciudadano E.E.R.Q., en 1998 a nuestro poderdante, alegando la propiedad de las mismas y peor aún hoy no solo le exige a través de este expediente el Cumplimiento del contrato de Compra Venta, sino de que además corre inserto por ante este mismo Tribunal; demanda (Expediente 16.780) en contra de nuestro representado incoada por quien es su hija A.R.B., (Obsérvese al final del documento de Compra Venta los apellidos de la cónyuge del ciudadano E.E.R.Q.- ciudadana P.E.B.D.R.) la cual es por cobro de bolívares, la cual hicieron basándola en las letras de cambio a VALOR CONVENIDO, que se generaron a r.d.c. de compra venta que por este expediente riela, lo que hace presumir una combinación de estas partes I para aprovecharse de unos derechos que nunca han tenido, pues QUIEN EXIGE DERECHOS DEBE CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES.

    3. En otro orden de ideas: y no obstante de lo ya aquí descrito, de igual forma (anexamos marcado "E") documento que le fuera entregado a nuestro representado por el ciudadano AFRODIRIO J.R.A., (hermano del ciudadano F.G.A.R. fallecido), donde también consta la presunta propiedad (Titulo Supletorio) de este último sobre las bienhechurías existentes en el Hato "La Bacoa", lo que por su puesto también ha imposibilitado aún más el que nuestro representado pueda hacer uso de los derechos que le transfirió el ciudadano E.E.R.Q., y por el cual se generó el Contrato de Compra Venta que hoy osadamente le exigen Cumpla, así como las letras de cambio CAUSADAS A VALOR CONVENIDO POR VENTA ENTRE EL LIBRADO Y EL LIBRADOR, que hoy pretende su hija la ciudadana A.R.B., cobrar y quien por cierto tiene pleno conocimiento de todo esto pues en varias ocasiones cuando nuestro defendido pretendió hacer valer sus derechos ella se comprometió a encontrar solución a dicha situación, requiriendo no procediéramos en contra de su padre. Todo lo cual nos lleva a presumir una combinación fraudulenta…

    …De conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano; el cual establece:

    "...Artículo 1.168: En los contratos bilaterales cada contratante puede I negarse a ejecutar su obligación si el otro no el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones..."

    Es el caso ciudadano juez; que el ciudadano E.E.R. debió cumplir con la entrega del inmueble vendido antes de que el ciudadano B.M.B.N., le cancelará el precio convenio tal y como se verifica del contrato anexo y es el caso que nunca le dio respuesta alguna a nuestro mandante, acerca de los hechos aquí expuestos es por lo que y acogiéndose a lo establecido en la ley este último decidió esperar por el cumplimiento del contrato por parte del señor E.E.R.Q..

    Comporta el deber Jurídico un comportamiento obligatorio impuesto por una norma legal, por un contrato o por un tratado; muy especialmente en los contratos una persona a favor de otra y de esta otra a favor de con quien contrató, en consecuencia reciprocamente tienen la facultad de exigirse cumplimientos, cuando fuesen espontáneamente planteados por ellos, y siempre y cuando ambos cumplan la obligaciones que ellos se plantearon, caso contrario no hay obligación que cumplir.

    Significa entonces, que en el Contrato, es necesario el cumplimiento de ambas partes para así hacer cumplir el estricto derecho que de ellos se derive "…CÚMPLEME Y YO TE CUMPLIRÉ...

    …Sin embargo, en el caso de autos, se evidencia claramente como la parte demandante obvia el derecho, incumplimiento con lo que a el corresponde en cuanto al contrato suscrito con nuestro mandante y además impresiona como exige a través de dos (02) demandas sus presuntos derechos y discrimina los del ciudadano B.M.B. NICOLAI…

    …De la Acumulación de los Expedientes

    De conformidad con lo establecido en los artículo 78 segundo párrafo, 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que el caso de autos se encuentra en la misma instancia que la del expediente 16.780, ambas procedimientos son verídicamente compatibles, así sea, de que en ninguno de estos procesos está vencido el lapso de promoción de pruebas y como quiera que ya se realizó la citación en ambos procesos, al igual que en escrito de contestación de la demanda del expediente in comento, solicitamos muy respetuosamente de su competente autoridad y con base a los alegatos aquí expuestos y demostrados se sirva ordenar la acumulación de estos expedientes, a los fines legales consiguientes…

    …DE LA NEGACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LOS DERECHOS ALEGADOS

    PRIMERO: Negamos, Rechazamos y Contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, por el ciudadano, E.E.R.Q., en contra de nuestro mandante el ciudadano B.M.B.N. por ser falsos los hechos e infundado el derecho que se pretende tal y como se evidencia y evidenciamos en el lapso correspondiente.

    SEGUNDO: Negamos, Rechazamos y Contradecimos, que nuestro representado el ciudadano B.M.B.N., adeude al demandante la ciudadano E.E.F.Q. cantidad de alguna en dinero, menos aún por los conceptos expuestos en el Libelo de la Demanda.

    TERCERO: Negamos, Rechazamos y Contradecimos, que nuestro representado hubiere cancelado o revocado la entrada de la Multipropiedad en el Complejo Turístico Vacacional Islas del S.M.R., sin darle ningún tipo de explicación al demandante ciudadano E.E.R.Q..

    CUARTO: Negamos, Rechazamos y Contradecimos que nuestro representado deba cumplir con obligación alguna para con el demandante, por cuanto si a él no le han cumplido mal puede él tener algún deber para con el demandante:

    QUINTO: Negamos, Rechazamos y Contradecimos el hecho de que nuestro mandante adeude la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,°°) por distintos conceptos a el ciudadano LDGAR E.R.Q..

    SEXTO: Negamos, Rechazamos y Contradecimos que nuestro Poderdante adeude la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,°°) por concepto de propiedad sobre un apartamento con capacidad para seis (06) personas, en el Complejo Turístico Islas del S.M.R..

    SÉPTIMO: Negamos, Rechazamos y Contradecimos el hecho de que el ciudadano B.M.B.N. adeude la cantidad de VEINTI UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,°°), Por concepto de cuotas que no hubiere cancelado, en virtud de que si no se le hizo la entrega material del bien inmueble descrito en el supra mencionado contrato de compra venta mal puede ahora deber cantidad alguna por tal concepto…

    …En consecuencia y con fundamento en lo aquí expuesto solicito de este Tribunal que la presente demanda intentada por el ciudadano E.E.R.Q. sea declarada SIN LUGAR, con especial condenatoria en costas del demandante…

  3. Demanda por Cobro de Bolívares, presentado por la ciudadana A.R.B., asistida en este acto por la Abogado en ejercicio C.R.G., en los términos siguientes:

    …DEL OBJETO:

    La presente demanda tiene por objeto el COBRO DE BOLÍVARES por vía de Procedimiento por Intimación por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000,000,oo), que me adeuda el ciudadano B.M. BERTOLONI… deuda esta generada por la emisión de Veintidós (22) Letras de Cambio aceptadas para ser pagadas cada una de ellas por el mencionado ciudadano B.M.B. a la orden de mi Endosante ciudadano E.R.Q. y las cuales serán descritas más adelante, así como las comisiones, gastos efectuados y costas procesales a que hubiere lugar…

    …DE LOS HECHOS:

    Soy beneficiaría de Veintidós (22) Letras de Cambio emitidas en esta ciudad de Valencia, el día 2 de junio de 1998, a la orden del ciudadano E.E.R.Q.; veinte (20) letras por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), cada una de ellas, mía por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00) y una p. cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS 18.000.000,00) las cuales fueron aceptadas para ser pagadas por el ciudadano B.M.B., en las fechas que se detallan a continuación:

    1) Letra Nro. 03/22 emitida en VALENCIA el 02 de Junio de 1.998 por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), con fecha de vencimiento 15 DE NOVIEMBRE DE 1.998, a la orden de E.E.R.Q., Valor CONVENIDO POR VENTA ENTRE EL LIBRADO Y EL LIBRADOR, siendo aceptada por M.B.A.. BOLÍVAR NORTE, C.C.Y.P. EL CAMORUCO, PISO 15,ofic, 07, TEL. 041/236969. VALENCIA-EDO.-CARABOBO. La cual se anexa… marcada con la letra "A"

    2) Letra Nro. 4/22 emitida en VALENCIA el 02 de Junio de 1.998 por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), con fecha de vencimiento 15 de DICIEMBRE de 1.998, a la orden de E.E.R.Q.., Valor CONVENIDO POR VENTA ENTRE EL LIBRADO Y EL LIBRADOR, siendo aceptada por M.B.…. VALENCIA-EDO.-CARABOBO. La cual se anexa a la presente marcada con la letra "B".

    3) Letra Nro. 5/22 emitida en VALENCIA el 02 de Junio de 1.998 por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), con fecha de vencimiento 15 de ENERO de 1.999, a la orden de E.E.R.Q.., Valor CONVENIDO POR VENTA ENTRE EL LIBRADO Y EL LIBRADOR, siendo aceptada por M.B.… VALENCIA-EDO.-CARABOBO. La cual se anexa a la presente marcada con la letra "C"

    4) Letra Nro. 6/22 emitida en VALENCIA el 02 de Junio de 1.998 por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo) con fecha de vencimiento 15 de FEBRERO de 1,999, a la orden de E.E.R.Q.., Valor CONVENIDO POR VENTA ENTRE EL LIBRADO Y EL LIBRADOR, siendo aceptada por M.B.... VALENCTA-EDO.-CARABOBO. La cual se anexa a la presente marcada con la letra "D"

    5) Letra Nro. 7/22 emitida en VALENCIA el 02 de Junio de 1.998 por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), con fecha de vencimiento 15 de MARZO de 1.999, a la orden de E.E.R.Q.., Valor CONVENIDO POR VENTA ENTRE, EL LIBRADO Y EL LIBRADOR, siendo aceptada por M.B.… VALENCIA-EDO.-CARABOBO. La cual se anexa a la presente marcada con la letra "E"

    6) Letra Nro. 8/22 emitida en VALENCIA el 02 de Junio de 1.998 por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), con fecha de vencimiento 15 de ABRIL de 1.999, a la orden de E.E.R.Q.., Valor CONVENIDO POR VENTA ENTRE EL LIBRADO Y EL LIBRADOR, siendo aceptada por M.B.... VALENCTA-EDO.-CARABOBO. La cual se anexa a la presente marcada con la letra "F"

    7) Letra Nro. 9/22 emitida en VALENCIA el 02 de Junio de 1.998 por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), con fecha de vencimiento 15 de MAYO de 1.999, a la orden de E.E.R.Q.., Valor CONVENIDO POR VENTA ENTRE EL LIBRADO Y EL LIBRADOR, siendo aceptada por M.B.… VALENCIA-EDO.-CARABOBO. La cual se anexa a la presente marcada con la letra "G"

    8) Letra Nro. 10/22 emitida en VALENCIA el 02 de Junio de 1.998 por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), con fecha de vencimiento 15 de JUNIO de 1.999, a la orden de E.E.R.Q.., Valor CONVENIDO POR VENTA ENTRE EL LIBRADO Y EL LIBRADOR, siendo aceptada por M.B.… La cual se anexa a la presente marcada con la letra "H"

    9) Letra Nro. 11/22 emitida en VALENCIA el 02 de Junio de 1.998 por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), con fecha de vencimiento 15 de JULIO de 1.999, a la orden de E.E.R.Q.., Valor CONVENIDO POR VENTA ENTRE EL LIBRADO Y EL LIBRADOR, siendo aceptada por M.B.… VALENCIA-EDO.-CARABOBO. La cual se anexa a la presente marcada con la letra "I"

    10) Letra Nro. 12/22 emitida en VALENCIA el 02 de Junio de 1.998 por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), con fecha de vencimiento 15 de AGOSTO de 1.999, a la orden de E.E.R.Q., Valor CONVENIDO POR VENTA ENTRE EL LIBRADO Y EL LIBRADOR, siendo aceptada por M.B.… VALENCIA-EDO.-CARABOBO. La cual se anexa a la presente marcada con la letra "J"

    11) Letra Nro. 13/22 emitida en VALENCIA el 02 de Junio de 1 998 por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), con fecha de vencimiento 15 de SEPTIEMBRE de 1.999, a la orden de E.E.R.Q.., Valor CONVENIDO POR VENTA ENTRE EL LIBRADO Y EL LIBRADOR, siendo aceptada por M.B.... VALENCIA-EDO.-CARABOBO. La cual se anexa a la presente marcada con la letra "K"

    12) Letra Nro. 14/22 emitida en VALENCIA el 02 de Junio de 1.998 por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), con fecha de vencimiento 15 de OCTUBRE de 1.999, a la orden de E.E.R.Q.., Valor CONVENIDO POR VENTA ENTRE EL LIBRADO Y EL LIBRADOR, siendo aceptada por M.B.… VALENCIA-EDO.-CARABOBO. La cual se anexa a la presente marcada con la letra "L"

    13) Letra Nro. 15/22 emitida en VALENCIA el 02 de Junio de 1.998 por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), con fecha de vencimiento 15 de NOVIEMBRE de 1.999, a la orden de E.E.R.Q.., Valor CONVENIDO POR VENTA ENTRE EL LIBRADO Y EL LIBRADOR, siendo aceptada por M.B.… VALENCIA-EDO.-CARABOBO. La cual se anexa a la presente marcada con la letra "M"

    14) Letra Nro. 16/22 emitida en VALENCIA el 02 de Junio de 1.998 por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), con fecha de vencimiento 15 de DICIEMBRE de 1.999, a la orden de E.E.R.Q.., Valor CONVENIDO POR VENTA ENTRE EL LIBRADO Y EL LIBRADOR, siendo aceptada por M.B.... VALENCIA-EDO.-CARABOBO. La cual se anexa a la presente marcada con la letra "N"

    15) Letra Nro. 17/22 emitida en VALENCIA el 02 de Junio de 1.998 por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), con fecha de vencimiento 15 de ENERO de 2.000, a la orden de E.E.R.Q.., Valor CONVENIDO POR VENTA ENTRE EL LIBRADO Y EL LIBRADOR, siendo aceptada por M.B.… VALENCIA-EDO -CARABOBO. La cual se anexa a la presente marcada con la letra "O"

    16) Letra Nro. 18/22 emitida en VALENCIA el 02 de Junio de 1.998 por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), con fecha de vencimiento 15 de FEBRERO de 2.000, a la orden de E.E.R.Q.., Valor CONVENIDO POR VENTA ENTRE EL LIBRADO Y EL LIBRADOR, siendo aceptada por M.B.… VALENCIA-EDO-CARABOBO. La cual se anexa… marcada con la letra "P"

    17) Letra Nro. 19/22 emitida en VALENCIA el 02 de Junio de 1,998 por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), con fecha de vencimiento 15 de MARZO de 2.000, a la orden de E.E.R.Q.., Valor CONVENIDO POR VENTA ENTRE EL LIBRADO Y EL LIBRADOR, siendo aceptada por M.B.… VALENCIA-EDO.-CARABOBO. La cual se anexa a la presente marcada con la letra "Q"

    18) Letra Nro. 20/22 emitida en VALENCIA el 02 de Junio de 1.998 por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), con fecha de vencimiento 15 de ABRIL de 2.000, a la orden de E.E.R.Q.., Valor CONVENIDO POR VENTA ENTRE EL LIBRADO Y EL LIBRADOR, siendo aceptada por M.B.... VALENCIA-EDO.-CARABOBO. La cual se anexa… marcada con la letra "R"

    19) Letra Nro. 21/22 emitida en VALENCIA el 02 de Junio de 1.998 por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), con fecha de vencimiento 15 de MAYO de 2.000, a la orden de E.E.R.Q.., Valor CONVENIDO POR VENTA ENTRE EL LIBRADO Y EL LIBRADOR, siendo aceptada por M.B.... VALENCIA-EDO.-CARABOBO. La cual se anexa a la presente marcada con la letra "S"

    20) Letra Nro, 22/22 emitida en VALENCIA el 02 de Junio de 1.998 por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), con fecha de vencimiento 15 de JUNIO de 2,000, a la orden de E.E. RU1Z QUEVEDO., Valor CONVENIDO POR VENTA ENTRE EL LIBRADO Y EL LIBRADOR, siendo aceptada por M.B.… VALENCIA-EDO.-CARABOBO. La cual se anexa a la presente marcada con la letra "T"

    21) Letra Nro, 01/01 emitida en VALENCIA el 02 de Junio de 1.998 por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), con fecha de vencimiento 15 de JULIO de 2.000, a la orden de E.E.R.Q.., Valor CONVENIDO POR VENTA ENTRE EL LIBRADO Y EL LIBRADOR, siendo aceptada por M.B.… VALENCIA-EDO.-CARABOBO. La cual se anexa a la presente marcada con la letra "U"

    22) Letra Nro. 01/01 emitida en VALENCIA el 02 de Junio de 1.998 por un monto de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000,000,oo), con fecha de vencimiento 15 de JULIO de 2.000, a la orden de E.E.R.Q., Valor CONVENIDO POR VENTA ENTRE EL LIBRADO Y EL LIBRADOR, siendo aceptada por M.B.... VALENCIA-EDO.-CARABOBO. La cual se anexa a la presente marcada con la letra "V"

    La citadas letras de cambio me fueron endosadas en blanco por su beneficiario ciudadano E.E.R.Q., como consta de las mismas…

    …Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de que todas las Letras de Cambio antes especificadas se encuentran vencidas, lo que hace posible la exigencia del pago de las mismas, he hecho todas las gestiones necesarias tendientes a obtener del ciudadano B.M.B. NOCOLAI… el pago de las referidas cambiarías, no siendo posible la obtención del mismo, es por lo que vista esta situación y agotadas todas las vías extrajudiciales, he decidido demandar, como en efecto demando, al ciudadano B.M.B. NICOLAI… para que convenga ó a ello sea condenado por este Tribunal en cancelarme los siguientes conceptos:

    Primero: La suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo), que constituye el capital de la deuda, es decir el monto total que resulta de sumar todas y cada una de las letras de cambio. Segundo: La comisión a que se refiere el Artículo 456 en su numeral cuarto, del Código de Comercio y que alcanza a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 486.000,oo). Para el supuesto caso de que la presente demanda, llegare a tramitarse por el procedimiento ordinario, demando también:

    La indexación o corrección monetaria, tomando en cuenta el índice inflacionario, la desvalorización del valor de la moneda y el alto costo de la vida, lo cual por ser un hecho notorio no requiere de prueba alguna, solicitando que la cantidad a pagar sea indexada o sea que se aplique la debida corrección monetaria, por una experticia complementaria del fallo.

    Los intereses calculados a la rata del cinco (5%) por ciento anual generados a partir del vencimiento de las referidas Letras de Cambio, vencidos y por vencerse hasta la total cancelación de la deuda, de conformidad con el citado Artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio, para lo cual solicito se efectúe una experticia complementaria del fallo…

  4. Escrito de contestación a la demanda, presentado por las abogadas R.B.T.S., y L.V.S.M., en su carácter de apoderadas judiciales del accionado, en el cual se lee:

    …DEENSA POR FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

    De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo que dispone el artículo 346 de este mismo Código, oponemos en nombre de nuestra representada, la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN LA PARTE ACTORA Y EN LA PARTE DEMANDADA PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, respectivamente.

    Fundamentamos esta defensa de fondo aquí opuesta en las razones, hechos y circunstancias siguientes:

    Nuestro representado nunca ha contraído obligación alguna menos aún ha firmado o aceptado letras de cambio a favor de la ciudadana A.R.B., siendo el caso de autos referido a veintidós (22) letras de cambio emitidas en la ciudad de Valencia, pero no a la orden de la demandante sino a orden del ciudadano E.E.R.Q.; todas y cada una de ellas debidamente causadas tal y como lo expresa la demandante en su libelo de demanda y como consta en las copias fotostáticas de los documentos que aparecen anexos al libelo de la demanda en los cuales claramente se expresa: "A VALOR CONVENIDO, por venta entre el librado y el librador, y cuyo contrato de compra venta anexamos al expediente marcado con la letra "A". Así pues se observa de éste documento lo siguiente:

    Es menester acotar, que tal y como lo establece el artículo 121 del Código de Comercio, mal pueden interpretarse separadamente del contrato las letras de cambio, que se genere por causa de éste, menos aún en el caso de autos donde en forma clara y precisa se observa de los mismos instrumentos la causa que los generó, osea: "a valor convenido por venta entre el librado y el librador", es decir, hay una sola obligación, no existe novación, en consecuencia es contradictorio exigir el pago de las letras de cambio obviando totalmente el contenido del contrato, el cual hasta ahora no ha sido cumplido en sus partes por el vendedor, tal y como lo explicamos más adelante y oportunamente probaremos.

    Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), los ciudadanos E.E.R.Q. y nuestro representado B.M.B.N.. convinieron verbalmente la compra venta de los presuntos derechos y las presuntas acciones que habría heredado el ciudadano E.E.R.Q.d. su padre ciudadano F.R.A., cuya propiedad justificó con Planilla de Declaración Sucesoral (anexamos marcada "B") la cual hacían presumir su posesión del Hato denominado "La Bacoa", en jurisdicción del Distrito Acosta del Estado Falcón; y así ese día se crearon las letras de cambio en cuestión, no solo las aquí demandadas sino también otras más que hoy aparecen demandadas en el expediente 16791, que corre por ante este mismo Tribunal a su digno cargo, así pues, en fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), dejaron dicha negociación bien asentada, por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, quedando anotada bajo el Nro. 72, Tomo 81, de los Libros respectivos y corren por ante la mencionada Oficina Pública, la cual oponemos a la demandante, así sea de que es la prueba de la única relación existente entre las partes. (Ver anexo marcado "A")

    No obstante y tal cual como se observa del descrito documento se fijo un precio de venta por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.: 90.000.000,°°), pagaderos de la siguiente manera:

    1. SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.: 7.000.000,°°); Mediante la entrega de una cincuenta y dozava (1/52) de los derechos de propiedad sobre un apartamento con capacidad para seis (06) personas, en temporada alta, bajo el Régimen de Multipropiedad en el Complejo Turístico Islas del S.M.R..

    2. Así mismo se lee: "... un giro por Quince Millones De Bolívares con 00/100, (Bs.:15.000.000,00), con vencimiento 15/08/98; y el monto restante de Sesenta y Seis Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 66.000.000,00) para ser cancelados mediante Veintidós (22) giros mensuales y consecutivos por Tres Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 3.000.000,00) cada uno, para ser cancelados a partir de la fecha 15/09/1998) hasta el 15/06/2000 y un giro por Dos Millones de Bolívares con 00/1000 (Bs. 2.000.000,00) para ser cancelado en fecha 15/07/2000. Por la presente negociación se ha convenido pagar un financiamiento equivalente a Dieciocho Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 18.000.000,00) mediante un giro de vencimiento 15/07/2000..."

    Sin embargo, es menester acotar el hecho de que la supra mencionada venta nunca llegó a concretarse, en virtud de que, una vez que las partes firmaron dicho convenimiento, nuestro representado quiso hacer valer el derecho que había adquirido, consiguiéndose con la sorpresa de que existen las siguientes anomalías:

    1. De la Tradición Legal: Anexamos al presente escrito (marcado con la letra "C"), copia simple del Libro de Registros del antes Distrito -hoy Municipio- Acosta, del Estado Falcón donde se observa la compra venta que realiza el General E.A.R. al señor F.R.A., del Hato denominado "La Bacoa", en Falcón. De igual manera se establece allí la transferencia de la casa de habitación, plantaciones, corrales y demás anexidades que constituyen el fundo pecuario antes descrito, así pues en ese documento se constituye la propiedad que tenía F.R.A. del denominado Hato "La Bacoa".

    Una vez fallecido el ciudadano F.R.A. presuntamente lo hereda el ciudadano E.E.R.Q. y este último en su carácter de heredero le vende al ciudadano B.M. BERTOLON. N.COLAI, quien los adquiere de buena fe (03 de Mayo de 1998).

    2. De los Acontecimientos: Anexamos al presente escrito (marcado con la letra «D»), sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia y decretada por el Magistrado Ponente Dr. S.R. (1973), la cual se genero en virtud de que el ciudadano F.R.A. había sido expropiado del tan supra mencionado Hato "La Bacoa", allí se observa en el folio doscientos veintitrés (223), que en fecha treinta y un (31) días del mes de agosto de mil novecientos setenta y tres (1973), se decreto la expropiación al Sr. F.R.A. sobre las tierras donde se levantan las construcciones del Fundo "La Bacoa", asimismo se decreta la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia para decidir sobre lo reclamado en cuanto al justiprecio, pues la expropiación ya se había producido e inclusive cancelado, pero el ciudadano F.R.A., estaba en desacuerdo con el justiprecio que le había sido asignado, en consecuencia se produjo esta sentencia a fin de proceder con la indemnización al expropiado.

    Así se lee: Del folio 215

    "...El nueve de febrero de 1971, el apoderado actor apeló de la sentencia, "en lo correspondiente a la no fijación del predio de las bienhechurías, ya que tal decisión lesiona a mi representado..."

    Y del folio 223 de la mencionada Sentencia lo siguiente:

    "... Un virtud de que la sentencia apelada resulta viciada por no indicar el monto de la cantidad que debe ser pagada al expropiado por no haber aplicado la norma legal correspondiente, la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Leyes, declara la nulidad del fallo de la primera instancia, y, repone la presento causa el estado de que se dicte nueva sentencia para decidir sobre lo reclamado en cuanto al justiprecio, y determinar en consecuencia, en la misma, en conformidad con el artículo 174 en su parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por analogía la indemnización que ha de pagarse al expropiado..." (Sic)

    Quiere decir, que en fecha 31 de Agosto de 1973, y en vida el ciudadano F.R.A., ya había sido expropiado de las tierras y canceladas por el Estado la propiedad de las Bienhechurías del Hato "La Bacoa", la cual ahora el ciudadano E.E.R.Q., en 1998 vendió a nuestro poderdante, lo que evidencia una violación a la Ley, y ahora es su hija A.R.B., (Obsérvese al final del documento de compra venta los apellidos de la cónyuge del ciudadano E.E.R.Q.- ciudadana P.E.B.D.R.) quien pretende hacerse de los presuntos derechos aprovechándose de las letras de cambio que el ciudadano B.M.B.N., firmó de buena fe y con ocasión de la negociación aquí descrita.

    3. De igual forma (anexamos marcado "E") documento que le fuera entregado a nuestro representado por el ciudadano AFRODIRIO J.R.A., (hermano del ciudadano F.G.A.R. fallecido), donde también consta la presunta propiedad de este último sobre las bienhechurías existentes en el Hato "La Bacoa", lo que por su puesto también ha imposibilitado aún más el que nuestro representado pueda hacer uso de los derechos que le transfirió a través del documento de Compra Venta el ciudadano E.E.R.Q. y por el cual se generaron las letras de cambio causadas que hoy pretende su hija la ciudadana A.R.B. (demandante) cobrar y quien por cierto tiene pleno conocimiento de todo esto pues en varias ocasiones cuando nuestro mandante pretendió hacer valer sus derechos ella se comprometió a encontrar solución a dicha situación, requiriendo no procediéramos en contra de su padre. Lo cual nos lleva a presumir los dispuesto en el Código de Comercio Vigente en su articulo 425 el cual establece:

    "…Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepáones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la trasmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta…

    En consecuencia, nuestro representado se reserva las acciones í Penales que de éste caso se desprenden.

    Así pues observamos como, descabelladamente pretende ahora la demandante, hacer valer un derecho que no tiene, pues tal y como ya lo expresamos los mencionados documentos anexos a la demanda se encuentran perfectamente causados por el contrato de Compra Venta existente entre el ciudadano E.E.R.Q. (Librador) y el ciudadano B.M.B.N. (Librado), y el cual no ha podido concretarse, pues el vendedor no cumplió con sus obligaciones, en este caso la entrega del bien inmueble mal pueden ahora pretender derechos que no tienen.

    En consecuencia de lo antes expuesto y además evidenciado a través de éste escrito y sus anexos, solicitamos de este Tribunal decrete FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN LA PARTE ACTORA Y EN LA PARTE DEMANDADA PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO…

    …DE LA NEGACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LOS DERECHOS ALEGADOS

PRIMERO

Negamos, Rechazamos y Contradecimos, tanto en lo nechos como en el derecho la demanda incoada, por la ciudadana A.R.B., en contra de nuestro mandante el ciudadano B.M.B.N. por ser irrita su actuación y además por existir en este expediente LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN LA PARTE ACTORA Y EN LA PARTE DEMANDADA PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, tal y como ya se explico en este escrito.

SEGUNDO

Negamos, Rechazamos y Contradecimos, que nuestro representado el ciudadano B.M.B.N., adeude a la demandante la ciudadana A.R.B. cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), menos aún por los conceptos expuestos en el Libelo de la Demanda.

TERCERO

Negamos, Rechazamos y Contradecimos, el hecho de que nuestro poderdante adeude la cantidad veintidós (22) letras de cambio a la demandante. Asi sea de que las que aparecen el Libelo de la Demanda no le pertenecen así sea de que dichas letras son causadas por el contrato de Compra Venta existente entre el ciudadano E.E.R.Q. y el ciudadano B.M.B.N. y el cual no ha podido concretarse, pues el vendedor nunca cumplió con sus obligaciones mal puede ahora pretender la ciudadana A.R.B. pretender derechos que a su favor que no existen, menos aún reclamarlos.

CUARTO

Negamos, Rechazamos y Contradecimos, el hecho de que nuestro mandante adeude la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.: 486.000,00), por concepto de Comisión establecida en el artículo 456 en su numeral cuarto.

QUINTO

Negamos, Rechazamos y Contradecimos, que nuestro poderdante adeude los gastos por indexación o corrección monetaria, tomando en cuenta el índice inflacionario, la desvalorización del valor de la moneda y el alto costo de la vida.

TERCERO

Negamos, Rechazamos y Contradecimos, que nuestro representado adeude los gastos por concepto de intereses calculados a la rata del cinco (5%) por cientos anual generados a partir del vencimiento de Letras de Cambio a su favor…

…DE LA PRESCRIPCIÓN

A todo evento y sin pretender dejar sin efecto lo aquí expuesto solicitamos de este Tribunal sea decretada la prescripción de las acciones cambiarías, por cuanto procede inclusive su vencimiento…

…En consecuencia y con fundamento en lo aquí expuesto solicito de este Tribunal que la presente demanda intentada por la ciudadana A.R.B. sea declarada SIN LUGAR, con especial condenatoria en costas del demandante. Así mismo nuestro representado se reserva las acciones a que hubiere lugar…”

  1. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de enero de 2005, en la cual se lee:

    …este Tribunal administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la Acción de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano E.E.R. QUEVEDO… en contra del ciudadano B.M.B. NICOLAI… y parcialmente con lugar la Acción de Cobro de Bolívares vía Intimativa intentada por la ciudadana A.R.B. identificada en autos, contra el ciudadano B.M.B. NICOLAI… y en tal sentido condena a este último a pagar a los actores las siguientes cantidades:

    PRIMERO: Al ciudadano E.E.R.Q. lo siguiente:

    1) La Cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo) a que monta el saldo del valor de una cincuenta y dozava parte (1/52) de los derechos de propiedad sobre un apartamento con capacidad para seis personas en temporada alta, bajo el régimen de multipropiedad en el Complejo Turístico Islas del S.M.R..

    2) La Cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.21.000.000,oo) a que montan el total de las tres cuotas que vencieron los días 15 de Agosto, 15 de Septiembre y 15 de Octubre de 1998.

    Se condena igualmente al pago de las costas del presente juicio, en lo referente a la pretensión de E.E.R.Q..

    SEGUNDO: A la ciudadana A.R.B. lo siguiente:

    La cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.77.000.000,oo) que es el monto de las Letras de Cambio cuyo pago se demandó.

    La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.486.000,oo) por concepto de comisión a que se refiere el Artículo 456 numeral 4 del Código de Comercio Venezolano.

    Los intereses calculados a la rata del Cinco (5%) por ciento anual generados a partir del vencimiento de las referidas Letras de Cambio, vencidos y por vencerse hasta la total cancelación de la deuda de conformidad con el citado Artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio, para lo cual se ordena una experticia complementaria del Fallo.

    Asimismo tal como fue demandado se acuerda que las anteriores cantidades sean indexadas, es decir se le aplique la corrección monetaria, para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del presente Fallo…

  2. Diligencias de fechas 27 de junio y 17 de julio de 2006, suscritas por la abogada R.T.D.J., en su carácter de apoderada judicial del accionado, en las cuales apela de la sentencia anterior.

  3. Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 29 de octubre de 2007, en la cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada R.T.D.J., en su carácter de apoderada judicial del accionado, contra la sentencia definitiva dictada el 26 de enero de 2005.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS A LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA:

1.- Copia certificada de documento, en el cual el ciudadano E.E.R.Q., dio en venta al ciudadano B.M.B., los derechos y acciones que le pertenecen en el Hato denominado “LA BACOA”, en jurisdicción del Distrito Acosta del Estado Falcón, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 03 de mayo de 1998, bajo el No. 72, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

2.- Declaración sucesoral del causante F.G.R.A., protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1998, bajo el No. 20, Protocolo 1º.

En relación a los documentos señalados en los numerales 1 y 2, al no haber sido impugnados, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

2.- Originales de Tres (3) letras de cambio, de fecha 02 de junio de 1998, libradas por concepto de venta entre el librado, ciudadano M.B., y el librador, ciudadano E.E.R.Q., la signada con el No. 01/01, por la cantidad de Bs. 15.000.000, y las signadas con los Nros. 01/22 y 02/22, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, cada una, marcadas “B”, “C” y “D”, respectivamente.

Este Sentenciador observa que, dichos instrumentos, son de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por E.C.B., páginas 805 y 806), los cuales al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio a las precitadas cambiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probada la obligación de pago del accionado de autos, para con el accionante en el presente juicio, de cantidades descritas en las mismas; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS COMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA:

1.- Copia certificada de Planilla de Declaración Sucesoral expedida por el Departamento de Sucesiones, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, marcada “a”

Esta Alzada observa que, los referidos instrumentos, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio a los mismos, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

2.- Copia fotostática de documento, en el cual el ciudadano E.E.R.Q., dio en venta al ciudadano B.M.B., los derechos y acciones que le pertenecen en el Hato denominado “LA BACOA”, en jurisdicción del Distrito Acosta del Estado Falcón, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 03 de mayo de 1998, bajo el No. 72, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada “B”, acompañado de la declaración sucesoral del causante F.G.R.A., protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1998, bajo el No. 20, Protocolo 1º.

Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

3.- Copia fotostática del Libro de Registros llevado por la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Acosta, Estado Falcón, en el cual aparece asentada la venta del Hato denominado “La Bacoa”, que realizó el General E.A.R., al ciudadano F.R.A., en jurisdicción del Antes Distrito, hoy Municipio Acosta del Estado Falcón, protocolizada en fecha 16 de agosto de 1944, a los fines de probar la propiedad de las bienhechurías que tenía el ciudadano F.R.A. en dicho Hato, marcada “C”.

4.- Copia fotostática de la Sentencia dictada en el año 1.973, por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. S.R., en el juicio contentivo de Expropiación, incoado por el Instituto Agrario Nacional, contra el ciudadano F.R.A., marcada “D”.

En relación a los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4, este Sentenciador observa que los mismos no fueron impugnados, razón por la cual se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

5.- Copia fotostática de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Distrito Puerto Cabello, a nombre del ciudadano AFRODIRIO J.R.A..

Este Sentenciador observa que, el contenido del referido instrumento, nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS A LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES:

1.- Original de 22 letras de cambio libradas por concepto de venta entre el librado, ciudadano M.B., y el librador, ciudadano E.E.R.Q., de fecha 02 de junio de 1998, las veinte (20) primeras por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 cada una, distinguidas con los Nros. 03/22, 04/22, 05/22, 06/222, 07/22, 08/22, 09/22, 10/22, 11/22, 12/22, 13/22, 14/22, 15/22, 16/22, 17/22, 18/22, 19/22, 20/22, 21/22, y 22/22; y dos (2) signadas con el No. 01/01, por las cantidades de Bs. 2.000.000,00 y Bs. 18.000.000,00.

Esta Alzada observa que, dichos instrumentos, tal como fue señalado con anterioridad, constituyen los llamados “documentos privados”, los cuales al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, razón por la cual se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probada la obligación de pago de la parte demandada; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio, en fecha 04 de abril de 2002, la abogada R.B.T.S., en su carácter de apoderada judicial del accionado, promovió las siguientes pruebas:

1.- Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos.

Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Reprodujo a favor de su mandante, los instrumentos acompañados a la demanda de cobro de bolívares; las letras de cambio acompañadas a la demanda por cumplimiento de contrato, signadas con los Nros. 1/22 y 2/22; el contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos E.E.R.Q. y B.M.B.N.; la Planilla Sucesoral del causante F.G.R.A.; la copia del Libro de Registros del antes Distrito, hoy Municipio, Acosta del Estado Falcón; la copia de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia; y del titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Distrito Puerto Cabello, a nombre del ciudadano AFRODIRIO J.R.A..

Este Sentenciador advierte que se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

3.- Invocó a favor de su mandante, el escrito de demanda incoada por el ciudadano E.E.R.Q., el cual corre inserto en el Expediente No. 16.791, acumulado en el expediente No. 16.780, ambos nomenclatura del Juzgado de la causa.

Este Sentenciador observa que en relación a la prueba promovida, consistente en el contenido del escrito libelar, el mismo, no constituye un medio probatorio válido, ya que en la forma en que fue promovido se asimila al mérito favorable, que, como ya fue señalado, no constituye un medio probatorio, razón por la cual esta Alzada no puede entrar a valorar la misma, desechándola por impertinente; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En fecha 04 de abril de 2002, el abogado C.A. DUBEN PEREZ, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:

1.- Invocó y reprodujo a favor de su representado, el mérito favorable que se desprende de los autos, en todo lo que le beneficie

La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Reprodujo en todas y cada una de sus partes el contenido del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 03 de mayo de 1998, bajo el No. 72, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, la abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.R.B., en fecha 04 de abril de 2002, promovió las siguientes pruebas:

1.- Invocó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente la validez de las cambiales que constituyen el documento fundamental de la demanda de cobro de bolívares.

En relación mérito favorable de los autos, tal como se señaló con anterioridad, la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J., ha considerado que no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano; por lo que al no ser un medio probatorio válido se desecha; Y ASÍ SE DECIDE.

2.- La confesión ficta que incurrió el accionado al no haber dado contestación a la demanda de cobro de bolívares, vía intimatoria, dentro de la oportunidad legal.

Observa esta Alzada que el hecho señalado por la promovente, no constituye medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA

Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 26 de enero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual dicho Tribunal declaró con lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano E.E.R.Q., contra el ciudadano B.M.B.N., y parcialmente con lugar la Acción de Cobro de Bolívares, vía Intimativa, intentada por la ciudadana A.R.B., contra el ciudadano B.M.B.N..

Como punto previo, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la parte actora referente a la declaratoria de la confesión ficta del accionado de autos, por no haber, supuestamente, dado contestación a la demanda, en la oportunidad legal, alegando que la citación de la parte demandada se efectúo el día 20 de noviembre de 2001, y que el día 05 de diciembre de 2001, el demandado se opuso al decreto de intimación, oposición esta efectuada el día sexto del lapso de diez (10) días que contaba para ello; que vencido el lapso anterior transcurrieron de los cinco (5) días para contestar los siguientes: 17 y 18 de diciembre de 2001, luego el 21 de diciembre el Juez Temporal del Juzgado “a-quo” cesó en sus funciones por vacaciones, encargándose el Juez Suplente de dicho Tribunal, quien se avocó al conocimiento de la causa el día 09 de enero de 2002. Sosteniendo la parte actora, que se debe concluir que entre el día 21 de diciembre de 2001 y el día 09 de enero de 2002, fecha en que se avocó el nuevo Juez, el juicio estaba en suspenso y que luego del avocamiento debía dejarse transcurrir los tres días a que se refiere el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vencieron el 16 de enero de 2002 y que el lapso para contestar venció el 22 de enero de 2002; y como el demandado consignó escrito de contestación el 09 de enero de 2002, el mismo resulta extemporáneo por anticipado.

Con relación a dicha solicitud de confesión ficta, observa este Sentenciador que, si bien el avocamiento de un nuevo juez trae como consecuencia trae la apertura del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes puedan o no inhibir al Juez avocado de conocer mediante recusación, la apertura de este lapso no suspende el procedimiento, no necesitándose que se venza dicho lapso de tres (3) días, ya que el mismo corre solapado con el otro lapso, al no paralizar la causa, ante lo cual la contestación de la demanda presentada por el demandado el 09 de enero de 2002, es tempestiva; y en consecuencia, el alegato de la actora de la existencia de la confesión ficta no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, observa este Sentenciador que corre a los autos Oficio de fecha 09 de Diciembre de 2003, mediante el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Falcón, dió respuesta al Tribunal “a-quo”, señalando que la denuncia alegada como excepción, se encontraba en la fase de investigación. De lo que se desprende que al no existir un proceso penal que pueda incidir en la presente causa, más aun cuando ya se había contestado la demanda cuando el demandado decidió presentar formal denuncia, ante la jurisdicción penal, por ello no existe ninguna prejudicialidad que pueda paralizar la conclusión de éste proceso, pues solo sería procedente tal declaratoria en el caso de a ver sido opuesta como cuestión previa en la contestación de la demanda; Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés en la parte actora y en la parte demandada para intentar y sostener el juicio, opuesta por la parte demandada en su contestación de demanda propuesta por A.R.B., conjuntamente con la excepción de prescripción de las acciones cambiarias, señalando: "…a todo evento y sin pretender dejar sin efecto lo aquí expuesto solicitamos de este Tribunal sea decretado la prescripción de las acciones cambiarias cuanto procede inclusive su vencimiento...";

Como fundamento de la excepción opuesta, señala el accionado que: “...nunca ha contraído obligación alguna y menos aun a firmado o aceptado letras de cambio a favor ciudadana A.R.B., siendo el caso de autos referido a veintidós (22) letras de cambio emitidas en Valencia, pero no a la orden de la demandante sino a la orden del ciudadano E.E.Q.; toda y cada una de ellas debidamente causadas tal y como lo expresa la demandante en su libelo de la demanda y como consta de las copias fotostáticas...". Continúa señalando que, las letras de cambio no pueden interpretarse separadamente del contrato que generen la causa de este, que hay una sola obligación que no existe novación y contradictorio exigir el pago de las letras de cambio obviando totalmente el contenido del contrato que no ha cumplido el vendedor; que él convino verbalmente con el accionante, ciudadano E.E.R.Q., la compra de los presuntos derechos y las presuntas acciones que este había heredado de su padre, que en el documento fijaron el precio y la forma de pago. Que éste, al tratar de ejercer sus derechos se consiguió con anomalías referentes a la tradición legal, dada la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, transcribiendo párrafos de la sentencia; y que la ciudadana A.R.B., quien según la demandada es hija del accionante de autos, ciudadano E.E.R.Q., pretende hacerse de los presuntos derechos aprovechándose de las letras de cambio que el demandado firmó de buena fe con ocasión de la negociación descrita; que el ciudadano AFRODIRIO J.R.A. hermano de F.G.A.R., según él posee documento que le acredita la titularidad sobre las bienhechurías existentes en el Hato La Bacoa.

Observa este Sentenciador que constituye un hecho no controvertido el negocio jurídico realizado entre los ciudadanos E.E.R.Q. y B.M.B., consistente en la venta de los derechos y acciones que supuestamente poseía el demandante, sobre el inmueble denominado Hato La Bacoa, por lo que al no haber el accionado de autos demandado o reconvenido la resolución o nulidad del contrato de compra-venta, éste mantiene su vigencia y validez.

Asimismo, es de observarse que de conformidad con el artículo 419 del Código de Comercio, toda letra de cambio aunque sea girada expresamente a la orden es transmisible por medio de endoso, por lo que el hecho de que las letras sean de las denominadas “letras causadas”, ello no impone o implica una prohibición en cuanto al endoso, en consecuencia, no habiendo sido cuestionada por el accionado la validez del endoso, éste conserva su eficacia jurídica. En consecuencia, la defensa previa opuesta como defensa de fondo, vale señalar, la falta de cualidad e interés en el actor y el demandado para intentar y sostener dicho juicio, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prescripción de las letras de cambio acompañadas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 479 del Código de Comercio, el cual señala: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento”; evidenciándose a los autos, que en la letra signada con el No. 03/22, de fecha 02 junio de 1998, por el monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), a favor de E.R.Q., y debidamente aceptada por el demandado, valorada por esta Alzada con anterioridad, tiene como fecha de vencimiento el día 15 de noviembre de 1998, y constando en autos que, la parte demandada se dio por citada el 20 de noviembre de 2001, vale señalar, seis (6) días después de cumplirse los tres años del vencimiento de la letra, tiempo establecido por el Código para que prospere la prescripción alegada; por lo que no constando en autos que la prescripción alegada haya sido interrumpida, la defensa de fondo opuesta por el accionado debe prosperar, sólo única y exclusivamente contra la referida letra signada con el No. 03/22, de fecha 02 junio de 1998, no así contra las demás letras acompañadas a los autos, ya que el lapso trienal de prescripción no se había vencido respecto de las mismas; Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y a tales efectos observa que, constituye igualmente un hecho no controvertido, el alegato del actor, ciudadano E.E.R.Q., referente a que el accionado para la cancelación del precio, le entregó una cincuenta dozava parte de los derechos de propiedad sobre un apartamento, bajo el régimen de multipropiedad en el complejo turístico I.d.S.M.R. por un valor de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), y que luego le fue revocada por instrucciones del demandado, quien de los SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), solo le canceló TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), ante lo cual demanda el saldo.

Tal como fue señalado con anterioridad, ha quedado demostrada la existencia de un Contrato de Compra-Venta, celebrado entre el ciudadano E.E.R.Q. y el ciudadano B.M.B.N., mediante el cual el accionante vende al accionado los derechos y acciones que le pertenecían en el Hato denominado "La Bacoa", vale señalar, de que el mismo no contiene operación de compra-venta alguna sobre la totalidad del inmueble, sino sobre los derechos y acciones existentes en una extensión de un cuadrado de cinco kilómetros por cada lado, es decir, en dos mil quinientas hectáreas aproximadamente (2.500Has), de que dichos derechos los hubo por herencia de su padre F.G.R.A., quien a su vez los adquirió del General E.R., según documento del año 1944, y de que este último lo hubo por documento de fecha 12 de octubre de 1912 y lo venia poseyendo desde el año 1881.

Que así mismo ha quedado demostrada la obligación de pago del precio pactado por la mencionada negociación, por parte del demandado, que dicho precio comprende lo pactado así como sus accesorios, vale señalar, el costo de financiamiento acordado y así llamado por las partes contratantes, es el que demanda por un lado el ciudadano E.E.R.Q., y por el otro, la ciudadana A.R.B., ya que la sumatoria de las cantidades demandadas por ambas partes constituyen en definitiva el precio fijado por la negociación celebrada por el ciudadano E.E.R.Q. y el ciudadano B.M.B.; lo que hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación."

Observando esta Alzada que si bien se excepciona el demandado señalando que el actor, ciudadano E.E.R.Q., le vendió unos derechos sobre un fundo, y que no ha podido gozar y disfrutar de dichos derechos adquiridos, ello lo fundamenta mi el Juicio expropiatorio que en su oportunidad intentó el entonces Instituto Agrario Nacional sobre las bienhechurías existentes en el Fundo o Hato denominado "La Bacoa" el cual era propiedad para esa época del causante de dicho vendedor, el hoy causante F.R.A., del dispositivo de la Sentencia Nro.100, de fecha 31 de Julio de 1.973, dictada por la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. S.R., se desprende de que la misma Anula el fallo dictado por la Primera Instancia y reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva sentencia, sin que el excepcionante hiciese constar que dicho fallo hubiese sido pronunciado

Aun más, el demandado es propietario del inmueble identificado a los autos, y ello consta en el registro respectivo, por lo cual de ser afectado el bien por causa de utilidad publica o social el mismo seria el titular de la indemnización que el Estado deba pagar.

Siendo necesario destacar, que con respecto a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”

En efecto, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, que corresponde tanto al demandante como a la parte demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la demanda y las razones de hecho que sustentan la misma, y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado al momento de contestar la demanda. Así, según tales afirmaciones de hecho planteadas por las partes que fundamentan sus pretensiones y excepciones, respectivamente, las partes se distribuirán la carga de la prueba. Ello debido a que en el proceso dispositivo (nuestro caso) la prueba es carga de las partes y no del Juez. Las partes deben demostrar al Juez la realización del hecho, o provocar en él la convicción de la verdad del hecho alegado, sin que éste pueda sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Evidenciando este Sentenciador, que los demandados no trajeron a los autos ningún medio probatorio que demostrara sus aseveraciones, ya que sus dichos no desvirtúan en modo alguno el contenido inequívoco del documento de compra venta, ni la existencia de la obligación de pago, la cual vencido el plazo para que tuviera lugar el cumplimiento de la obligación del comprador, hoy demandado, la misma es líquida y exigible, ni acreditó durante el iter procesal la existencia de cualquier hecho o circunstancia que lo exima o excepcione del cumplimiento de las obligaciones contractuales y cambiarias asumidas, o que las mismas se hayan extinguido en su totalidad; es por lo que es forzoso concluir, que la presente acción de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, debe prosperar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la pretensión de la co-demandada, ciudadana A.R.B., referente a los intereses a la rata del cinco (5%) anual, generados a partir del vencimiento de las referidas letras de cambio, observa este Sentenciador lo previsto en el contenido en el ordinal 2º, artículo 456, del Código de Comercio: “El portador puede reclamar a aquel a quien exista su acción:… Los intereses al cinco por ciento a partir del vencimiento”; en consecuencia, nace para el demandado la obligación de cancelar la suma correspondiente a dichos intereses, calculados por el capital adeudado, a la tasa del 5% anual. Asimismo, este Sentenciador, con relación a la indexación solicitada por los accionantes en los escritos libelares, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de las cantidades demandadas. A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenará una experticia complementaria del presente fallo, para determinarlos, desde la fecha en que se interpusieron las respectivas demandas, hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de enero de 2005; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada R.T.D.J., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano B.M.B., contra la sentencia definitiva dictada el 26 de enero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, incoada por el ciudadano E.E.R.Q., contra el ciudadano B.M.B..- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la ciudadana A.R.B., contra el ciudadano B.M.B.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano B.M.B., a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades: A.-) Al ciudadano E.E.R.Q.: 1.-) CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,oo), correspondiente al saldo del valor de una cincuenta y dozava parte (1/52) de los derechos de propiedad sobre un apartamento con capacidad para seis personas en temporada alta, bajo el régimen e multipropiedad en el Complejo Turístico Islas del S.M.R.; y 2.-) VEINTIÚN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 21.000,oo), correspondiente al total de las tres cuotas que vencieron los días 15 de Agosto, 15 de Septiembre y 15 de Octubre de 1998; y B.-) A la ciudadana A.R.B.: 1.-) SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 77.000,oo), correspondiente al monto de las Letras de Cambio cuyo pago se demandó; 2.-) CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 486,oo), por concepto de comisión a que se refiere el Artículo 456 numeral 4 del Código de Comercio Venezolano, más los intereses calculados a la rata del 5% anual, generados a partir del vencimiento de las referidas letras de cambio, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de calcular tanto, los intereses, causados por el capital adeudado por concepto del vencimiento de las letras de cambio, de conformidad con lo revisto en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, como la indexación, desde la fecha en que se interpusieron las respectivas demandas, hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR