Decisión nº PJ0052007000138 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

ASUNTO: GP21-L-2007-000082

PARTE ACTORA: E.R.C., J.R. SALERO Y T.A.P..

APODERADO JUDICIAL: D.A.S.R.

PARTE DEMANDADA: DEPOQUIM C.A.

APODERADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA: HENDER ZABALA y L.I.Z..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 15 de junio de 2007, siendo las 10 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora los ciudadanos: E.R.C., J.R. SALERO Y T.A.P., titulares de las cédulas de identidad número: v.- 4.610.077, v.7.919.335 y v.- 7.491.551 representados por su apoderado judicial: Abogado D.A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 62.051, según instrumento poder que riela al folio 16 del expediente; y por la empresa demandada, comparecen sus apoderados judiciales: Abogados HENDER ZABALA y L.I.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 32.826 y 91.326, respectivamente, según instrumento poder que riela inserto a los folios 37 y siguientes del expediente.

Se da inicio a la audiencia en los siguientes términos:

Las partes, hacen del conocimiento del ciudadano Juez Abogado J.G.K.T. que han decidido poner fin a su controversia en los términos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante la composición procesal poner fin al proceso, para lo cual, han llegado al siguiente acuerdo:

Primero

La parte demandante, mantiene las pretensiones explanadas en el libelo de demanda las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas, para que formen parte de la presente acta. Por su parte, la empresa demandada, mantiene sus excepciones y defensas, en cuanto a desconocer el tiempo de servicio alegado y demás pretensiones de los actores explanadas en libelo de demanda, excepto, la relación de trabajo; e insiste, en que los actores son obreros contratados ocasionalmente en los términos del articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo salario fue pagado a destajo en las oportunidades que prestaron sus servicios a la empresa y, en consecuencia, carecen de estabilidad y no tienen derecho a los beneficios laborales que reclaman y piden en el libelo de demanda.

Segundo

Producto de la mediación de este honorable Juzgado y considerando que el trabajo es un hecho social, la empresa DEPOQUIM C.A., acepta por vía de excepción, sin que ello sirva de precedente para futuras oportunidades, realizar a los demandantes un pago ex - gratia por la cantidad total de: CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.45.000.000.00), que se extiende a cubrir, sin estar limitado a ello, todos los beneficios laborales reclamados ó no por los actores en el libelo de demanda, tales como: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, salarios dejados de percibir, bono de transferencia, bono nocturno y sobre tiempos; asimismo, se encuentra contenido y es objeto del pago mencionado, cualquier otro beneficio laboral, cuyo derecho pueda ser objeto de controversia y litigio, haya sido ó no reclamado en el libelo de la demanda.

Dicho pago, se le realizara de la siguiente manera:

  1. - Un primer pago de: SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.500.000,00) al momento de la firma de este acuerdo, para cada uno de los actores.

  2. - Un segundo pago de: SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.7.500.000,00) para cada uno de los actores, el día 15 de julio de 2007, mediante consignación que realizarán los apoderados judiciales de la empresa DEPOQUIM C.A., en la fecha indicada, aproximadamente, a las 11. a.m. por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral.

Con motivo del presente acuerdo ambas partes, se otorgan, mutuamente, el mas amplio y completo finiquito en materia laboral.

En este mismo acto y en presencia del ciudadano Juez, los apoderados judiciales de la empresa DEPOQUIM C.A. hacen entrega a los actores, de los cheques que a continuación se mencionan, emitidos contra el Banco Provincial:

NOMBRE NÚMERO DE CHEQUE MONTO BS.

E.R.C. 08509233 7.500.000,00

J.R.S. 08509245 7.500.000,00

T.A.P. 08509258 7.500.000,00

Total 22.500.000,00

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Copias de los cheques mencionados, se agregan al expediente a los fines legales consiguientes.

Finalmente, las partes solicitan y el Juez a sí lo acuerda que, una vez que consten en autos los últimos pagos realizados, se ordene el archivo del expediente.

Tercero

Con vista al acuerdo anteriormente expresado y por cuanto, sus términos y condiciones, no son contrarios a la Ley, al orden publico ni a las buenas costumbres, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en este mismo acto, conforme a lo dispuesto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y dicta inmediatamente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, su sentencia en forma oral, homologando el acuerdo al que llegaron las partes, la cual se reduce en acta, adquiriendo los efectos de la cosa juzgada. Es todo.

Terminó, se leyó y firman:

El Juez

Abogado José Gregorio Kelzi Tabban

Los demandantes y su apoderado Judicial

Apoderados de la empresa demandada:

Secretaria

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