Decisión nº 923 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPensión De Alimentos

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana E.J.B. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.319.759 asistida por el abogado en ejercicio J.G.L. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 70.295 parte demandante en el presente juicio, seguido contra el ciudadano M.A.T. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.610.288, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena agregarlo al cuaderno de medidas y numerarlo.

Solicita la parte actora decrete Medida Preventiva de Embargo sobre la Tercera Parte (1/3) del sueldo y/o salario integral, utilidades, bono vacacional, así como el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros, que correspondan o pueda corresponder al demandado, como trabajador de la empresa Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN).-

Alega la referida ciudadana en el escrito libelar, que su cónyuge se ha negado en ayudarla económicamente, para alimentos, gastos médicos, vestidos y demás necesidades.

Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se repare del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

En consecuencia, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA E.J.B. ANTES IDENTIFICADA, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SALARIO O SUELDO INTEGRAL, UTILIDADES Y BONO VACACIONAL que percibe el demandado como trabajador de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Así mismo se decreta a fin de garantizar las resultas del presente juicio Medida Preventiva de Embargo sobre el Diez por Ciento (10%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso entendiéndose como los intereses generados por las prestaciones sociales y Caja de Ahorros que corresponde o pueda corresponder al demandado en la mencionada relación laboral.-

Para la ejecución de las medidas de embargo se comisiona al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R., S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, BARALT Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Asimismo, se designa correo especial al ciudadano J.G.L., apoderado judicial de la parte actora, a fin de llevar el mencionado despacho comisorio. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (8) del mes de Agosto de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N° 1759-152-06.-

La Secretaria

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