Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-000041

PARTE DEMANDANTE: E.J.V.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.745.543, con domicilio en la Sabana de Palmarito, calle principal, casa sin número, Parroquia Montañas Verdes del Municipio Torres del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: W.D.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.344.556, domiciliado en el Sector El Tigre, Finca Las Julietas, Parroquia Montañas Verdes del Municipio Torres del Estado Lara.

BENEFICIARIA: W.D.C.V., de Un (1) año de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hace una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 22/10/2007 compareció la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena, asistiendo a la adolescente E.J.V.M., ya identificada, en representación de su hija, a los fines de solicitar se cite al padre de su hija para que fije una obligación alimentaria provisional para la niña W.D., por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, además de cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, vestidos, útiles escolares, con sus respectiva bonificación de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) en el mes de Diciembre.

Por auto de fecha 25/10/2007, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado a fin de que diera contestación a la solicitud. Así mismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordenó oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Montañas Verdes del Municipio Torres del Estado Lara; y notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 02/11/2007 el alguacil del a quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público. Al folio 9 y 10 consta boleta de notificación consignada por el alguacil debidamente firmada por el ciudadano W.D.C.V..

En fecha 07/11/2007 oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio acordado en autos, el a quo dejó constancia que únicamente compareció la abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora asistiendo a la adolescente E.J.V.M..

En fecha 07/11/2007 el ciudadano W.D.C.V., parte demandada asistido del abogado L.J.R.D., titular de la cédula de identidad No. 10.529.749, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 119.355, presentó escrito de prueba en los siguientes términos:

1) Que es cierto de que la unión que mantuvo con la ciudadana E.J.V.M., procrearon una niña de nombre Filmar D.C.V., de un año y un mes de edad, como se desprende de la partida de nacimiento consignada con la letra “A” por la demandante. Que contradice que laboró formalmente en la parcela “Las Julietas” de propiedad de su padre, el ciudadano J.A.C., como consta en copia que anexa con la letra “A”. Que es conveniente sostener que sus colaboraciones eventuales en la mencionada parcela, es por un compromiso moral y gratuito a sus padres, y que desde ninguna manera se desprende una relación labora.

2) Que por lo expuesto, ofrece la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) equivalentes Setenta Bolívares Fuertes (Bs. 70,00) a razón de Treinta y Cinco Mil Quincenales (Bs. 35.000,00) equivalentes a Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 35,00) quincenales, para que sea fijada dicha cantidad como obligación alimentaría en el presente procedimiento. Que también se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicina y vestido para la niña, rechazando la solicitud de útiles escolares y bonificación de fin de año.

En fecha 15/11/2007 la abogada Belangel Camacho Lucena, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, extensión Carora, asistiendo a la adolescente E.J.V.M., parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas el cual se resume así:

Primero

Promueve el merito favorable de autos.

Segundo

Promueve las testimoniales de los ciudadanos W.M.M.Á., cédula de identidad No. 17.943.289 y Angélica de la Chiquinquirá C.I., cédula de identidad No. 14.639.603.

En fecha 16/11/2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente ordenó oír la declaración de los testigos promovidos por la actora.

En fecha 26/11/2007, día y hora fijada para la oír al ciudadano W.M.M.Á., quien manifestó en su pregunta primera; conocer al ciudadano W.D.C.V., desde hace dos años. En la tercera pregunta; respondió que dicho ciudadano tenía buen comportamiento y era responsable, pero que actualmente esta renegado, y no asume su responsabilidad. En la preguntas cuarta, quinta y sexta: señala que la fuente de ingreso del referido ciudadano se debe que administra la finca del papá y trabaja con su propio ganado; y le consta porque el trabajaba en la finca, aunado que nación en esa población donde vive y tiene sus hijos. Al ser repreguntado por el abogado del demandado, mantuvo su posición sobre lo declarado.

En la misma fecha fijada para oír la declaración de la testigo Angélica de la Chiquinquirá C.I., el a quo dejó constancia de su comparecencia y procedieron al acto: declaró en su primera pregunta que conoce al ciudadano W.D.C.V., desde hace tres años. En la cuarta pregunta; contestó que dicho ciudadano es el administrador de la finca de su papá. Quinta pregunta: respondió que el referido ciudadano esta pendiente de la venta de ganado, del queso y del mantenimiento de la finca. Al preguntarle en la pregunta sexta, si tenía conocimiento de que aparte de estar pendiente del ganado del papá, el ciudadano W.D.C.V., está pendiente de su propio ganado y de la elaboración de su queso; respondiendo que sí. Posteriormente, al ser repreguntada por el abogado de la parte demandada, contestó que mantiene una relación sentimental con el hermano de la adolescente demandante; pero que no tiene ningún interés en las resultas del juicio. Señaló que el ciudadano W.C. si tiene capacidad económica para contratar abogado y para cubrir con la obligación alimentaria; alegando que a un hijo no se le niega una buena vida y más aun en la etapa del crecimiento. Por otra parte, negó tener problemas con el demandante y de que exista enemistad entre ellos.

En fecha 03/12/2007 el a quo dictó sentencia la cual se transcribe su dispositivo en así:

…Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Parcialmente con lugar, la solicitud de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana la abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, asistiendo a la adolescente E.J.V.M., ya identificada contra el ciudadano W.D.C.V., ya identificado. En consecuencia, se fija la obligación alimentaria en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo) ademá del 50% de los gastos de médico, medicina, vestuario, recreación y todo lo que requiera la niña. Igualmente se fija una cuota especial de la cantidad de un millón bolívares (Bs. 1.000,00), un mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos navideño que deberá ser cancelada los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año.

Se apertura una cuenta de ahorros en un banco de la localidad cuyo beneficiaria es la niña Filmar D.C. Vásquez…

Dicha decisión fue apelada por el ciudadano w.D.C.V., asistido del abogado L.J.R.D., inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 119.355, en fecha 07/12/2007, en los siguientes términos: Expone, que considera que la sentencia en la cual se le obliga a pagar una pensión alimentaría por el orden de Bs. 500.000,00 y una bonificación desembrina de Bs. 1.000.000,00 a su hija W.D.C.V.; no va acorde a su capacidad o real poder adquisitivo. Alude, que lo declarado por la ciudadana Angélica de la Chiquinquirá C.I., a partir de mentir y burlarse del tribunal, se evidencia de la repuesta en la 1era repregunta, que admite un concubinato con el hermano de la adolescente E.J.V.M., y en la 3era repregunta, su repuesta fue admitir una relación intima de amistad con la demandante. Que también en la declaración del testigo, W.M.M.Á., quien también es concubino de una hermana de la demandante, a parte de mentir y burlarse del tribunal en su declaración se evidencia expresamente que admite un interés en el resultado de la controversia. Todo lo ante expuesto contraviniendo el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Que considera oportuno destacar que en el acto de declaración de los testigos de la parte demandante, se evidenció expresiones físicas tanto de la secretaria que escribió la declaración, como de la defensora pública segunda, para amoldar u orientar los dichos de los testigos, asiendo caso omiso del reclamo de su abogado, de hecho a este último se la ha impedido el absceso al expediente, presume para evitar que haga efectivo su derecho de apelación.

El a quo en fecha 10/12/2007 oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, quien ordenó remitir las actuaciones al Superior a los fines de resolver dicha apelación. Remitido el asunto para su distribución, le correspondió a este Superior Segundo para su conocimiento, quien en fecha 24/01/2008, lo recibió y le dio entrada y se fija para decidir dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha, todo de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y llegada la oportunidad para decidir, éste Juzgador observa:

De la competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente el demandado, y así se declara.

Motivaciones Para Decidir

Corresponde a éste sentenciador determinar, si la decisión dictada por el a quo estuvo o no ajustada a derecho y para ello, dado que está demostrado tanto documentalmente a través de la partida de nacimiento de la niña beneficiaria de la pensión de alimento solicitada como por el reconocimiento hecho por el propio demandado, de que él es el padre de la niña, para el establecimiento de la afiliación así como el hecho de la obligación alimentaria del demandando está relevado de prueba; quedando como hechos controvertidos los siguientes: 1) ¿Si los montos y conceptos a los que fue condenado a pagar el demandado están o no acorde con la normativa legal pertinente? 2) ¿Si es procedente o no la defensa del rechazo a la solicitud de útiles escolares alegada por el demandado en su escrito de contestación de la demanda?, y así se establece.

De Las Pruebas Y Su Valoración

  1. La demandante promovió las siguientes:

Primero

El mérito favorable de los autos. Al respecto éste Jurisdicente los desestima por no ser medio de prueba alguna, sino que es carga procesal del Juez de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a.y.v.t.y. cada una de las pruebas aportadas al proceso, y así se decide.

Segundo

En cuanto a la prueba de testifical de los ciudadanos W.M.M.Á. y Angélica de la Chiquinquirá C.I.; los cuales fueron evacuados según consta en sus deposiciones que cursan al folio 19 y 20 y del 22 al 23 respectivamente; éste Juzgador disiente del a quo, quien los valoró y determinó a través de estos, que el demandando “no solo se dedica a la administración de la Finca de su señor padre, sino que a su vez, es trabajador independiente manejando sus propios semovientes; y que basado en su conocimiento de cómo es el desarrollo agro industrial en su Municipio, él consideró que un ciudadano se desenvuelvan en dicho medio el costear una suma como la demandada…” ; y en su lugar los desestima de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a través de sus deposiciones los testigos incurrieron en contradicción con lo manifestado por la propia demandante en su libelo de demanda; hecho éste que permite a éste Juzgador inferir que no dicen la verdad; y a los efectos demostrativos tenemos: La querellante en su libelo de demanda afirma “…En este sentido informó al Tribunal que el ciudadano W.D.C.V., trabaja como obrero en la finca de su padre ciudadano J.A.C.. En consecuencia, solicito que se oficie al mencionado ciudadano en la Finca Las Julietas, ubicada en el sector El Tigre, Parroquia Montaña Verdes, Municipio Torres del Estado Lara, a fin de que informe sobre el salario, beneficiarios y demás remuneración”; y luego comparando ésta afirmación con la deposición de los testigos se evidencia que ellos atribuyen al demandado otra condición así tenemos que el testigo W.M.M.Á., al ser interrogado por la Defensora Pública Belangel Leclair Camacho Lucena, así …Cuarta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento a que se dedica o cual es la fuente de ingreso del ciudadano W.D.C.V.? Contestó: La fuente es que administra la finca del papá y trabaja con su propia Finca; su propio ganado (Véase folio 19); e igualmente la testigo Angélica de la Chiquinquirá C.I., al ser interrogada por la promovente así; Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento a qué se dedica o cual es la fuente de ingreso del ciudadano W.D.C.V.? Respondió: es el administrador de la finca de su papá. Quinta pregunta: ¿Diga la testigo cuando en su repuesta anterior señala que, el ciudadano W.D.C.V., es el administrador de la finca de su papá, cuáles son las actividades económicas que realiza? Contestó: está pendiente de la venta del ganado, del queso y del mantenimiento de la Finca. De manera que al leer el texto de las referidas deposiciones se evidencia que están en contradicciones con lo afirmado por la demandante; quien dice que el demandado es obrero de la Finca Las Julietas, propiedad del Sr. J.A.C.; mientras que los testigos afirman que el demandado es administrador de la Finca del papá de éste; aunado al hecho de que no identifican la Finca a que se refieren ni tampoco identifican al propietario de esta, a quien ellos refieren como el papá del demandado, lo cual obliga a desestimarlos de cualquier valor probatorio conforme al referido artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  1. La Parte Demandada

1) En primera instancia no promocionó prueba alguna.

2) Respecto a la promoción de pruebas ante esta superioridad, se desestiman en virtud de ser ilegales, por cuanto de acuerdo al artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no contempla ese tipo de acto ni lapso alguno para ello, sino que establece un lapso de 10 días después de recibido el expediente para que el Juez dicte la decisión, y así se decide.

Una vez establecido los hechos éste Juzgador procede a pronunciarse sobre las pretensiones de la demandada y a la defensa esgrimida por el demandado y a tal efecto tenemos:

Primero

En cuanto a la defensa esgrimida por el demandado rechazando la solicitud de útiles escolares y bonificación de fin de año, la misma se desestima en virtud de que al quedar establecida la filiación de la niña beneficiaria de la solicitud y el demandado como padre de ella, pues éste queda de acuerdo al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obligado a contribuir con la alimentación de ésta, entendiendo por alimentación, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes tal como lo estipula el artículo 365 ibidem, y así se decide.

Segundo

En cuanto a la pretensión de la demandante en la cual solicita:

  1. Que se fije una pensión provisional de alimentación de Bs. 500.000,00 mensuales; b) El 50% de los gastos de medicinas, medico, vestidos, útiles escolares, con su respectiva bonificación en el mes de diciembre; éste Juzgador considera que la mismas son contraria a derecho y por tanto se considera de igual forma, lo decidido por el a quo, quien condenó al demandado a pagar las cantidades y conceptos solicitados, tal como se evidencia de la parte dispositiva, la cual cursa al folio 32 cuando estableció: “…En consecuencia, se fija la obligación alimentaria en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 500,oo) además del 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuario, recreación y todo lo que requiera la niña. Igualmente se fija una cuota especial de la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) un mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000,oo) en el mes de diciembre para cubrir los gastos navideños que deberá ser cancelada los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año…” Efectivamente, si observamos el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha de la decisión apelada, el cual preceptúa:

    Artículo 365°. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

    Es decir, que todos los item señalados en la norma transcrita, comprenden el concepto de alimentación: Luego al encuadrar en la norma los conceptos demandados y condenados a pagar en la sentencia apelada, en criterio de éste Jurisdicente al haber ordenado, el a quo pagar los mismos no sólo infringió el referido artículo 365, puesto que al condenar a pagar mensualmente la cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de obligación alimentaria entendiéndose por ello todos los ítems o conceptos contenidos en el referido artículo 365, como son: medicina, recreación deportes..; y luego haberle condenado además a pagar el 50% de gastos de medicina, médico, vestuario; implica que ordenó a pagar dos veces por el mismo concepto; y que a su vez, al haber condenado a pagar el monto de Bs. 500.000,00 por concepto de pensión alimentaria más la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) para gastos navideños infringió el artículo 366 ibidem, por cuanto a parte de que la demandante no específico el monto de los gastos que hace por tal concepto y al inferirse que esos montos son los gastos realizado por ella en la niña, pues los mismos deben ser compartidos en partes iguales; y al no haberlo hecho de esta manera, pues el a quo infringió dicho artículo; todo lo cual obliga a declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandado W.D.C.V., contra la decisión dictada por el a quo en fecha 03 de Diciembre de 2007, modificándose parcialmente la misma; decidiéndose parcialmente con lugar la demanda, condenándose al demandado en virtud de la obligación compartida que tiene con la madre demandante de contribuir con los gastos de alimentación de la niña beneficiaria de la pensión alimentaria solicitada, a pagar los siguientes conceptos: a) Para sustento, habitación, vestido y cultura la cantidad de Bs. 247,89 que sería el equivalente a Bs. 247.890 que equivale al 40% del actual salario mínimo mensual, monto éste que deberá ser ajustado por el obligado en igual proporción al aumentar el salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional. b) El 50% de los gastos que por asistencia médica, medicinas y todos los gastos extraordinarios que para el desarrollo de la niña realice la madre de esta. E) Una cuota especial de Bs. 500,00 por concepto de gastos navideños de la niña, la cual deberá pagarla en la 1era quincena de Diciembre de cada año, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el demandado W.D.C.V., contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SALA DE JUICIO No. 02, en fecha 03 de Diciembre de 2007; MODIFICÁNDOSE PARCIALMENTE la misma.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenándose al demandado en virtud de la obligación compartida que tiene con la madre demandante de contribuir con los gastos de alimentación de la niña beneficiaria de la pensión alimentaria solicitada, a pagar los siguientes conceptos:

  2. Para sustento, habitación, vestido y cultura la cantidad de Bs. 247,89 que sería el equivalente a Bs. 247.890 que equivale al 40% del actual salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, monto éste que deberá ser ajustado por el obligado en igual proporción al aumentar el salario mínimo mensual.

  3. El 50% de los gastos que por asistencia médica, medicinas y todos los gastos extraordinarios que para el desarrollo de la niña realice la madre de esta.

  4. Una cuota especial de Bs. 500,00 por concepto de gastos navideños de la niña, la cual deberá pagarla en la 1era quincena de Diciembre de cada año.

  5. Los pagos deberán ser depositados en su oportunidad en la cuenta de ahorro ordenada a aperturar por el a quo.

    No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese y Regístrese

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).

    El Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. Maria C. Gómez de Vargas

    Publicada en su fecha, a las 12:50 p.m.

    La Secretaria

    Abg. María C. Gómez de Vargas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR