Decisión nº 101-2012 de Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Puerto Cabello
PonenteOdalis María Parada Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Juzgado Primero de Municipio.

Puerto Cabello, Veinticinco (25) de Julio (07) del año Dos Mil Doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000098

ASUNTO: GP31-V-2012-000098

DEMANDANTE: E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.890.886 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: H.M. AGREDA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.839.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.877.

DEMANDADA: D.M.D.P.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.592.451 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: H.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.067.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SEDE: CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 101/2012.

Por recibida la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano E.R.G., asistido y posteriormente representado por la Abogada H.M. AGREDA G, contra la ciudadana D.M.D.P.G.P., presentada en fecha 06-06-2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento a Juzgado Primero de Municipio, la cual fue admitida en fecha 07-06-2012, ordenándose su tramite por el procedimiento breve. En fecha 14-06-2012 la parte actora otorgo poder apud acta. En fecha 22-06-2012 diligencio el ciudadano Alguacil de este Circuito M.A., consignando recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana D.M.D.P.G.P.. En fecha 27-06-2012 presento escrito de contestación la parte demanda, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha y se abrió la causa a pruebas a partir del día siguiente. Las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, las cuales se admitieron y evacuaron debidamente. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

• Que la demandada de autos libre de coacción y con el fin de garantizar una deuda contraída por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), se emitieron a su favor en fecha 01-09-2011, ONCE (11) LETRAS DE CAMBIO, para ser cobradas los días treinta de cada mes, menos una de una 1/1 que debía ser pagada el 30-09-2011, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).

• Que tambien se firmaron DIEZ (10) LETRAS DE CAMBIO: 1/10 de fecha 01-09-2011 por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para ser pagada el 30-09-2011; 2/10 de fecha 01-09-2011 por CUATRO MIL

BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para ser pagada el 30-10-2011; 3/10 de fecha 01-09-2011 por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para ser pagada el 30-11-2011; 4/10 de fecha 01-09-2011 por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para ser pagada el 30-01-2012; 5/10 de fecha 01-09-2011 por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para ser pagada el 28-02-2012; 6/10 de fecha 01-09-2011 por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para ser pagada el 30-03-2012; 7/10 de fecha 01-09-2011 por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para ser pagada el 30-04-2012; 8/10 de fecha 01-09-2011 por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para ser pagada el 30-05-2012; 9/10 de fecha 01-09-2011 por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para ser pagada el 30-06-2012; 10/10 de fecha 01-09-2011 por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para ser pagada el 30-07-2012.

• Que en fecha 01-10-2011 acudió al domicilio de la demandada a hacer el cobro de las dos primeras letras que estaban vencidas y solo recibió por parte de ellas insultos y acudió al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIVILES, PENALES Y CRIMINALISTICAS y a los días fue citado por denuncia por acoso y me hicieron firmar una caución de distancia y esos son los motivos por los que demando el cobro de bolívares (procedimiento ordinario).

• Que se han vencido al cobro las siguientes letras: 1/1 que debía ser pagada el 30-09-2011, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00); 1/10 de fecha 01-09-2011 por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para ser pagada el 30-09-2011; 2/10 de fecha 01-09-2011 por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para ser pagada el 30-10-2011; 3/10 de fecha 01-09-2011 por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para ser pagada el 30-11-2011; 4/10 de fecha 01-09-2011 por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para ser pagada el 30-01-2012; 5/10 de fecha 01-09-2011 por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para ser pagada el 28-02-2012; 6/10 de fecha 01-09-2011 por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para ser pagada el 30-03-2012; 7/10 de fecha 01-09-2011 por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para ser pagada el 30-04-2012; 8/10 de fecha 01-09-2011 por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para ser pagada el 30-05-2012.

• Que demanda por cobro de bolívares y sea condenada la demandada a cancelarle: TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00) monto de la deuda vencida al 30-05-2012; UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00) por intereses moratorios calculados al 5% anual, desde la fecha que se emitieron las letras y hasta la presente fecha; NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00) por costas y costos del proceso calculados al 25% de la deuda; DOSCIENTOS VEINTIOCHO (Bs. 228,00) por gastos de cobranza.

• Que los montos antes mencionados alcanzan la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 49.628,00), equivalentes a 561 Unidades Tributarias.

• Que fundamento la presente demanda en los artículos 1277, 1295 y 1297 del Código Civil.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada, dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:

• Negó, rechazo y contradijo y se opuso al petitorio, por cuanto que no le debe ningún dinero por concepto de letras de cambio.

• Reconoció que desde aproximadamente el 12 de septiembre de 2011 firmo un CONTRATO PRIVADO DE CONCESION DEL CAFETIN ESCOLAR, que funciona dentro de las instalaciones de la UNIDAD

EDUCATIVA F.C., que representa el ciudadano E.R.G. y en ese momento el me proporciono para firmar diez (10) letras en blanco y le dijo que firmara en blanco porque el iba llenar las letras en computadora.

• Reconoció que firmo las letras en blanco y que cada una tenia un valor de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) correspondiente a los pagos por los diez meses de concesión del cafetín y que se entero por el libelo que el demandante había llenado las letras sin su consentimiento, es por lo que tacha de falso el instrumento fundamental de la presente causa de conformidad con el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1381 literal 2º del Código Civil.

• Alego que cuatro letras de cambio que señala el actor, su pago fue ofertado en su oportunidad en dinero efectivo y en el tiempo correspondiente, pero el actor no acepto el pago manifestándole que le rebajara el dinero de la deuda que tenían por un bolso que jugaban que le pidió le entregara dichas letras y el le manifestó que no tuviera desconfianza que después se las entregaba las letras 1/10, 2/10, 3/10 y 1/1 con fechas de vencimiento al 30-09-2011, 30-10-2011 y 30-11-2011 y la identificada 1/1 le fue colocado el vencimiento sin su autorización para el día 30-09-2011, que la firmo de buena fe y el demandante abusando de su confianza le coloco la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por una supuesta parte del deposito que no le debe porque fue cancelado en efectivo y el monto total era DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) tal como se estableció en la cláusula décima sexta.

• Alego que con relación a las letras 4/10, 5/10, 6/10, 7/10 y 8/10 con fecha de vencimiento 30-01-2012, 28-02-2012, 30-04-2012 y 30-05-2012 no fueron causadas, ya que el contrato firmado que anexo marcado “A” fue interrumpido en el mes de Enero al reiniciarse las actividades escolares.

• Alego que el contrato de concesión del cafetín, se interrumpió en el mes de enero de 2012 ya que el día 6 de ese mes el ciudadano E.R.G. ordeno se saliera del plantel y hasta ese momento atendió el cafetín a pesar que el contrato no se había vencido.

• Alego que en fecha 02-02-2012 formulo denuncia ante el CICPC.

• Reconoció que firmo en blanco el formato de las letras en blanco y el actor si su autorización ni consentimiento las lleno con las fechas que quiso y la cantidad como es el caso de la letra 1/1.

CAPITULO III

HECHO CONTROVERTIDO:

El Cobro de Bolívares derivado de instrumentó privado.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

 8 Instrumentos Privados (En formatos de Letras de Cambio).

 1 Letra de Cambio.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

 Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba.

 Ratifico las documentales presentadas junto al escrito libelar.

DE LA PARTE DEMANDADA.

CON EL ESCRITO DE CONTESTACION:

 Contrato de Concesión (Documento Privado).

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

 Merito Favorable de los autos.

 Promovió Testimoniales de J.G., I.P.J., M.M.L.T. y YOLIMAR CAMACHO.

 Copia Simple de Oficio Nº 9700-245-2396.

 2 Hojas manuscritas.

Revisadas las actas procesales antes de decidir esta juzgadora observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

 A las documentales insertas del folio 3 al 6, contentiva de ocho (8) Letras de Cambio con notas al dorso, presentadas por la parte actora junto al escrito libelar y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal les otorga valor probatorio, como instrumentos mercantiles, toda vez que al dorso de las misma se observa nota del Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito, que las misma cursaron en la causa Nº GP31-V-2012-000025 y que se declaro la inadmisibilidad de la misma, pero no especifica dicha nota nada en cuanto a la validez o no de las referidas letras de cambio, a pesar que fueron tachadas de falsas por la demandada de autos, esta no impulso la incidencia de tacha, aunado a que la demandada las reconoce manifestando que firmo en blanco lo cual no logro probar en el transcurso del proceso, todo de conformidad con el 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 A la documental inserta al folio 7, contentiva de una (1) Letra de Cambio sin nota al dorso, presentada por la parte actora junto al escrito libelar y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal le otorga valor probatorio, como instrumento cambial a pesar que fue tachada de falsa no impulsando la demandada la incidencia de tacha, ya que la demandada la reconoce manifestando que firmo en blanco lo cual no logro probar en el transcurso del proceso, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 A la documental inserta del folio 22 al 26, contentiva de Contrato de Concesión (Documento Privado), presentado por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no discutirse en este juicio los efectos ni obligaciones que deriven del mismo, por lo tanto no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 A la documental inserta al folio 31, contentiva de Copia Simple de Oficio Nº 9700-245-2396 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Puerto Cabello, presentado por la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no discutirse en este juicio la imputación de delito penal alguno, por lo tanto no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 A las documentales insertas del folio 32 al 33, contentiva de 2 Hojas manuscritas, presentadas por la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no estar suscritas por la parte actora por lo tanto no le es oponible, no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, todo de conformidad con el articulo 1368 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES: Con respecto a las testimoniales de las ciudadanas: J.G. (folio 40) y YOLIMAR CAMACHO (folio 47), promovida por la parte demandada; este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno por no comparecer las mencionadas ciudadanas el día y la hora fijados para que rindieran declaración, por lo tanto fueron declarados desiertos y no aportan ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial de la ciudadana: I.P.J. (folios 41-43), promovida por la parte demandada; este Tribunal no le otorga valor probatorio por tratar de demostrarse con testigo obligaciones dinerarias que excede el monto establecido en el articulo

1.387 del Código Civil, por ser la presente demanda una pretensión por cobro de bolívares derivados de instrumentos como son las letras de cambio. Y ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial de la ciudadana: M.M.L.T. (folios 44-46), promovida por la parte demandada; este Tribunal no le otorga valor probatorio por tratar de demostrarse con testigo obligaciones dinerarias que excede el monto establecido en el articulo 1.387 del Código Civil, por ser la presente demanda una pretensión por cobro de bolívares derivados de instrumentos como son las letras de cambio. Y ASÍ SE DECIDE.

 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Esta Juzgadora considera prudente hacer mención que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual si se invoca y no se promueve un medio probatorio susceptible de valoración, no se le puede otorgar valor alguno a la simple invocación, haciéndose del conocimiento de las partes que se aplicara en todo momento el principio de la comunidad de la prueba para resolver la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna que invalide el procedimiento, se procede a decidir la controversia en base a la siguiente motivación:

En primer lugar, la parte actora demanda el cobro de cantidades de dinero derivadas de ocho (8) Letras de Cambio con notas al dorso y una (1) Letra de Cambio sin nota al dorso, siendo que las primeras al dorso de las mismas se observa nota del Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito, que las mismas cursaron en la causa Nº GP31-V-2012-000025 y fue declarada inadmisible la demanda en fecha 09-03-2012, no señalando la mencionada nota los motivos por los cuales se declaro la inadmisibilidad de la causa, aunado a que las partes ni en el escrito libelar, ni en la contestación a la demanda hacen mención a demanda anterior alguna; observando esta sentenciadora que los referidos instrumentos se consideran como títulos valores por evidenciarse que cumplen con los requisitos formales que se encuentran establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo tanto no le falta ningún requisito, en consecuencia valen como letras de cambio, esto basado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que los jueces debemos decidir en base a lo alegado y probado en autos, esto respecto a que no consta en autos, ni las partes mencionaron los motivos por los cuales en causa anterior no se le dio curso a ese proceso.

En este mismo orden de ideas, con respecto al alegato de la parte demandada que textualmente señala: “…el referido ciudadano me proporciono para firmar diez letras, cuyo formato estaba en blanco…” “…yo firme el formato de letra de cambio en blanco, advirtiéndose sin asentarlo en la letra, que cada una tenia un valor de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), correspondiente a los pagos, por los diez meses de concesión del cafetín…”; considera quien decide que de lo antes trascrito se evidencia que la demandada de autos reconoce que firmo las letras de cambio. También indica: “…que el demandante había rellenado, sin mi debido conocimiento el formato de letras, es por ello que tacho de falso el instrumento fundamental de la presente causa atendiendo a lo establecido en el Articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1381, Literal 2º del Código Civil…”.

Con respecto a la tacha incidental propuesta por la parte demandada, esta juzgadora hace los siguientes razonamientos: En el caso de autos, tal como se dijo anteriormente la tacha de falsedad por vía incidental fue propuesta contra las letras de cambio acompañadas por el accionante como instrumentos fundamentales de la pretensión de cobro de bolívares por procedimiento ordinario ejercida, con fundamento en las normas precedentemente indicadas, aduciendo la

demandada de autos, el abuso de firma en blanco ejecutado por el actor, dicha tacha fue anunciada en el escrito de contestación a la demanda en fecha 27-06-2012 (folio 20), no obstante no se desprende de las actas procesales que la demandada de autos haya realizado la FORMALIZACION DE LA TACHA, tal como lo establece el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que nos señala: “…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentara escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestara en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no hace valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha…”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que la demandada de autos debió formalizar la tacha que oportunamente anuncio en el escrito de contestación a la demanda y no lo hizo, al no hacerlo no podía la parte actora insistir en hacer valer los mencionados instrumentos mercantiles y mucho menos podía este Juzgado continuar una incidencia de tacha ni aperturar un cuaderno separado ya que la parte demandada escogió la vía de la TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTOS PRIVADOS, con fundamento en los articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1381 literal 2º del Código Civil, que tiene un procedimiento incidental establecido en nuestra norma adjetiva civil, que debió la parte demandada dar estricto cumplimiento y no puede de oficio el juez tramitar la incidencia sin que la tachante formalizara oportunamente.

Ahora bien, existe la declaración voluntaria, escrita, inequívoca, formal y pública de la demandada en relación al reconocimiento y existencia de la obligación mercantil innegable tal como se desprende del escrito de contestación a la demanda ya que la demandada confiesa y no tacha su firma sobre las letras de cambio en cuestión, afirmando que de ello se infiere que reconoce de manera explícita la existencia de una deuda mercantil, así como la emisión de las referidas letras de cambio, con el fin de garantizar el pago de la deuda contraída por la demandada, teniéndose por reconocido tales instrumentos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

Así las cosas, y tomando en cuenta los argumentos antes expuestos, quien aquí decide estima menester precisar que le correspondía a la ciudadana D.M.D.P.G.P., impulsar incidencia para su correspondiente tramite, así mismo le correspondía la carga de demostrar en el curso del proceso, que efectivamente la escritura contenida en el instrumento privado tachado, había sido efectuada encima de una firma en blanco suya, por ser dicha persona natural quien aparece como otorgante (librado aceptante), ello a los fines de precisar si hubo o no abuso de una firma en blanco.

Al no existir prueba alguna en autos que demuestre de manera clara y precisa que la información o datos realizados en manuscrito y contenidos en el texto de los instrumentos privados (letras de cambio) objeto de la presente controversia, fueron extendidos sobre una firma en blanco de la otorgante aquí demandada, razón por la cual la pretensión interpuesta debe prosperar, y en consecuencia, se declaran validas la referidas letras de cambio, acompañadas como documentos fundamentales de la pretensión ejercida en esta causa, cuyo originales corren insertas del folio 3 al 7 del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas considera quien decide que la demandada de autos hace mención y consigna un contrato de concesión de un cafetín, el cual no es objeto de la presente controversia ya que en este

procedimiento no se discuten los efectos derivados de dicho contrato, no obstante del contenido del escrito de contestación se desprende que la demandada de autos reconoció la deuda derivada de las supra mencionadas letras de cambio, así mismo reconoció que oferto el pago de cuatro letras de cambio y que el actor no le recibió el pago; respecto a este punto esta sentenciadora hace del conocimiento de la demandada de autos que debió hacer uso de lo consagrado en el articulo 450 del Código de Comercio, es decir debió realizar el deposito de las sumas no aceptadas ante la autoridad competente, para así de esa manera quedar liberada de su obligación. Por otro lado reconoce la demandada de autos que el actor le exigió en varias oportunidades la cancelación de las letras y manifiesta incluso que formulo denuncia por violencia contra la mujer y que dicho maltrato objeto de la mencionada denuncia se debía a que le solicitaba las letras firmadas por ella (folio 21), de lo antes expresado se desprende que el actor requirió el pago de las mencionadas letras; a tal efecto se tiene como procedente el cobro de las letras de cambio vencidas hasta la presente fecha como son: 1/1 que debía ser pagada el 30-09-2011, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00); 1/10 de fecha 01-09-2011 por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para ser pagada el 30-09-2011; 2/10 de fecha 01-09-2011 por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para ser pagada el 30-10-2011; 3/10 de fecha 01-09-2011 por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para ser pagada el 30-11-2011; 4/10 de fecha 01-09-2011 por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para ser pagada el 30-01-2012; 5/10 de fecha 01-09-2011 por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para ser pagada el 28-02-2012; 6/10 de fecha 01-09-2011 por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para ser pagada el 30-03-2012; 7/10 de fecha 01-09-2011 por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para ser pagada el 30-04-2012; 8/10 de fecha 01-09-2011 por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para ser pagada el 30-05-2012. De las menciones antes expuestas y de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio procede la cancelación de las NUEVE LETRAS DE CAMBIO, por los siguientes montos: TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00) por concepto de capital de las letras de cambio; UN MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.033,13), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual; SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 60,80) por concepto de derecho de comisión. Los montos indicados arrojan un total a pagar de TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 39.093,93). Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.890.886, asistido y posteriormente representado por su Apoderada Judicial H.M. AGREDA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.839.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.877, contra la ciudadana D.M.D.P.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.592.451, asistida por el abogado H.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.067; por COBRO DE BOLIVARES. SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos a cancelar al actor la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 39.093,93).

Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio (07) del año Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. O.M.P.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. A.M.C.G..

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 101/2012 y se dejo copia para el archivo.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. A.M.C.G..

OdalisP.-

Sentencia Definitiva Nº 101.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR