Decisión nº 288 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoCobro De Daños Materiales Y Morales En Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO 28 DE MAYO DE 2.009

199° Y 150°

Visto el escrito de demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO; introdujeran las ciudadanas: E.D.V.V.G., y E.D.V.R.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.444.469 y 19.527.653. ambas con domicilio en la población de Guiria de la Playa municipio Bermúdez del Estado Sucre, actuando la primera en nombre propio y en nombre y representación de sus menores hijos: xxxx, xxxx; quienes son venezolanos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: C.J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, con domicilio en Carúpano Estado Sucre; en contra, del ciudadano: GERGES R.C.L., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.448.128, con domicilia en la población de Guiria de la Playa , en Pozo Colorado; en su carácter de conductor y propietario del vehículo, y la EMPRESA ASEGURADORA MULTINACIONAL DE SEGUROS, domiciliada en la avenida independencia, Edificio Multinacional, planta baja, Carúpano Estado Sucre, en la persona de su gerente ciudadano: E.A..-

La parte actora anexa al escrito de demanda recaudos contentivos de: Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Anexo “A”. Copias certificadas de las actuaciones administrativas, del levantamiento del accidente, realizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T. puesto-Cariaco.- anexo “B”.- Autorización para cobrar dinero, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de del Segundo Circuito, de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre Anexo “C”, Correspondencia dirigida al Gerente de Seguros Multinacional de Carúpano Anexo “D”.-

En fecha: 22 de Mayo de 2009, este Tribunal le da entrada y ordena abrir la causa a objeto de decidir, asignándosele el N° de causa 2.009-1006.-

Una vez recibida la anterior demanda y recaudos, surge el deber para este juzgado de revisar su competencia material para conocer de la misma y en tal sentido observa:

La acción sometida a la consideración de este órgano jurisdiccional, se corresponde a un cobro de bolívares por daño material y daño moral proveniente de accidente de transito, cuyo tramite procedimental se encuentra previsto en el articulo 859, y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, contentivo del procedimiento oral, de conformidad a lo señalado en la Ley de Transporte Terrestre, previendo la misma en su articulo 212 lo relativo a la competencia para el conocimiento de las demandas como la que analizamos de la manera siguiente ……la acción se interpondrá por ante el Tribunal Competente, según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.-

En acatamiento a lo señalado en la norma anterior, considera esta sentenciadora que este despacho judicial tiene atribuida la competencia por la materia de transito y cuantía se refiere.-,

Sucede que en dicha demanda se mencionan a los Niños xxxx, xxxx; también como partes actoras debidamente representados por su madre, ciudadana: E.D.V.V.G..-

Ahora bien, Establece el Articulo 173, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este titulo, las leyes de Organización Judicial y la reglamentación Interna” Articulo 177 de la misma Ley, “El Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias, Parágrafo Cuarto, letra e “Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa, que deba resolverse judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, ……”

Así las cosas acogiendo el marco legal correspondiente observa esta sentenciadora que los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos de carácter contencioso, en los cuales se encuentren involucrados derechos de los niños niñas y Adolescentes.-

Ahora bien, este Tribunal una vez leída y analizada el escrito de demanda en estudio, de ella se constata que las accionantes incluyendo aquí los Niños: xxxx, xxxx; pretenden el pago de una suma de dinero que asciende a: QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 15.800,oo), que equivale a 287,27 unidades tributarias; por daño material y CIENTO TREINTA Y OCHO MIL (Bs. 138000,oo) equivalente a 2.509 unidades Tributarias por daño moral, empero en opinión de quien suscribe, en la presente demanda se exigen o reclaman derechos que corresponden a los niños ya antes mencionados, que pueden ser lesionados o desconocidos por las partes, e igualmente existiendo en la jurisdicción un órgano judicial que ha sido creado para garantizar y proteger los derechos de los Niños y Adolescentes y aunado a ello el carácter de acción Pública de esta materia e igualmente de todos los hechos cuyas victimas sean Niños y Adolescentes, es por lo que se hace necesario recaer el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Protección de Niños Niñas Y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Y Así Se Decide.-

De modo que, conforme a los argumentos antes expuestos, necesariamente debe este Tribunal declararse incompetente por la materia relacionada con Niños Niñas Y Adolescentes para conocer de la presente demanda, por verse involucrada en la misma los derechos de los Niños que aquí se mencionan; como en efecto lo hace, máxime cuando la materia de estudio es de estricto orden Público y acuerda declinar el conocimiento de la misma en el Juzgado: de Protección de Niños Niñas Y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

En atención de los motivos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda contentiva de: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por las ciudadanas E.D.V.V.G., y E.D.V.R.V.; venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.444.469 y 19.527.653. ambas con domicilio en la población de Guiria de la Playa municipio Bermúdez del Estado Sucre, actuando la primera en nombre propio y en nombre y representación de sus menores hijos: xxxx, xxxx; quienes son venezolanos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: C.J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, contra el ciudadano: GERGES R.C.L., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.448.128, con domicilia en la población de Guiria de la Playa ,en Pozo Colorado; en su carácter de conductor y propietario del vehículo, y la EMPRESA ASEGURADORA MULTINACIONAL DE SEGUROS, domiciliada en la avenida independencia, Edificio Multinacional, planta baja, Carúpano Estado Sucre, en la persona de su gerente ciudadano: E.A..- y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Protección de Niños Niñas Y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, Una vez que quede firme la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cariaco, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2.009).- 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ Prov,

Dra. Y.G.M..

LA SECRETARIA

TM. Luisa M. Guzmán Quijano.

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley se Registró y Publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 PM; previo el anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA

TM. Luisa M. Guzmán Quijano

Exp. N° 2.009-1006

Sentencia Interlocutoria.-

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