Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000089

PARTE ACTORA: E.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.261.650.

PARTE DEMANDADA: 1.- ESTACIÓN DE S.R.C., S.R.L., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de mayo de 1982, bajo el Nº 46, Tomo 4-C; y 2.- COOPERATIVA MULTISERVICIOS RÍO CLARO, R.L., Sociedad inscrita por ante el Registro Inmobiliario –Primer Circuito- del Municipio Iribarren del Estado Lara, denominación bajo el Nº 2121, folio 9900; registrada bajo el Nº 23, folio 159 al 160, Protocolo Primero, Tomo 22, cuarto trimestre de 1996.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.M. y N.M., Abogados en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 102.177 y 31.152, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA ESTACION DE SERVICIO RIO CLARO: YULIMAR CORDERO, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.325.

APODERADO DE LA CODEMANDADA COOPERATIVA MULTISERVICIO RIO CLARO R.L: E.R., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.239.

TERCEROS INTERVINIENTES: B.F.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.083.659, cuyo apoderada judicial es la Abogada JULISER RODRÍGUEZ, ya identificada; y J.B.N.C., titular de la cédula de identidad Nº 1.508.183, cuyo apoderada judicial es la abogada YULIMAR CORDERO, ya identificada en autos.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas contra la decisión de fecha 22 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2010 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010 se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 04 de marzo del mismo año, a las 08:30 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte codemandada que los testigos presentados por la parte actora deben ser desechados, ya que los mismos no fueron contestes, porque indican que la relación culminó a finales del 2007, cuando en el libelo se indicó otra fecha.

Prosiguió con los argumentos de su recurrencia y solicitó la prescripción de la acción indicando que cuando la ciudadana B.F. comparece, ya la causa estaba prescrita. Asimismo solicitó la notificación del resto de los herederos.

Seguidamente la codemandada Cooperativa Multiservicios Río Claro señala que en la sentencia recurrida se indica que hubo sustitución de patrono y no obstante la norma señala que para que opere la sustitución de patrono debe haber transmisión de la propiedad, y en actas no consta dicha transmisión, que si bien en autos consta contrato de arrendamiento, lo cierto es que el mismo en del año 2008, fecha en la cual el actor no laboraba para la empresa, por lo que indica que no hubo relación de trabajo con su representada.

Solicitó fuesen desechados los testigos por incurrir en contradicciones en cuanto a la fecha de finalización de la relación de trabajo. Finalmente señaló que no se le otorgó el término de la distancia.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora señaló que al alegarse la prescripción de la acción se tiene como admitida la relación de trabajo, que cursa en autos recibos de pago que demuestran la relación de trabajo.

Señaló igualmente la parte actora, que con relación a la sustitución de patrono, no es sólo la transmisión de la propiedad lo requerido para que opere dicha sustitución, indicando que si bien el contrato de arrendamiento fue en el año 2008, previamente operaba de hecho y que así fue señalado por la propia ciudadana B.F.P.. Indicó que la falta de notificación se refiere es a la solidaridad y no como requisito para que opere la sustitución.

Que con relación a los testigos, los mismos no son una máquina, por lo que no pueden describir con exactitud todos los hechos, por lo que es al Juez a quien le corresponde determinar si son veraces, siendo que ello fue así decido por la Instancia.

Prosiguió la actora y señaló que no considera necesario el término de la distancia, y que con relación a la prescripción, la decisión del juzgado Superior indica que B.F. estaba notificada y por ello no hay prescripción, aunado al hecho de que los estatutos establecen que los accionistas podían actuar conjunta o separadamente, por lo que solicita sean declaradas sin lugar las apelaciones interpuestas.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte demandada recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso de autos operó la prescripción de la acción, y en caso de declararse de manera negativa, deberá decidirse la solicitud de notificación del resto de herederos, la procedencia o no de la sustitución de patrono, así como el argumento expuesto referido a la solicitud de que fuesen desechados los testigos promovidos por la actora.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora, que su representado comenzó a laborar en fecha 15 de febrero de 1977 como Despachador de Gasolina, durante un período de 29 años, 10 meses y 15 días para la empresa denominada Estación de Servicio Río Claro, con un horario de trabajo de 07 a.m a 07:00 p.m. Que posteriormente le manifestaron que iba a trabajar bajo las ordenes de unos nuevos empleadores que conforman una empresa denominada Cooperativa Multiservicios Río Claro R.L, y continuó laborando, pero en vista de que venía padeciendo problemas de salud decidió poner fin a la relación de trabajo y por cuanto no ha sido satisfecho el pago de sus acreencias laborales es por lo que procede a demandar el pago de los siguientes conceptos y montos:

Prestación por antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnización por despido, indemnización por preaviso, utilidades, vacaciones, feriados trabajados, descanso compensatorio, domingos trabajados, bono nocturno, horas extras diurnas y horas extras nocturnas para un total de Bs. 173.560.720,15.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la partes codemandadas procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

La contestación de J.B.N. en primer término alegó la prescripción de la acción, por cuanto indica que al momento que su representada fue notificada ya había transcurrido un año y 9 meses.

Seguidamente negó la fecha de ingreso del actor y egreso, así como que el actor laborara de lunes a lunes y que nunca hubiere tenido descanso, ya que indica que su representada fue creada el 07-05-1982, empresa que tuvo vida como tal hasta el día 11 de diciembre de 2006, fecha a partir de la cual otras personas han ejercido la actividad comercial, como lo expresó el actor en su libelo, hasta la actualidad, en razón de lo cual niega la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

Niega la procedencia de horas extras, bono nocturno, trabajo en domingo y feriados e indica que el actor no cumplió con su carga probatoria, de igual forma niega el momento a partir del cual se reclama la indexación judicial y niega la procedencia de las Costas.

La contestación de B.F.L., indica que su representada acude al proceso en virtud de la muerte de su esposo y dado que los derechos que poseía su esposo pasaron a ser parte de una herencia, actuando en un primer momento como interesada y luego una decisión del Superior le dio el derecho de ser parte, pero indica que no le corresponde el 100% de la herencia por lo que el resto de los herederos deben ser llamados a juicio y así lo solicita.

Seguidamente opuso la prescripción de la acción con fundamento en que desde el momento en que culminó la relación de trabajo hasta el 09 de mayo de 2008 fecha en la cual acude al proceso había transcurrido 1 año y 5 meses.

Continuó dicha representación y negó la fecha de inicio de la relación de trabajo, argumentado que su representada fue creada en mayo de 1982, señalando que la misma operó hasta el día 11 de diciembre de 2006, fecha en la cual otras personas hasta la actualidad han ejercido la actividad comercial, negó el horario de trabajo alegado, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.

Contestación de la Cooperativa Multiservicios Río Claro R.L.

Niega la existencia de la relación de trabajo, señalando que el actor nunca laboró para su representada, ya que a la fecha de la terminación del contrato de trabajo del demandante con la Estación de Servicio Río Claro, su representada aún no tenía relaciones comerciales con la demandada Estación de Servicio Río Claro, tal y como consta de contrato de arrendamiento; en razón de lo cual niega cada uno de los conceptos que supuestamente adeuda su representada.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales cursantes del folio 237 al 244 de la primera pieza, contentiva de copia simple de Registro de las empresas Estación de Servicio Río Claro y Cooperativa Multiservicios Río Claro R.L. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de la misma se desprenden los datos de creación de la misma, así como los estatutos mediante las cuales se rigen. Y así se decide.

Documental cursante al folio 245, de la primera pieza, contentiva de recibo de pago con sello emitido por la Cooperativa Multiservicios Río Claro R.L. Por cuanto los mismos fueron objetados por la representación de la cooperativa sin que se hubiere determinado la veracidad de los mismos, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 246 al 254, de la primera pieza. Por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos a resolver es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos H.S., J.L., F.M. y J.E.T., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.805.480, 3.320.661, 4.725.150 y 5.257.420, respectivamente. Por cuanto los ciudadanos H.S. y J.L. no comparecieron a rendir su testimonio, es por lo que respecto a ellos, este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

Declaración Ciudadano J.E.T.S., C.I. 5.257.420, quien señaló que conoce al actor porque son vecinos en Río Claro, ya que son nacidos y criados allá, que el tenga conocimiento el Sr. ELIGIO trabajaba en la bomba desde el año 77 a diciembre de 2007, que el testigo era cliente de la estación de servicio; normalmente amigos pero de tener trato profundo no, expone que no tiene vínculos de familiaridad; el testigo iba a la estación de servicio casi a diario porqué como trabajaba la agricultura en los cerros, echan gasolina en la mañana o en la tarde. No conoció la negociación que hubo entre la ESTACIÓN DE SERVICIO RÍO CLARO y el Sr. E.A.M.. No conoce la negociación que hubo entre la ESTACIÓN DE SERVICIO RÍO CLARO y la COOPERATIVA, sólo vio que la cambiaron el nombre en el año 2007. En ese entonces el SR. ELIGIO trabajó sólo unos días más. Desconoce cual fue el motivo por el que terminó la relación de trabajo. El horario de la ESTACIÓN DE SERVICIO era de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.. Siempre que iba a la ESTACIÓN DE SERVICIO el Sr. ELIGIO estaba allí, que en una época que no recuerda con certeza robaron la ESTACIÓN DE SERVICIO y a partir de allí el SR. ELIGIO comenzó a quedarse en la noche, y en el día continuaba con su rutina normal, echaba gasolina, llenaba cauchos porque era utílitis, que vio al actor en la ESTACIÓN DE SERVICIO hasta el año 2007. El testigo no recuerda desde cual fecha el Sr. J.E.N. dejó de estar en frente de la bomba; el actor siempre se veía en la bomba.

Declaración del ciudadano F.A.M., quien señaló que conoce al actor de vista y trato de Río Claro, que el testigo ha visto al Sr. ELIGIO prestando servicio desde el año 77 hasta el 2007, el actor hacía de todo, era cauchero, bombero, todo el tiempo trabajaba desde las 7:00 a.m a 7:00 p.m, todos los días, domingos, feriados, no cerraban nunca, que él siempre lo vio trabajando pero no sabe los negocios que tenía. El testigo es agricultor e iba todos los días a echar gasolina en la ESTACIÓN DE SERVICIO. Agrega que La COOPERATIVA comenzó en el 2007 pero no recuerda el mes. No sabe porqué terminó la relación de trabajo entre el Sr. MEDINA y la COOPERATIVA. El Sr. ELIGIO hubo un tiempo que se quedaba allí a raíz de un robo pero no sabe cuando tiempo ocurrió eso, que en los inicios de la bomba el testigo le llevaba gasolina que traía de MANUEL S CORDERO, y con el tiempo este último los surtió directamente; ya en esa época el Sr. ELIGIO trabajaba en la ESTACIÓN de servicio. La CCOPERATIVA no estuvo cerrada nunca porque quitaron el anuncio de la ESTACIÓN y la COOPERATIVA siguió trabajando; Cuando el Sr. ELIGIO se quedaba trabajando en la noche no despachaba gasolina, dice que lo vio trabajando hasta finales del 2007 y los últimos días lo hizo para la COOPERATIVA.

En cuanto a la valoración y mérito probatorio de los mencionados testigos, este Juzgado se pronunciará en la parte motiva de la presente decisión. Y así se decide.

PRUEBAS DE B.L..

Documentales cursantes del folio 227 al 230 de la primera pieza, contentiva de recibos. Por cuanto la misma no aporta nada a los hechos a resolver ante esta Alzada, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos E.M., C.A., C.J., J.B., titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.609.751, 7.391.780, 9.613.827 y 12.851.843, respectivamente. Por cuanto los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir su testimonio es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

PRUEBAS COOPERATIVA MULTISERVICIOS RIO CLARO R.L.

Documental cursante del folio 257 al 259, contentiva de Contrato de Arrendamiento suscrito entre E.N. y la Cooperativa Multiservicios Río Claro R.L, notariado en fecha 24 de enero de 2008: por cuanto el mismo no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en la fecha indicada fue notariado contrato de arrendamiento entre el ciudadano E.N. y la Cooperativa Multiservicios Río Claro R.L. Y así se decide.

PRUEBAS ESTACIÓN DE SERVICIO RÍO CLARO.

Documentales cursantes del folio 262 al 265. Por cuanto las mismas ya fueron objeto de observación ut supra, se da por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos B.L., E.M., y C.A., titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.913.359, 9.609.751 y 7.391.780, respectivamente. Por cuanto los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir su testimonio es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Juzgado en primer lugar dictaminar si en el caso de autos operó la prescripción alegada por la Estación de Servicios Río Claro y a tal fin se observa:

Dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Todas las acciones provenientes e la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Por su parte, el artículo 64 de la citada Ley establece las causales de interrupción, en efecto dispone el literal “a” que se interrumpe la prescripción por lo siguiente: “Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”

Así las cosas, aprecia este Juzgado que no se evidencia del escrito de contestación que la codemandada Estación de Servicio Río Claro hubiere señalado fecha alguna de finalización de la relación de trabajo, por lo que debe tenerse como cierta la alegada por el actor en su escrito libelar, esto es el 14 de enero de 2007, por lo que de conformidad con el literal indicado debe verificarse si la demanda se propuso antes del 14 de enero de 2008, y si la demandada fue notificada dentro de los dos meses siguientes a dicha fecha.

En tal sentido, se observa que la demanda fue presentada en fecha 02 de julio de 2007 y admitida el 20 de julio de 2007, es decir antes de cumplido el año, luego de finalizada la relación.

Con relación a la notificación, aprecia este Juzgado que cursa a los folios 34 y 35 de la primera pieza, constancia de notificación consignada por el Alguacil, así como la boleta de notificación practicada a la codemandada Estación de Servicio Río Claro, en la que se observa que la fecha de dicha notificación fue el 18 de octubre de 2007, es decir dentro del lapso establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, con relación al argumento esgrimido referido a que cuando la ciudadana B.F.L. comparece a juicio, lo hace en mayo de 2008, fecha en la cual indica que ya estaba prescrita, expresando que cuando acude a juicio el Juzgado Superior ordenó librar nueva notificación a la Estación de Servicio Río Claro, para lo cual ya había pasado 1 año y 7 meses, y al momento que se materializa la misma había transcurrido 1 año y 9 meses, debe señalarse que cuando este mismo Juzgado Superior del Trabajo emite decisión en fecha 26 de junio de 2008, no declaró inexistente o no válida la notificación que cursaba en autos de la empresa Estación de Servicio Río Claro, la orden de notificar nuevamente a la mencionada empresa se debió a las circunstancias planteadas referidas a que la misma contaba con dos (2) accionistas, uno de los cuales, el ciudadano J.E.N. había fallecido, por lo que la decisión in comento se produjo en aras de salvaguardar los derechos del total de los accionistas, dado que el actor en su libelo había solicitado la notificación de la ya enunciada empresa en la persona de los ciudadanos J.E.N. y J.B.N., por tanto se ordenó notificar al accionista faltante, sin que se pretendiera con esto dividir la responsabilidad, dejándose claro en la sentencia que se había producido la notificación de uno de los socios y que la notificación del otro socio era a los fines de no ver mermada su derecho a intervenir en una situación que lo pudiera afectar por la muerte de J.E.N.. En efecto la citada decisión en su parte motiva estableció:

En este orden, debe indicar este Juzgado que habiéndose producido la muerte de uno de los socios de la codemandada, el cual había sido notificado y había fungido hasta ese momento como representante de la demandada, tal como reconoce la ciudadana B.F.L. que su cónyuge poseía acciones, siendo heredadas por ella y sus hijos, es por lo que a los fines de garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la defensa debe producirse la notificación del otro socio, es decir del ciudadano J.B.N., en virtud que su condición de socio presente no puede verse mermada y afectada por la defunción del ciudadano J.E.N., así como tampoco puede ser suplida por la recurrente y en consecuencia considerarse notificado con la comparecencia de la ciudadana B.F.L., quien sólo representa al de cujus, pero no así al ciudadano J.B.N., quien debe ser notificado para lo cual la parte actora debe suministrar la dirección. Y así se decide.

En tal sentido, se desprende claramente que la decisión no declaró la invalidez o la ausencia de notificación de la empresa Estación de Servicio Río Claro, sino que por el contrario, la misma dejó claro que ya había sido notificada, pues de lo contrario la ciudadana B.L. no hubiere comparecido al proceso, teniendo presente la cuota del de cujus, hecho éste que interrumpe la prescripción, de modo pues y en vista que contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 26 de junio de 2008 no se ejerció recurso alguno, es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la prescripción de la acción. Y así se decide.

Con relación a la solicitud de notificación del resto de los herederos, debe indicarse que dicho punto ya fue resuelto por este Juzgado, mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2008, declarando sobre el particular lo siguiente:

Vinculado con lo anterior se encuentra lo relativo a la notificación solicitada a lo herederos del de cujus, a lo cual debe indicar este Juzgado que en la oportunidad que la ciudadana B.F.L. comparece a la sede de los Tribunales es por que tuvo conocimiento de la demanda incoada y por tal motivo la notificación de Estación de Servicio Río Claro se efectuó, pero que dado que ella no la representa, por los motivos indicados ut supra, no se materializó de manera efectiva, por cuanto aún cuando compareció la esposa del de cujus a los Tribunales, debe entenderse que dicha actuación sólo corresponde a una parte de la cuota que tenía el de cujus en la empresa y no que dicha actuación comprometa a toda la empresa, entendiendo que la cuota que representa la ciudadana B.F.L. se amplía al resto de los herederos del de cujus, pues en criterio de este juzgado la participación de ella en la presente causa abarca a la que pueden hacer sus hijos y por tanto la comunidad de herederos está notificada, no requiriéndose en consecuencia alguna otra notificación. Y así se decide.

De modo pues que al encontrarse firme dicha declaratoria, es por lo que constituye cosa juzgada dicho pronunciamiento, en consecuencia no le está dado a este Juzgado emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la parte actora, referida a que sean desechados los testigos, por cuanto en decir de la recurrente, los mismos no fueron contestes en cuanto a la fecha de finalización de la relación de trabajo. Al respecto debe indicarse, en primer término, que en todo caso la parte debió fundamentar cómo incidió dicha valoración en la determinación del dispositivo del fallo, situación ésta no verificada.

Por otra parte, aprecia este Juzgado que si bien ambos testigos manifestaron una fecha de finalización de la relación de trabajo distinta a la indicada por el actor en su escrito libelar, lo cierto es que coincidieron en el año, es decir fueron contestes en que fue en el año 2007, por otra parte debe señalarse que la prueba testimonial constituye un medio probatorio, a través del cual terceros que no tienen interés en las resultas del juicio, deponen sobre hechos que recuerdan y que vivieron, por lo que dicha deposición no siempre resulta precisa y exacta, pues no son los interesados directos en los hechos y menos aún en cuanto a fechas específicas de día, mes y año, por lo que en criterio de esta Alzada el hecho de que los testigos hubieren indicado un mes distinto al alegado por el actor en su escrito libelar no los hace por si solo desechables, pues conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe valorar las pruebas a través de la sana crítica, para lo cual el Juez debe atender a la lógica y las reglas de experiencia, las cuales dictaminan que los testigos al no ser los involucrados directos en los hechos no tiene porqué ser precisos en cuanto a mes y fecha exacta de determinada situación.

Por otra parte, aprecia esta Alzada que si bien los testigos manifestaron una fecha posterior a la indicada por el actor en su escrito libelar, lo cierto es que fueron contestes en cuanto al resto de sus declaraciones, las cuales coinciden plenamente con lo afirmado por el actor en su libelo, por lo que en todo caso lo desestimable por esta Instancia pudiera ser la fecha dada como culminación de la relación de trabajo, momento que como se expresó ut supra, correspondía a la demandada aportar y probar, y al no hacerlo se tiene como cierta la fecha alegada en el escrito libelar, en mérito de lo cual este Juzgado considera válido y veraces los testigos promovidos y evacuados. Y así se decide.

En cuanto a la recurrencia de la parte codemandada Cooperativa Multiservicios Río Claro, referida a la prescripción de la acción, de la revisión del escrito de contestación de dicha representación judicial, no se evidencia que en la oportunidad debida se hubiere alegado la prescripción de la acción, por lo que dicha defensa perentoria de fondo resulta extemporánea, lo cual impide que pueda alegarse en esta oportunidad, aunado al hecho que evidencia esta Alzada, realizados los cómputos respectivos, que como ya se explicó, la misma no se encuentra prescrita. Y así se decide.

En cuanto al señalamiento de que no le fue dado el término de la distancia a esta recurrente, debe indicarse que la población de Río Claro se encuentra dentro del mismo Municipio de la sede de los Tribunales, esto es el Municipio Iribarren, Parroquia Juárez, por otra parte ha de indicarse que dicha población se encuentra próxima a la ciudad de Barquisimeto, debiendo resaltarse que entre dichas poblaciones no dista ni siquiera cincuenta (50) kilómetros, por lo cual no le resulta aplicable el término de la distancia.

Por otra parte, ha de señalarse que aún considerando válido dicho señalamiento, aprecia esta Alzada que dicha representación judicial acudió a cada una de las etapas del proceso, ejerciendo las defensas que a bien consideró efectuar, por lo que ejerció su derecho a la defensa y se le garantizó el debido proceso y por tanto una reposición constituiría una reposición inútil.

En razón de las consideraciones expuestas, resulta improcedente el señalamiento referido al término de la distancia. Y así se decide.

Con relación al alegato referido a que en el caso de autos no operó la sustitución de patrono, resulta oportuno traer a colación lo expresado por el tratadista R.A.G. sobre dicha institución, quien señala:

La sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime R.A.-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del P.L., siete estudios de Derecho del Trabajo”).

Por ello, el Juez laboral, debe estar atento ante los casos en que se plantée la sustitución de patrono.

En tal sentido, resulta importante definir lo que se entiende por sustitución de patrono, a tal efecto debe señalarse que conforme a la normativa sustantiva laboral se considera que opera la sustitución de patrono cuando: “se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”. Asimismo, cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono.

En tal sentido, aprecia esta Alzada que la recurrente manifiesta que no operó la sustitución de patrono, por cuanto en su decir, la Cooperativa funcionó a partir del año 2008, fecha para la cual ya el actor no prestaba sus servicios, debe señalarse además que de la revisión de las actas procesales que conforman el asunto, evidencia este Juzgado que cuando la ciudadana B.F.L. acude al proceso a informar que su esposo había fallecido, entre otras cosas señala: “…Esta empresa estuvo domiciliada fue hasta los últimos meses del año 2006 ya que como lo expresa el demandante hasta ese momento fue que funciona esta empresa en este lugar y a comienzos del año 2007 se le alquila las instalaciones a otra persona jurídica que es la otra parte demandada La Cooperativa Multiservicio Río C.R., quien es desde esa fecha hasta la actualidad se encuentra en uso de esas instalaciones…”. Mas adelante, al mismo folio 53 de la primera pieza, señala: “Ya que la empresa no está allí actualmente y lo que se encuentra en esas instalaciones es la cooperativa a quien se le arrendó las Instalaciones desde el año 2007…”. Alegatos éstos que se repiten en el escrito de contestación de la Estación de Servicio Río Claro, los cuales se contraponen rotundamente a lo señalado por la recurrente, sin que se hubiese evidenciado que en la oportunidad debida, esto es en la contestación a la demanda, incluso en las Audiencias celebradas, se hubiere objetado el señalamiento efectuado por la mencionada ciudadana B.L., pues la recurrente se limitó a indicar que cursa a los autos contrato de arrendamiento que evidencia que la fecha de dicho contrato fue en el año 2008.

Al respecto, ha de indicarse que si bien el mencionado contrato fue notariado el 24 de enero de 2008, ello no constituye prueba por sí sola suficiente de que en efecto esa haya sido la fecha en que se produjo el contrato y el funcionamiento de la Cooperativa, sino que dicho medio probatorio debe ser adminiculado con otros medios de pruebas, siendo que de autos se evidencia que los testigos fueron contestes en afirmar que en la fecha indicada tanto por el actor como por la codemandada Estación de Servicio Río Claro en su contestación, así como el señalamiento de la ciudadana B.L., dicho arrendamiento se produjo a comienzo del año 2007; por lo cual el documento notariado sólo constituyó una mera formalidad, pues la realidad que subyace es que previo a dicho arrendamiento la Cooperativa Multiservicio Río Claro ya se encontraba operando en el sitio indicado. Y así se decide.

Así las cosas, debe señalarse que en el caso de autos, efectivamente operó la sustitución de patrono, pues se evidencia que la Cooperativa Multiservicios Río Claro continuó con la explotación del negocio durante la época en que todavía el actor prestaba sus servicios, conforme fue decidido ut supra. En tal sentido, evidencia igualmente este Juzgado que la mencionada Cooperativa funciona en el mismo lugar y con las mismas maquinarias, tal como lo refiriera su apoderada judicial, al alegar que no basta con que se trate de las mismas máquinas sino que debe haber una transferencia de la propiedad, durante un tiempo al menos continuo y con el mismo personal; sin embargo, como se expresó anteriormente, el actor laboró para dicha Cooperativa, en razón de lo cual y conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo no alberga dudas a este Juzgado que en el caso de autos operó la sustitución de patrono entre Estación de Servicio Río Claro y la Cooperativa Multiservicio Río Claro. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto al otro señalamiento de la recurrente referido a que en el caso de autos no operó la sustitución de patrono, ya que no fue efectuada la notificación, debe indicarse que si bien la Ley Orgánica del Trabajo establece la notificación que debe efectuarse una vez operada la sustitución de patrono, lo cierto es que dicho deber de notificar se refiere es a la circunstancia de la solidaridad que se deriva para los patronos, esto es entre el sustituto y el sustituyente, en efecto dispone el artículo 90 lo siguiente: “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas ante de la sustitución, hasta por el término de prescripción establecido en el artículo 61 de esta Ley…”.

Por otra parte, la carencia de notificación por parte de los patronos involucrados, no puede ir en perjuicio de los trabajadores, y en efecto señala el artículo 91 de la LOT, lo siguiente: “La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste…”. De modo pues, que la notificación a la cual se refiere la Ley es a los efectos del lapso de solidaridad, así como para que el trabajador evalúe si dicha sustitución es contraria a sus intereses, caso en el cual la Ley otorga la posibilidad de que el trabajador exija la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado, tal como ocurrió en el caso de autos.

De modo pues, que la falta de notificación de la sustitución de patrono no significa que la misma no se hubiere producido. Y así se decide.

En razón de lo cual y visto que fue declarada la sustitución de patrono y que para el momento de la finalización de la relación laboral ya la Cooperativa funcionaba y el actor prestó sus servicios para la misma, es por lo que se tiene que efectivamente entre ellos se produjo la relación de trabajo. Y así se decide.

Vistas las declaratorias que anteceden, resulta forzoso entonces declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos, y visto asimismo que no fueron objetados los montos y conceptos acordados por la Instancia, así como tampoco fue objeto de recurrencia las personas naturales condenadas a pagar solidariamente, es por lo que se acuerda su pago en los términos acordados por el A quo, los cuales pasa a reproducir esta Alzada a los fines de garantizar la autosuficiencia del fallo:

  1. - Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y sus intereses: No consta en autos que el empleador hubiese cumplido con estas prestaciones laborales anteriores a la reforma legal de 1997; tampoco consta en autos la remuneración que percibía el trabajador en esa época, por lo que se declaran procedentes y ajustados a Derecho los cálculos del libelo y se condena el pago de Bs. 1.875.214,68, resultado que concuerda con las reglas de cálculo que establece el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Prestación de antigüedad (mensual y anual) y sus intereses: Consta en autos que el empleador cumplió parcialmente con estas prestaciones laborales posteriores a 1997, pero lo hizo en perjuicio económico del trabajador: No consta que le solicitara su voluntad sobre el destino de las cantidades, sino que lo liquidaba anualmente, en flagrante violación a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena pagar estos conceptos al finalizar la relación de trabajo; además, de cuantificarlos sin tomar en consideración otros componentes salariales, como el bono nocturno, el promedio de horas extras (constantes y reiteradas de acuerdo a la jornada diaria establecida); recargos por trabajo en días feriados y de descanso semanal (constantes y reiterados de acuerdo a la jornada semanal establecida); el bono vacacional y las utilidades; tampoco constan en autos las variaciones de salario.

    Por lo expuesto, se declaran procedentes y se condena su pago por Bs. 31.144.533,06, menos lo recibido por el empleador según consta en los documentos que rielan a los folios 226 pp (Bs. 9.000,00); 227 pp (Bs. 10.500,00); 228 pp (Bs. 135.990,00); 229 (Bs. 272.000,00). Así se establece.-

  3. - Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Declarada la sustitución patronal; la responsabilidad solidaria de las codemandadas y la inconformidad del trabajador con tal negociación, por i.d.A. 91 de la Ley Orgánica del Trabajo es acreedor de las indemnizaciones del mencionado artículo, que la demandante estimó en Bs. 4.582.298,70, que calculados conforme a los parámetros legales, se declaran procedentes. Así se establece.-

  4. - Utilidades: El actor demanda utilidades por toda la relación de trabajo, equivalente a Bs. 7.683.480,00, a razón de 15 días por año (Artículo 174 LOT), tomando en consideración el último salario (Bs. 17.074,40), tal y como lo ordena la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando el empleador no ha cumplido sus obligaciones puntualmente, como en el presente caso, que no existe vestigio probatorio alguno de haberle pagado al trabajador este concepto. Por lo expuesto, se declara procedente la cantidad demandada. Así se establece.-

  5. - Vacaciones: Por vacaciones, bono vacacional vencido y lo fraccionado, la parte actora pretende el pago de Bs. 15.076.695,20, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el último salario (Bs. 17.074,40), tal y como lo ordena la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando el empleador no ha cumplido sus obligaciones puntualmente, como en el presente caso, que no existe vestigio probatorio alguno de que el trabajador haya disfrutado de manera efectiva los periodos vacacionales.

    Los testigos afirman la prestación de servicios continua e ininterrumpida del trabajador desde 1977 a 2007; y las liquidaciones anuales que rielan en autos (folios 226 a 229) se refieren al pago de la vacación por quince días, sin incluir el bono, los días adicionales, ni indicar la fecha de disfrute. Por lo expuesto, se declara procedente la cantidad demandada, en aplicación de lo previsto en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  6. - Recargo por trabajo en días feriados, días de descanso y domingos, así como el pago de los días de descanso compensatorio remunerado: Ya se ha establecido en el texto de ésta sentencia que el trabajador cumplía una jornada de lunes a lunes, de manera constante e ininterrumpida; y que no existe prueba del disfrute de vacaciones; tampoco de reposos o alguna otra causa de suspensión de la relación de trabajo.

    Se declara procedente lo demandado por trabajo en días feriados equivalente a Bs. 9.271.399,20, calculados sobre el último salario (Bs. 17.074,40) incrementado en 50%, conforme a lo dispuesto en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se declara procedente lo demandado por los domingos y descansos laborados, equivalentes a Bs. 41.285.899,20, calculados sobre el último salario (Bs. 17.074,40) incrementado en 50%, conforme a lo dispuesto en el Artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se declara procedente lo demandado por descansos compensatorios, pero no equivalentes a Bs. 41.285.899,20, porque fueron calculados sobre el último salario (Bs. 17.074,40) e incrementados en 50%, lo cual es incorrecto; sino que equivalen a Bs. 27.523.932,00, (1612 días x Bs. 17.074,40), conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Recargo por trabajo en jornada extraordinaria y en jornada nocturna: En esta sentencia ya se estableció que se causaron a favor del trabajador los recargos legales por trabajo en horas extraordinarias, al cumplir una jornada diaria superior a lo previsto en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como recargo por la jornada nocturna, al permanecer en la sede de la demandada luego de su jornada diurna a disposición del patrono, para resguardarla. No existiendo prueba en autos sobre el control de la jornada diaria y semanal del trabajador, ni el pago de lo demandado:

    Se ordena el pago del bono nocturno equivalente a Bs. 1.341.116,51, calculado sobre el 30% de recargo (Artículo 156 LOT) desde el año 2006.

    Se ordena el pago de las horas extras diurnas, equivalentes a Bs. 15.602.915,44, calculadas sobre el 50% de recargo (Artículo 154 LOT), desde 1977; y las horas extras nocturnas, por Bs. 6.286.483,64, desde junio de 2006.

    Todos los conceptos anteriores se cuantificaron con base en el último salario, en acatamiento de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y deben descontarse Bs. 114.000,00, que aparecen pagados al folio 244 del expediente. Así se establece.-

  8. - Intereses moratorios y ajuste por inflación: Igualmente se declaran procedentes los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, con base en el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el ajuste inflacionario desde la fecha de presentación de la demanda –pudiendo descontarse los lapsos de suspensión y por la falta de impulso del actor-, conforme lo regulado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta; y el Juez de la Ejecución podrá tomar las medidas necesarias para liquidar estas cantidades, de acuerdo a lo establecido en la Ley.

    VII

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Codemandada Estación de Servicios Río Claro, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la ciudadana B.L. y de la Estación de Servicios Río Claro S.R.L, contra la misma decisión, de fecha 22 de enero de 2010.

TERCERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la codemandada Cooperativa Multiservicios Río Claro contra la misma decisión.

CUARTO

CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a pagar al actor los conceptos y montos acordados por la Instancia.

QUINTO

Se condena en Costas a los recurrentes por resultar totalmente vencidos, tanto de la demanda como del recurso.

SEXTO

Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

KP02-R-2010-89

JFE/ldm

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