Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 10-3269-CB

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

(REGULACIÓN DE COMPETENCIA CONFLICTO NEGATIVO)

DEMANDANTE:

E.J.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.110, y domiciliada en esta ciudad de Barinas estado Barinas.

Abogadas Asistentes:

M.A.R.Q. y T.I.P.V., venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.200.477 y 16.003.695, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.935 y 121.626, domiciliada en esta ciudad de Barinas.

DEMANDADO:

Y.A.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.776, domiciliada en esta ciudad de Barinas.

ANTECEDENTES

En el marco del juicio de partición de comunidad hereditaria, incoado por la ciudadana: E.J.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.110, representada por las abogadas en ejercicio M.A.R.Q. y T.I.P.V., venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.200.477 y 16.003.695, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.935 y 121.626, contra la ciudadana: Y.A.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.776, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente en razón de la materia, declinándole la competencia al Juzgado de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, dejando transcurrir en dicho Tribunal el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente al Juzgado nombrado, con oficio N° 949 de fecha 02-12-2010.

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual también se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, solicitando de oficio la regulación de competencia a este Juzgado Superior.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se recibió en este tribunal la presente causa, y en fecha 22 de diciembre del presente año, se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

UNICO

El presente asunto está referido a una regulación de competencia surgido en la tramitación del juicio de: partición de la comunidad hereditaria, incoado por la ciudadana: E.J.A.D., contra la ciudadana: Y.A.A.D.; en virtud de la declinatoria de competencia manifestada por el Tribunal Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, en la que se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que a continuación se transcribe parcialmente:

…omissis…

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda de PARTICION O DIVISIONDE LOS BIENES EN COMUNES, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Del análisis de la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:

  1. - Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público.

  2. - En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente.

En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera o ambas de las circunstancias referidas, está en la obligación de aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil, y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.

Ahora bien, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente Demanda el Tribunal observa:

Que la misma fue interpuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la propoción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenará de oficio a su citación.

Como se puede evidenciar de la disposición legal anteriormente transcrita, mediante la cual se establece que los juicios de partición, tienen pautado dentro del ordenamiento jurídico, el correspondiente procedimiento a seguir regulado en las normas contenidas en los artículos 777 y 787 del Código de Procedimiento Civil

Asimismo es importante traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual, se resolvió que, “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio”.

En el caso sub iudice, la acción es por partición y división de los bienes en comunes, interpuesta por la ciudadana E.J.A.D., titular de la cédula de identidad N° V- 11.711.110; en contra de su hermana la ciudadana Y.A.A.D., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 11.713.776, y de este domicilio, es decir es una demanda Civil- Familia- contenciosa, por cuanto expresada la accionante en contra de su hermana; en el libelo no se expresa la voluntad de ambas, de manera no contenciosa, de liquidar el bien habido objeto de la presente controversia; por tal motivo, a criterio de este Tribunal, no tiene competencia los Tribunales de Municipio para conocer de la demanda en referencia, por cuanto la competencia que le fue otorgada mediante la proferida Resolución, esta limitada a todos aquellos “…asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal se declara incompetente, por la materia, para conocer de la demanda por PARTICION O DIVISION DE BIENES COMUNES., interpuesta por la ciudadana E.J.A.D., titular de la cédula de identidad N° V- 11.711.110; y de este domicilio. Asistida por las abogadas en ejercicio: M.A.R.Q. Y THAYS Y.P.V., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros: 127.935 y 121.626, contra la ciudadana Y.A.A.D., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 11.713.776, y de este domicilio; en consecuencia corresponde indefectiblemente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quién se ordena remitir este expediente para que continúe con su tramitación. Así se declara.

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer de la Demanda PARTICION O DIVISION DE BIENES COMUNES., interpuesta fecha 18/11/2010; interpuesta por la ciudadana E.J.A.D., titular de la cédula de identidad N° V- 11.711.110; y de este domicilio. Asistida por las abogadas en ejercicio: M.A.R.Q. Y THAYS Y.P.V., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros: 127.935 y 121.626. contra la ciudadana Y.A.A.D., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 11.713.776, y de este domicilio, en consecuencia, se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, reténgase el presente expediente por un plazo de cinco (05) días de Despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, a fin de que las partes tengan la oportunidad de solicitar la regulación de competencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. ”.

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, también se declaró incompetente pero por la cuantía y planteó el conflicto negativo de competencia, y en atención a ello solicitó de oficio la regulación de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según decisión que a continuación se transcribe parcialmente:

“ Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición de comunidad hereditaria intentada por la ciudadana E.J.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.110, asistida por las abogadas en ejercicio M.A.R.Q. y Thays Y.P.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.935 y 121.626 en su orden, contra la ciudadana Y.A.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.776, este Tribunal observa:

En fecha 23 de noviembre del 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, por las motivaciones allí expresadas, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando retener el expediente por un plazo de cinco (05) días de Despacho siguiente aquél.

Por auto dictado el 02/12/2010, el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a este Tribunal, librándose en esa misma fecha oficio Nº 949.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, dándosele entrada por auto del 16 de los corrientes.

Entre otras motivaciones expuestas en la referida sentencia de incompetencia por la materia declarada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, se colige que:

“En el caso sub iudice, la acción es por partición y división de los bienes en comunes, interpuesta por…, es decir es una demanda Civil- Familia- contenciosa, por cuanto expresada la accionante en contra de su hermanan; en el libelo no se expresa la voluntad de ambas; de manera no contenciosa, de liquidar el bien habido objeto de la presente controversia; por tal motivo, a criterio de este Tribunal, no tiene competencia los Tribunales de Municipio para conocer de la demanda en referencia, por cuanto la competencia que le fue otorgada mediante la proferida Resolución, esta limitada a todos aquellos “…asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes,…(sic)”

Así las cosas, cabe observar que la actora ciudadana E.J.A.D. demanda a la ciudadana Y.A.A.D., por partición de la herencia que aduce existir respecto al bien inmueble que describió, pretensión ésta que se encuentra prevista dentro de los procedimientos especiales contenciosos, específicamente en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, vale destacar que nuestro legislador, en modo alguno, establece que el conocimiento y sustanciación de la demanda de partición o división de bienes comunes, corresponda de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia, así como tampoco distingue la clase de comunidad (conyugal, concubinaria, ordinaria, hereditaria, entre otras) sobre la cual verse la partición, a los efectos de determinar el órgano jurisdiccional respectivo.

Es por ello, que resulta menester precisar lo aducido por la actora en el capítulo V del libelo de demanda presentado, y que es del tenor siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo Nº 33 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda DE PARTICION O DIVISION DE BIENES COMUNES en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000), equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO MIL CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2461,53 U.T) aproximadamente, por así ordenarlo el artículo Nº 1 segundo aparte de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del año 2009

.

Al respecto, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará

.

La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas; y por ende, puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden de ideas, quien aquí decide observa que el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02/04/2009, establece:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de dinero en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto

.

Así las cosas, tenemos que constituye un hecho notorio en nuestro país que el valor actual de la unidad tributaria fue fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs.65.00), conforme a la P.A. N° SNAT/20010 0007, de fecha 04 de febrero del año 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 39.361.

En el caso de autos, al haber manifestado la actora en el libelo en cuestión, estimar la cuantía de la demanda en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,00) equivalentes a dos mil cuatrocientos sesenta y uno con cincuenta y tres unidades tributarias (2.461,53 U.T.), suma ésta que resulta evidentemente inferior a la cuantía atribuida en forma expresa a los Tribunales de Primera Instancia, y en virtud de que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que en forma expresa y exclusiva atribuya a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, el conocimiento de la demanda intentada, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que carece de competencia por la cuantía para conocer de la misma, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente causa…”

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

Como ya se dijo antes, el presente caso versa sobre una regulación de competencia, por la ocurrencia de dos decisiones de tribunales distintos, los cuales se desprenden del conocimiento del asunto planteado, por considerar que no encaja la causa a decidir en el marco de competencia atribuida a ambos tribunales.

A los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4° señala:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

En cuanto a la “Jurisdicción”, tenemos que señalar que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.

Por otro lado, la “competencia”, es una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de lo órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

(Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).

Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada.

Cada Tribunal tiene un ámbito especifico, y aunque la jurisdicción es una sola, cada tribunal creado en esta República Bolivariana tiene una competencia, que en diversos casos es múltiple como lo es por ejemplo este mismo Tribunal que tiene atribuida competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por otro lado, en cuanto a esa competencia que se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia hay reglas de orden público y que son inderogables, debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad; la competencia por la materia es de orden público.

En el caso sometido a examen, tenemos que el juicio versa sobre una acción de partición de bienes comunes incoada por la ciudadana: E.J.A.D., contra la ciudadana: Y.A.A.D.; observándose que la demanda fue interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2010.

En el libelo de la demanda, la parte actora, expresó lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo Nº 33 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda DE PARTICION O DIVISION DE BIENES COMUNES en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000), equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO MIL CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2461,53 U.T) aproximadamente, por así ordenarlo el artículo Nº 1 segundo aparte de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del año 2009.

En relación a la competencia por la cuantía, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

En cuanto a la competencia por la cuantía, el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02/04/2009, dispone:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de dinero en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto

.

Como puede observarse, en la resolución precedentemente transcrita se estableció la modificación de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y al revisar y analizar el artículo primero de dicha resolución, del mismo se evidencia que la modificación en cuanto a los asuntos contenciosos fue sólo en relación a la cuantía, es decir, la materia en los procedimientos contenciosos no se modificó.

Para ser más explícitos, los Juzgados de Municipio tienen competencia para conocer de asuntos civiles, mercantiles y tránsito cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y siendo que el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de P.A. N° SNAT/20100007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.361, fijó la unidad tributaria en la cantidad de: sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,oo); al haber sido estimada la demanda cabeza de autos en 2.461,53 unidades tributarias, forzoso es concluir que el juzgado competente para conocer el presente juicio es el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara con lugar la presente regulación de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA que el Juzgado competente para conocer el presente juicio es el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Se declara CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el presente procedimiento.

Se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada. Certifíquese la presente decisión y envíesele a este último Juzgado.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abog. A.N.G..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.

Exp. 09-3269-CB

REQA/ANG/Zaydé.-

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