Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteNidia Cala Mantilla
ProcedimientoObligacion De Manutencion Y Regimen De Convivencia

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (se omiten), hoy de nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.

En el acta en referencia, el ciudadano O.P. ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales razón de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) semanal, a través de recibos de pago, con relación a los gastos médicos, medicinas, compra de ropa y calzados, en los meses de Septiembre y Diciembre, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%).

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre compartirá con sus hijos todos los fines de semanas, desde el sábado a las 2:00pm hasta los domingos a las 7:00pm; en épocas de vacaciones y días feriados serán compartidos, el 24 de Diciembre compartirán con el padre y el 31 de Diciembre con la madre, para el próximo año intercambiados.

Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.

En fecha 14 de Diciembre de 2012, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos: De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva

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