Decisión nº 489-10 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 489-10.- CAUSA N° 10C-S-966-10.

JUEZ: DR. LIEXCER DIAZ CUBA

FISCALIA (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. R.G.

IMPUTADO: E.J.R.S.

VICTIMA: RAINE J.C.V.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. J.B.C.H..

SECRETARIA: ABOG. M.M..

En el día laborable de hoy Lunes Nueve (09) de Agosto de dos mil Diez, siendo las 11:30 de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. R.G., en su carácter de Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Pongo a disposición del Tribunal al ciudadano E.J.R.S., titular de la cedula de identidad Nº 19.485.814, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Coro, Estado Falcón, en fecha 04/06/2010, por cuanto el mismo se encuentra requerido por ante este Juzgado Décimo de Control según oficio Nº. 878-10, de fecha 04/05/2010, en el causa signada con el Nº. 10C-S-966-10 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.S.C.C. y Lesiones Intencionales cometido en perjuicio del Ciudadano RAINE J.C.V., delitos Previsto y sancionados en Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal 413 ejusdem, hecho ocurrido en el Sector dos bocas, caserío Paraíso escondido, Parroquia L.d.V.d.M.M.d.E.Z., el día 21 de marzo del presente año y para quien esta representación Fiscal solicitó Orden de Aprehensión, en fecha 30/04/2010, en la causa signada bajo el Nº. 24F-18-596-10, asimismo solicito de decrete el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado E.J.R.S., quien se encuentra debidamente asistido por su defensor de confianza ABOG. J.C.H., y el mismo se encuentra presente en esta salsa de audiencia. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y se le explicó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: E.J.R.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 26/09/1985, titular de la cédula de identidad N° 19.485.814, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero l, hijo de P.R. (D) y Y.S. , residenciado en: Vía Carrasquero, Sector la Cañada del indio, Teléfono 0416-9646848 Maracaibo, Estado Zulia; quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.70 de estatura aproximadamente, Ojos Café, Cabello: Castaño, Boca: grande, Tez: trigueña, Contextura: Regular, Ceja: semi pobladas no presenta tatuajes en su cuerpo. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando el Imputado lo siguiente.” No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional es todo”. Acto seguido, la Defensa expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa solicita dado que apenas esta comenzando la investigación y que mi defendido tiene arraigo dentro del territorio nacional se le acuerde una medida cautelar menos Gravosa a la Privación que se Mantiene dado que el Mismo se encuentra amparado en los principio de presunción de inocencia, afirmación de de la libertad y estado de libertad de mi defendido, asimismo solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta de investigación penal de fecha 04/06/2010, inserta en el folio (04) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, en donde dejan constancia que: “Siendo las 03:00 hora de la tarde del día 04-06-2010, me encontraba realizando labores de Patrullaje Preventivo por el perímetro de la ciudad, en la unidad de Moto M-320, conducida por Dtgdo. D.G. conducida por Cabo Primero R.C., al momento que nos desplazamos por la calle Principal del Sector San José de esta ciudad, logramos avistar un Ciudadano de tez morena, contextura delgada de Media estatura quien vestía para el momento franelas chemisise de color rojo con rayas de color negro y pantalón jeans azul, quien al ver la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa, procedimos a darle la voz de alto procedió a comisionar al DTGDO D.G., para que realizara un registro Corporal, no localizándole ni colectándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, ni oculto entre su ropa, manifestando ser y llamarse: E.J.R.S. cedula de identidad N° 19.485.814,acto seguido procedo a realizar una llamada vía telefónica a la sala situacional 171, al sistema SIPOL, siendo atendido por el Cabo Primero R.V. de esta institución, para así verificar que los datos de referido ciudadano sean los correctos, arrojando el siguiente resultado, (SOLICITADO POR EL JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA) según memo N° 878 de fecha 04-05-2010 y expediente N°10C-S-966-10 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; Ahora bien, de las actas anteriormente a.p.p. la Vindicta Pública, se desprende que el hoy imputado E.J.R.S., se encuentra solicitado por este Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial, según memo 878-10 de fecha 04/05/2010, en la causa signada con el Nº. 10C-S-966-10, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; en razón de ello, este Tribunal acuerda mantener privado de libertad, al ciudadano E.J.R.S., quien fue impuesto del motivo de su detención, y asimismo, por los elementos de convicción, previa revisión exhaustiva de las actas de investigación aportadas por el Ministerio Público las cuales fueron consignadas ad efectum viddendi, de las cuales se desprenden suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del mencionado imputado de autos, E.J.R.S. en la comisión del delito señalado, por lo que en consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado E.J.R.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 26/09/1985, titular de la cédula de identidad N° 19.485.814, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero l, hijo de P.R. (D) y J.S., residenciado en: Vía Carrasquero, Sector la Cañada del indio, Teléfono 0416-9646848 Maracaibo, Estado Zulia; quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.70 de estatura aproximadamente, Ojos Café, Cabello: Castaño, Boca: grande, Tez: trigueña, Contextura: Regular, Ceja: semi pobladas no presenta tatuajes en su cuerpo Maracaibo, Estado Zulia; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de RAINE J.C.V., de conformidad con lo establecido en los Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que le sea decretada una medida menos gravosa al ciudadano E.J.R.S., por cuanto de actas se desprende que el mismo se encuentra solicitado por este Juzgado de Control, y asimismo, porque se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y decreta el Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de informarles de lo aquí decidido, mediante Oficio signado con el N° 2188-10. Concluyó el acto siendo las (02:30 pm) de la Tarde, de este mismo día. Se registró la presente decisión bajo el Nº 489-10 y se libra oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el No.

2188-10. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas. Terminó, se leyó y conforme firman:

EL JUEZ,

DR. LIEXCER DIAZ CUBA

LA FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.G..

EL IMPUTADO,

E.J.R.S.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. J.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M..

Causa Nº 10C-S-966-10.-

LDC/alicia.-

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