Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Andueza
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Años: 196º y 147º

Barquisimeto, 15 de diciembre de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000079

RESOLUCION N° 2C-039-06

JUEZ: ABG. E.A.

SECRETARIO: ABG. L.I.

IMPUTADO: A.R.J.M.; Cédula de Identidad N°: 4.413.290; de 50 años de edad; Profesión u Oficio: Comerciante; fecha de nacimiento: 13-11-55; estado civil: casado; hijo de: M.E.M. y R.H.J.; residenciado en: Quibor, Av. 5 entre 14 y 15, Nº: 30, La Libertad. Edo Lara. 2.- L.A.A.G.; Cédula de Identidad N°: 7.983.838; de 41 años de edad; Profesión u Oficio: Comerciante; fecha de nacimiento: 19-01-65; estado civil: soltero; hijo de: M.B.G. y J.A.; residenciado en: Caserío San J.d.Q.V.E.T., detrás de la Plaza Bolívar, Sector La P.C. Nº: S/N. Edo Lara.

DEFENSA: ABG. C.R., Y LA ABG ELIJAIN TORRES, Defensores del Imputado A.R.J.M. y ABG. H.R.M., Defensor del Imputado L.A.A.G..

FISCALIA

PRIMERA

ABG. M.D.L.U.A. en representación de la Fiscalía 1era del Ministerio Público.

DELITO: ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ORDINAL 4° DEL Código Penal contra el Imputado A.R.J.M..

VICTIMA QUERELLANTE: DIOMENDES A.C.S., Cédula de Identidad Nº: 4.409.083 Asistido por el Abogado Privado C.M.D..

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Y.B., contra los ciudadanos; A.R.J.M., L.A.A.G., respectivamente, a quienes se les imputa los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ORDINAL 4° DEL Código Penal contra el Imputado A.R.J.M.. En virtud que el ciudadano D.A.C.S., residenciado en la urb. La Ceiba, Quibor Estado Lara, adquirió un ticket signado con el Nº 0180 por la cantidad de seis mil bolívares (6.000,00) al ciudadano A.R.J.M., hoy acusado, quien ofertaba como primer premio al ganador de una rifa un vehiculo clase camioneta, marca Grand Vitara, color azul, año 2001 de uso particular, la cual era propiedad del ciudadano L.A.A.G.. Dicho vehiculo lo había adquirido el acusado A.R.J.M. por una venta a crédito que le hiciera el ciudadano antes mencionado por la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (12.500.000,00) dinero este que le pagaría con un cheque emitido por dicha cantidad a favor del ciudadano L.A.A.G.. El día 11 de marzo del año 2002, se lleva a cabo el sorteo conocido como “TRIPLE GORDO” en el cual sale premiado el ciudadano D.A.C.S. identificado supra, se hace merecedor del premio por el ticket adquirido y del cual es responsable el plurimencionado acusado. En Fecha 12 de marzo de ese mismo año el ciudadano A.R.J.M. le hace entrega al ciudadano D.A.C.S.d. vehiculo ofrecido como premio, pero el mismo no le hace el correspondiente traspaso, por lo que el ciudadano D.A.C.S. se dirige al acusado en múltiples oportunidades para que este le haga el traspaso de propiedad respectivo y este nunca lo llevo a cabo por cuanto el tampoco era el propietario de ese bien ya que nunca fue cancelado a su legitimo dueño el ciudadano L.A.A.G. quien no estaba enterado de la operación que el acusado estaba haciendo, si bien es cierto que este había entregado un cheque por la cantidad de 12.500.000,00 no menos cierto es, que este cheque nunca se pudo hacer efectivo, por lo que el ciudadano L.A.A.G. se negó a firmar cualquier documento de compre-venta, ya que como se dijo nunca le fue cancelado ese vehiculo por parte del acusado y mal podía este ultimo disponer del mismo para rifarlo. En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha; 01 de Noviembre del 2006, al cedérsele la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testificales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados, A.R.J.M. y L.A.A.G. por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ORDINAL 4° DEL Código Penal contra el Imputado A.R.J.M.. El Ministerio Publico con fundamento a lo establecido en el articulo 326, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha; 10 de Marzo del 2005, mediante escrito de Acusación, presenta los siguientes medios de pruebas: Primero: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano D.A.C.S. quien figura como victima en la presente causa. TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadanos Inspector Eusimio Triana y AGTE E.L. expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Lara, a los fines de que depongan el conocimiento que tienen sobre la experticia de Reconocimiento Legal, Avalúo Real y de seriales, practicada por ellos al vehiculo marca Chevrolet Grand Vitara año 2001 color azul placas KAX-75D.

Segundo

DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Legal, Avalúo Real y de Seriales de fecha 05/10/2004 signada con el Nº 9700-056-0381004, suscrita por los expertos Inspector Eusimio Triana y AGTE E.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Lara; copia fotostática simple del ticket adquirido por el ciudadano D.A.C.S. con el cual se hizo ganador; ejemplar del diario NOTITARDE de fecha 11/03/2002 en el cual en su Pág. 43 salio publicado el listado de los resultados del Triple Gordo; Certificado de registro de vehiculo signado con el Nº 3528710 de fecha 30/11/2001; Documento de compra-venta debidamente autenticado ante la notaria publica de Quibor, estado Lara en fecha 25/01/2002; Cheque perteneciente al ciudadano A.R.J.M. girado contra la cuenta corriente Nº 111-781556-0 del Banco Venezuela por la cantidad de 12.500.000,00.

La Sala Constitucional, En Ponencia Magistrada Luisa Estella Morales, en fecha 09 de Marzo de 2005, Exp. AA50-T-2005-000180. Sent. N° 210 quien señala:

“En este sentido, acota esta Sala que es en la Audiencia Preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio Oral, es decir, durante la celebración de la Audiencia Preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del Juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos, que se le atribuyen.

En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto de tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  4. Resolver las excepciones opuestas;

  5. Decidir acerca de medidas cautelares;

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

    Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la Norma citada debe inferirse que una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dad por el Fiscal al Hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

    Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el Artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal.

    Ello así, considera esta Sala oportuno hacer referencia al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

    El auto de apertura a juicio deberá contener:

  10. La identificación de la persona acusada;

  11. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  12. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  13. La orden de abrir el juicio oral y público;

  14. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

  15. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    Este auto será inapelable.

    De lo antes señalado estima este Juzgador, que ha quedado demostrado con los elementos de prueba aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, elementos de convicción, para establecer la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible atribuido, como es: : ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ORDINAL 4° DEL Código Penal contra el Imputado A.R.J.M., a los acusados A.R.J.M. y L.A.A.G., Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En Consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE en los siguientes términos:

PRIMERO

Visto que la Acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos por el COPP este Tribunal la admite totalmente manteniendo la calificación jurídica.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Las pruebas fiscales:

Primero

TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano D.A.C.S. quien figura como victima en la presente causa. TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadanos Inspector Eusimio Triana y AGTE E.L. expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Lara, a los fines de que depongan el conocimiento que tienen sobre la experticia de Reconocimiento Legal, Avalúo Real y de seriales, practicada por ellos al vehiculo marca Chevrolet Grand Vitara año 2001 color azul placas KAX-75D.

Segundo

DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Legal, Avalúo Real y de Seriales de fecha 05/10/2004 signada con el Nº 9700-056-0381004, suscrita por los expertos Inspector Eusimio Triana y AGTE E.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Lara; copia fotostática simple del ticket adquirido por el ciudadano D.A.C.S. con el cual se hizo ganador; ejemplar del diario NOTITARDE de fecha 11/03/2002 en el cual en su Pág. 43 salio publicado el listado de los resultados del Triple Gordo; Certificado de registro de vehiculo signado con el Nº 3528710 de fecha 30/11/2001; Documento de compra-venta debidamente autenticado ante la notaria publica de Quibor, estado Lara en fecha 25/01/2002; Cheque perteneciente al ciudadano A.R.J.M. girado contra la cuenta corriente Nº 111-781556-0 del Banco Venezuela por la cantidad de 12.500.000,00.

TERCERO

Se Admite la Querella interpuesta, PARCIALMENTE, por cumplir con los requisitos establecidos en el COPP, respecto al Imputado A.R.J.M.; Cédula de Identidad N°: 4.413.290; de 50 años de edad; Profesión u Oficio: Comerciante; fecha de nacimiento: 13-11-55; estado civil: casado; hijo de: M.E.M. y R.H.J.; residenciado en: Quibor, Av. 5 entre 14 y 15, N°: 30, La Libertad. Edo Lara por el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ORDINAL 4° DEL Código Penal y en cuanto a las pruebas se admiten todas, con excepción, del Testimonio de los Imputados porque no pueden ser juramentados para que rindan declaración así como las Actas de Imputación realizada en el Ministerio Público por cuanto viola la Tutela Judicial Efectiva y el Control de la Prueba por las partes y el Tribunal.

CUARTO

Se admiten las pruebas ofrecidas por de la Defensa.

QUINTO

En cuanto a la solicitud de privación de libertad al Imputado L.A. se declara sin lugar la solicitud por no estar cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP.

SEXTO

En relación a la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público se declara con lugar por cuanto el MP, por aplicación de los artículos 11 y 108 numerales 1° y 7° del COPP, es quien dirige la investigación y en tal sentido entendiendo que el MP obra de buena fe, acuerda este Juzgador el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano L.A.A.G.; Cédula de Identidad N°: 7.983.838; de 41 años de edad; Profesión u Oficio: Comerciante; fecha de nacimiento: 19-01-65; estado civil: soltero; hijo de: M.B.G. y J.A.; residenciado en: Caserío San J.d.Q.V.E.T., detrás de la Plaza Bolívar, Sector La P.C. N°: S/N. Edo Lara, por cuanto su conducta no comporta tipo penal alguno. En tal sentido se admite el testimonio del ciudadano L.A., ya identificado, como testigo en el Juicio Oral y Público. SEXTO: Se ordena el Enjuiciamiento del ciudadano A.R.J.M.; Cédula de Identidad N°: 4.413.290; de 50 años de edad; Profesión u Oficio: Comerciante; fecha de nacimiento: 13-11-55; estado civil: casado; hijo de: M.E.M. y R.H.J.; residenciado en: Quibor, Av. 5 entre 14 y 15, N°: 30, La Libertad. Edo Lara, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ORDINAL 4° DEL Código Penal. Se admiten las Pruebas ofrecidas por la Defensa Privada del Imputado A.J., ya identificado. Admitida como ha sido la Acusación y las pruebas ofrecidas, se ordena abrir el Juicio Oral y Público se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en un plazo común de 5 días.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABOG. E.A. ANDUEZA A.

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró resolución bajo el Número 2C-039-06

La Secretaria

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