Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoImcompetente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 14/01/2011

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: E.C.P.A. y L.A.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.765.399 y 21.612.586, con domicilio en San M.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.B. FIGUEROA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 52.542.

PARTE DEMANDADA: M.R.R.D.P., MALYORIS C.P. y E.N.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.373.622, 20.422.225 y 20.422.226 respectivamente.

Vencidos como se encuentran los cinco días de despacho concedidos a la parte actora en la presente causa, para que consignara el Acta de Defunción del causante J.B.P., y así emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda, sin que la parte haya consignado documento alguno, observa este Tribunal de una revisión minuciosa realizada a los documentos acompañados con la demanda, que la actora anexó Declaración de Únicos y Universales Herederos, en la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, para emitir dicha declaración le fue presentada la respectiva Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano J.B.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.391.628. En consecuencia se considera satisfecho tal requisito.

Sin embargo se evidencia igualmente de la narración del libelo de la demanda que se trata de una acción de PARTICION DE HERENCIA, interpuesta por el Abogado L.B. FIGUEROA, IPSA N° 52.542, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos E.C.P.A. y L.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.765.399 y 21.612.586, respectivamente, con domicilio en San M.E.A.; contra sus coherederos los ciudadanos M.R.R.D.P., MALYORIS C.P. y E.N.P., venezolanos, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 8.373.622, 20.422.225 y 20.422.226, también respectivamente, de los cuales, específicamente la última de las mencionadas, ciudadana E.N.P. no cuenta con la mayoría de edad.

Al respecto dispone el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, literal m) lo siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:… Parágrafo Primero. Asuntos de familia de jurisdicción contenciosa:…m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Evidenciándose que en el presente caso se pretende la PARTICION DE UNA COMUNIDAD HEREDITARIA, en la cual uno de los herederos es menor de edad, según se desprende de la redacción de la demanda y de la solicitud de declaración de únicos y Universales Herederos cursante en autos. Fungiendo la referida menor de edad como uno de los legitimados pasivos. En consecuencia, de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Primero literal m) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no tiene materia que conocer en la presente causa. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido éste, deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado librándose el Oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Catorce (14) de Enero de Dos Mil Once. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abg. G.P..

La Secretaria Temp.,

Abg. M.E.S.

GP/mjm.-

Exp. Nro.14.269

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