Decisión nº 10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARÍTIMO Y DEL T.D.P.C.J.D.E.S..

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 07-12-2004, provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES presentada por los ciudadanos C.E.R. y GIPSY G.S.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.437.413 y 13.163.618, respectivamente, cónyuges entre sí y domiciliados en Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S.; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio S.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.614.----------------------

Por auto de fecha 21-02-2005 este Tribunal admitió la solicitud en referencia y, asimismo, por cuanto en ella se llenaron los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se Decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los solicitantes, ciudadanos C.E.R. Y GIPSY G.S.E., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil (folio 07).--------------------------

En fecha 05-10-2005 la ciudadana GIPSY G.S., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767; suscribió diligencia (folio 08) mediante la cual alegó la reconciliación con su cónyuge, el ciudadano C.E.R. y, a los efectos de su comprobación, consignó constancias de su embarazo, emitidas por el Ginecobstetra Dr. J.A.F.A. (folios 09 y 10).-----------------

Al folio 11 del presente expediente, cursa inserto poder Apud Acta que le fuera otorgado por la ciudadana GIPSY G.S., antes identificada, a los profesionales del Derecho ARLENIS LEÓN y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 101.667 y 45.767, respectivamente.--------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 07-10-2005 (folio 13), este Tribunal ordenó la notificación mediante Boleta, del ciudadano C.E.R., a fin de que compareciera por ante este Juzgado, a exponer lo que estimara conveniente respecto de la reconciliación manifestada por su cónyuge; comisionándose para ello al Tribunal del Municipio A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la misma fecha se libraron la Boleta de Notificación, la Comisión y el oficio respectivo.------------

En fecha 17-11-2005 se recibieron en este Despacho Judicial, las resultas de la Comisión librada en el presente procedimiento, cumplida satisfactoriamente por el Juzgado comisionado (folios 20 al 26).-----------------

Al folio 32 del presente expediente, cursa inserto poder Apud Acta otorgado por el ciudadano C.E.R., anteriormente identificado, al abogado en ejercicio S.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 48.614.------------------------------------------------

Por auto de fecha 13-02-2006 (folio 48 y 49), reincorporada a sus labores ordinarias en este Juzgado, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa.-------------------------------------------------

En fecha 15-02-2.006 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró que no hubo reconciliación en el presente juicio, entre los cónyuges GIPSY G.S.E. y C.E.R. (folios 50 al 54).------------------------------------------------------------------

Al folio 55 corre inserta diligencia de fecha 07-04-2.006, suscrita por el abogado en ejercicio A.M., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIPSY SUCRE ESPINOZA, a través de la cual consignó, a objeto de demostrar la reconciliación entre su representada y el ciudadano C.E.R., copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A. (folio 56), donde consta el nacimiento en fecha 12-01-2.006, de la niña G.G.R.S.; y asimismo, solicitó a este Juzgado que no se pronunciara respecto de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos de autos.------

Ahora bien, incorporado como ha sido un hecho nuevo en el procedimiento que nos ocupa, cual es, la existencia de una niña nacida dentro del matrimonio aún válido entre los ciudadanos GIPSY G.S.E. y C.E.R., ello obliga imperativamente a este Tribunal a revisar su competencia material para seguir conociendo de la presente causa; y en tal sentido, pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:

Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Cursivas añadidas).----------------------------------------------------------------------------------

Al respecto, E.C.B. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1989, pág. 49), ha señalado: “…la competencia por la materia o ratione materiae se rige por la regla general, de que los Tribunales civiles conocen de toda clase de asuntos litigiosos, pues tienen la plenitud de la jurisdicción, salvo que una ley atribuya el conocimiento a un Tribunal especial;…”----------------------------------

De este modo, tenemos que en lo que concierne a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa; así como a las solicitudes de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, su conocimiento le ha sido atribuido por regla general a los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por disposición expresa de los artículos 754 y 762 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. En efecto, establece el primero de los artículos mencionados: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal...”. (Subrayado añadido)------------------------------------------------------------------------------------

Por su parte, el artículo 762 ibídem, es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.” (Subrayado añadido)--------------------------------------------------------

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, surgió todo un sistema de protección que, definido en su artículo 117, involucra no sólo a una legislación especial sino también a órganos, entidades y servicios también especiales, entre los que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales, conformados por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 119); los primeros constituidos, a su vez, por una Sala de Juicio y una Corte Superior (artículo 175).----------------------------------------------------------------------------

Las materias asignadas al conocimiento y decisión de la Sala de Juicio de ese Tribunal especial de Protección del Niño y del Adolescente, han sido determinadas y establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que entre los asuntos de familia, enunciados en su Parágrafo Primero, quedaron incluidos los que a continuación se mencionan: “…i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;… k) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.” (Subrayado añadido).------------------------

Como se desprende de la normativa parcialmente citada “ut supra”, el conocimiento de las causas en materia de divorcio y nulidad de matrimonios, así como cualquier otro asunto afín a esa naturaleza que deba resolverse judicialmente, y siempre que existan hijos niños o adolescentes (condición determinante); ha sido sustraído del ámbito de la jurisdicción civil ordinaria, resultando de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, constituida su Primera Instancia, por la Sala de Juicio.----------

El procedimiento de autos, como ya se dijo en párrafos anteriores, inició por solicitud de separación de cuerpos y de bienes, presentada de mutuo consentimiento por los ciudadanos GIPSY G.S.E. y C.E.R., con fundamento en el artículo 189 del Código Civil. Sin embargo, decretada dicha Separación por este Tribunal, la prenombrada ciudadana alegó, sosteniendo hasta la actualidad, la reconciliación, incorporando un hecho nuevo, como lo es el nacimiento de una niña, habida dentro del matrimonio aún valido entre los cónyuges legalmente separados.-------------------------------------------------------------------

Si bien es cierto que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Parágrafo Primero, relativo a los asuntos de familia, no menciona expresamente las solicitudes de separación de cuerpos; estima quien aquí decide, que deben éstas considerarse incluidas tácitamente en él, a través del enunciado del literal “k”, por tratarse de un asunto afín con la naturaleza de los agrupados en el parágrafo en comentario, existiendo el elemento subjetivo determinante de la competencia, a saber: la procreación de una niña dentro de un matrimonio válido, donde su interés superior corresponderá ser tutelado por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, máxime cuando en causas como las que nos ocupan normalmente se ven involucradas otras tantas instituciones familiares, como lo son la guarda y custodia, obligación alimentaria y otros. Así se establece.--------------------------------------------------

Tal argumento toma mayor certeza, cuando analizamos que ciertamente en el presente procedimiento, en fecha 21-02-2.005, este Juzgado decretó la Separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges identificados en autos, siendo que para aquél entonces no se encontraba acreditado en las actas procesales, la existencia de hijo alguno (niño o adolescente) entre los que hoy se hallan legalmente separados; pero, aún así, encuentra esta juzgadora que, como quiera que hasta la presente fecha ha transcurrido un año desde que se produjo el decreto en cuestión, facultando a cualquiera de los cónyuges a pedir la conversión en divorcio, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil; indudablemente el caso bajo análisis, se convierte en un asunto de competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.-----------------------

En atención a los argumentos que anteceden, debe este Tribunal declararse Incompetente por la materia, como en efecto lo hace, para conocer de la presente causa; y declinar la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a quien corresponda previa su distribución; en virtud de ejercer este la jurisdicción en el lugar del domicilio conyugal. Así se establece.-----------------------------------------------------------------------------------

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien corresponda previa su distribución y, a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez que quede firme el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; en el procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO siguen los ciudadanos GIPSY G.S.E. y C.E.R..----------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.------------------------------------------------------------------------------------

Notifíquese de la presente decisión a los cónyuges identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem; y a los efectos de la notificación del prenombrado cónyuge, se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio A.E.B.d. este Primer Circuito Judicial. Líbrense Boletas de Notificación, Comisión y Oficio.-------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de A.d.D.M.S. (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-------------------------

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR