Decisión nº 14 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

206° y 157°

EXPEDIENTE Nº: 13.907

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana E.M.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.211.681, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ABELIS VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.282.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.257.857, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEFENSOR AD LITEM: Abogado en ejercicio M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: 26 de septiembre de 2013.

MOTIVO: Partición de Comunidad Conyugal.

SENTENCIA: Interlocutoria.

  1. DE LA RELACIÓN DE ACTAS.

    Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013 se admitió cuanto hubo lugar en derecho la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana E.M.S.H., asistida por la abogada en ejercicio ABELIS VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.282, en contra del ciudadano G.J.T.G., ordenándose el emplazamiento de la demandada.

    Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2013, la parte actora consignó ante el Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la demandada. En la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de lo conducente. Asimismo, en fecha 16 de junio de 2014, se agregó a las actas la exposición del Alguacil dejando constancia sobre la infructuosidad en la práctica de la citación de la demandada.

    En fecha 18 de junio de 2014 la parte demandante solicita se proceda a la citación por carteles de la demandada, ordenándose el libramiento por medio de auto de fecha 19 de junio de 2014. De la misma manera, en fecha 22 de octubre de 2015, la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel.

    Por medio de diligencia de fecha 4 de diciembre del 2015 la parte actora solicita se le designe defensor ad litem al demandado, en consecuencia, este Tribunal designa a la abogada en ejercicio M.P. por auto de fecha 7 de diciembre de 2015. Asimismo, La defensora manifiesta su aceptación, dejando constancia este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2015.

    En fecha 6 de abril del 2016 este Tribunal ordeno citar a la defensora ad litem, por lo tanto, el alguacil natural de este Órgano Jurisdiccional dejo constancia de la práctica de la citación en fecha 26 de julio del 2016. De la misma forma, la representación de la demandada presentó escrito de contestación en fecha 28 de septiembre del 2016.

  2. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DIRIMIR EL PRESENTE ASUNTO

    Señaló la demandante ciudadana E.M.S.H., identificado en las actas, que en fecha 29 de octubre de 2007 contrajo matrimonio con el ciudadana G.J.T.G., de cuya unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De igual manera, indicó que el vínculo matrimonial que lo unía al ciudadano ut supra identificado, quedó disuelto según consta en sentencia de divorcio proferida en fecha 22 de junio del año 2.013, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4.

    Que en virtud de los argumentos de hecho expuestos, y con base a lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar al ciudadano G.J.T.G., para que convenga en partir y liquidar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal o en su defecto a ello sea obligada por el Tribunal mediante sentencia definitiva.

    Por otro lado, la defensora ad litem en la oportunidad procesal correspondiente, presentó su escrito de contestación, en el cual infiere negar, rechazar y contradecir los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda. Asimismo, opone Cuestión Previa dispuesta en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la falta de jurisdicción.

    Ahora bien, dicho alegato no puede pasar inadvertido ante esta Juzgadora, quien como todo Juez de la República debe ser un garante de la constitucionalidad, cuya base se sustenta en el debido proceso, entre otros principios constitucionales, siendo una de sus manifestaciones principales la garantía de ser juzgado por el Juez Natural en las jurisdicción ordinaria o especial, por lo tanto el Juzgador competente para decidir la controversia planteada.

    Bajo esta perspectiva, quien hoy juzga se permite citar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

    Art. 60. C.P.C. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

    Sobre esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada Jurisprudencia, lo que de seguidas se señala:

    …Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de idoneidad del juez, la que exige el artículo 255de la C.R.B.V…

    Sent. Sala Constitucional 24/03/2000, ponente magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. N° 00-0056, S. N° 0144. Reiterada: S. Constitucional 19/02/2004 ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. N° 01-0998, S. N°0180; S. SCC. 27/07/2009, ponente Magistrada Dra. Isbelia P.V., Exp. 08-0641 S. N° RC 0413.”

    Asimismo, esta Juzgadora estima pertinente citar el contenido del artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, donde se encuentra establecido el régimen competencial atribuido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre esas, la competencia para conocer de la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo responsabilidad de crianza o p.p. de alguno de los solicitantes, conforme lo estatuye el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l), el cual dispone:

    Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

    Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

    a) Filiación.

    b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

    c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

    d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

    e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

    f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

    g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

    h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

    i) Adopción y nulidad de adopción.

    j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

    k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

    L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

    m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…

    (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

    Antes de emitir opinión sobre el conocimiento objetivo de esta Juzgadora en cuanto al presente procedimiento, es preciso aclarar en lo que se refiere a la solicitud de oposición de la cuestión previa por “Falta de Jurisdicción”, contentiva en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código adjetivo civil, propuesta en el escrito de contestación de la representación de la parte demandada, en consecuencia, esta Jurisdiciente deja por sentado que en el presente procedimiento por partición incoado no existe la oponibilidad del mecanismo procurado por la demandada, sin embargo, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de oficio, con fundamento en el artículo 60 ejusdem.

    Por lo tanto, se evidencia en primer lugar que la demanda interpuesta por la ciudadana E.M.S.H., fue admitida por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2013, es decir, en fecha posterior a la resolución signada con el número 2009-0045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, se estableció la aplicación de las normas procesales previstas en la Ley Orgánica de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en segundo lugar, como quedó constatado de los alegatos expuestos, existe en la actualidad dos hijos en estado de minoridad de edad procreados durante el vinculo marital, ahora disuelto, circunstancia ésta que se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el literal (L) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual, se produce el fuero atrayente que inviste a los Tribunales de Protección para la resolución de la presente controversia.

    Consecuencia de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora debe de oficio declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA a los fines de que siga conociendo del presente juicio por motivo de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal intentado por la ciudadana E.M.S.H., en contra del ciudadano G.J.T.G., y declinar la competencia para ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

    IV DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Ser INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer el presente asunto;

SEGUNDO

DECLINA la competencia por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la presente demanda por motivo de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana E.M.S.H. en contra del ciudadano G.J.T.G., suficientemente identificados en las actas.

Remítase mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente el presente expediente en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Líbrese oficio. Remítase.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

Dra. I.V.R.

Mg. M.R.A.F.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° 14.

LA SECRETARIA

IVR/MRA/FF

Exp. N° 13.907

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