Decisión nº PJ032006000062 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAlcy Mayte Viñales
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 4 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-000517

ASUNTO : UP01-P-2004-000414

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALCY M.V.

ESCABINOS: E.R.

C.R.

FISCAL: NOVENO, ABG. A.A.M.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. Z.L.

ACUSADO: J.H.C.G.

DELITO: VIOLACION AGRAVADA. Art. 375 ORD. 1, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 376 Y LAS AGRAVANTES DEL ART. 77 ORD. 5, 8, 9 Y 14 CP Y EL ART. 217 DE LOPNA.

VICTIMA: YEANNERIS J.S..

SECRETARIO: ABG. A.I.

Llegado el día y la hora fijado para la realización del Juicio Oral y Público, una vez constituido el tribunal, se declara abierto el debate en contra del ciudadano J.H.C.G., venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.481.176, residenciado en la calle 7, casa N° 1, San J.M.C. estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 en concordancia con el artículo 376, y las agravantes del artículo 77 ordinales 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña YEANNERYS J.S.. Concluido el Juicio Oral se procede a dictar sentencia de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano J.H.C.G., en virtud de que J.H.C.G. Y N.A.C.G., estaban solos con la victima en su casa y estos la llevaron para la cama, los dos le colocaron el pene en sus partes intimas y le decían que se lo iban a hacer despacio, pero que a ella le dolió, y que llenaron la cama de su mama de algo que botaron, luego la bañaron, señalando que eso ocurrió en su casa y que no recordaba la fecha, pero fue en la cama de su mama, que ella le había contado a una amiga de su mama llamada Marlin y a su abuela María, que no le dijo nada a su mama por que los acusados le decían que si se lo contaba esta le iba a pegar; razón por la cual el Ministerio Público califica los hechos como VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 en concordancia con el artículo 376, y las agravantes del artículo 77 ordinales 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

La defensa Privada del acusado, en su oportunidad alego que ratifica los alegatos esgrimidos por la defensa en la preliminar, la declaración de la niña y del otro acusado, quien admitió los hechos, desvirtúan la imputación fiscal por lo que considera que no existen elementos de convicción para esta calificación, y a lo largo del juicio se demostrará la inocencia de mi defendido.

Seguidamente se escucha al acusado J.H.C.G., una vez que se le informó sobre el hecho que se le atribuye, sobre el derecho que posee de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ord. 5to, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó querer declarar señalando: “Bueno cuando paso ese problema yo no estaba aquí, y después vine yo estaba en Caracas, fue cuando me comentaron el problema, que yo había abusado de la niña, a la niña yo la agarre de un mes de nacida, yo la quise como mi hija igual como las dos que son mis hijas, aja yo conviví con la muchacha 4 años, por eso a esa niña la quise como mi propia hija, la quiero como mi propia hija, cuando paso el problema ella me contó y yo le dije que hiciera lo conveniente, ella denunció a mi hermano y me asombre cuando me llegó una citación de fiscalía, yo fui hable con la fiscal me dijo que no me fuera y yo me fui a trabajar a Caracas, y después volví a venir y me agarró la policía, bueno me agarraron presos tengo caso dos años ahí, es todo.

Decretada la recepción de Pruebas se escucharon las declaraciones del Experto P.L.; concluida la recepción de experto y funcionarios se procede a escuchar la declaración de los testigos del Ministerio Público: La Victima YEANNERIS J.S., M.Y.S.V., M.D.J.L.D.D., N.A.C.G., M.J.L.P.. Concluida la recepción de las testimoniales presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, se procede a la incorporación, mediante lectura de las siguientes DOCUMENTALES: 1- Denuncia interpuesta en fecha 23-12-03 por la Ciudadana: M.Y.S., 2- Reconocimiento Medico Ginecológico Forense N° 2074 de fecha 24-12-03 realizado a la Niña Yeanneris Sequera 3- Actas de Entrevistas rendidas por la Niña Yeannerys Sequera, y las ciudadanas: M.Y.L.P. y M.d.J.L.d.D.. La defensa no evacuo pruebas documentales.

Concluida la etapa probatoria, se procede a escuchar las Conclusiones de las partes; el Ministerio Público señaló “ A lo largo de este Debate como lo señaló el día de la apertura el Ministerio Publico que trataría de demostrar la culpabilidad del Ciudadano: H.C., tal como en el día de hoy lo ha hecho, comenzando por el Dr. P.L., a través de su majestuosa intervención el cual con su experiencia máxima manifestó que efectivamente había abuso sexual y mas allá abuso psicológico, ahora bien en cuanto a la niña quedó plenamente demostrado aun cuando fue conteste en cada una de las preguntas realizadas, tampoco fue menos cierto el miedo con el que respondía y las notables contradicciones y llama la atención a esta Representación ver a la Ciudadana Madre de la niña y a la niña el día de la Apertura del Debate con la madre del hoy acusado y al cerrar el Debate igualmente la veo tomar un taxi con los mismos familiares, por lo que considerando esta Representación que la Madre manipuló a la niña para que la misma dijera que la Ciudadana Marlin había inventado todo, la ciudadana en su declaración manifestó hechos contradictorios para incubrir al hoy Acusado sin importarle los hechos de los que fue víctima su hija, la Declaración del Hermano del Acusado , quien bajo juramento no podía culpar a su hermano, pero fueron notables sus contradicciones, de tal manera que esta Representación Fiscal va a solicitar a este D.T. que su Sentencia sea CONDENATORIA.; La defensa privada por su parte, señala que “ En primer lugar a pesar de todo lo solicitado por el Ciudadano Fiscal y lo voy a demostrar, existen inmensas contradicciones. La Testigo M.d.J. manifestó ante el CICPC, que quien le contó los hechos fue su hija y aquí dijo que se lo contó la niña y considero que estos testigos son referenciales, hay una notable contradicción, respecto a la Sra Marlyn yo creo que hay detrás de su declaración algo que no esta claro, pero yo no creo que una Madre en su condición va a apoyar un hecho de esta naturaleza y tampoco creo que la madre pueda estar enfermando a su propia hija, los dos testigos presentados son referenciales y contradictorias y el Único elemento de convicción es la Declaración de la niña que siempre fue conteste a las preguntas que se le hicieron, es por lo que solicito que la Sentencia sea ABSOLUTORIA. Las partes hicieron uso del derecho a replica: Se le otorgó la palabra a la victima quien señaló que primero su hija por que a ella era que le dolía su hija; acusado por su parte no agrego nada. Se declara concluido el debate, se pasa a deliberar y se pronuncia la sentencia respectiva.

HECHOS ACREDITADOS EN AUDIENCIA

Durante el desarrollo del debate quedó acreditado la imputación realizada por el Ministerio Público; donde acusa al ciudadano J.H.C.G., de haber perpetrado el delito de VIOLACION AGRAVADA en perjuicio de la niña YEANNERIS J.S., con base en los siguientes medios probatorios:

Con la declaración del Experto DR. P.L., funcionario adscrito al CICPC sub delegación San Felipe; quien realizó el Reconocimiento Médico Forense Ginecológico; es valorada por este tribunal pues de la misma se desprende que hubo escoriación introito vaginal y desgarros incompletos del himen, a las 9 según la esfera del reloj.

TESTIMONIALES:

  1. - YEANNERIS J.S.: Victima y Testigo Presencial presentado por el Ministerio Público, quien señaló que no fue su papa Higinio, que él estaba en Caracas, que ella dijo que fue él por que Marlin le dijo que dijera eso, que la vagancia se la había hecho Nelson; a preguntas formuladas por las partes responde que ella se fue sola con su mama; no es valorada por este tribunal ya que sus dichos son productos de la manipulación ejercida por la madre sobre la niña, ya que al parecer la madre tiene interés en que el acusado salga en libertad pues esa relación nunca ha terminado.

  2. - M.Y.S.V.: Testigo, madre de la victima, presentado por el Ministerio Público, quien señala que, “Cuando yo me enteré, ella a mi no me dijo nada, me enteré fue por Marlyn y la abuela de la niña, y entonces yo fui y le dije lamentablemente yo como madre de mi hija voy a poner la denuncia, ella a mi no me quería decir nada, le dije que me dijera que no le iba hacer nada; ahí ella me comentó, me dijo que Nelson la agarraba la llevó a la cama la llevaba al baño y se lavaba y luego se lavana el, le dije que por que no me había dicho nada me dijo que el la amenazaba; entonces yo desesperada no jayaba que hacer puse la denuncia en la lopna y fui la ptj, la interrogaron a ella aparte y mas nada; es valorada totalmente por este tribunal ya que con sus dichos se pudo evidenciar que la madre deja a la victima sola con el acusado en la casa, cuando ella va a trabajar.

  3. - M.D.J.L.D.D.: Testigo presentado por el Ministerio Público, quien señaló: “ la niña es mi nieta y la mamá la llevó para mi casa y la dejó allá y al día siguiente la volvió a llevar y mi hijo me pregunto que si la mama de la niña me había dicho lo que le había pasado a la niña y yo le dije que le paso? Y el me dejo que le preguntara a ella y ella me contó lo que le había pasado y me dijo que no le había icho a la mama sino a Marilin porque ella era la que la había bañado y que le dolía y la monte sobre mi cama y la revise y en sus partes tenia como agrietado y me dijo Idilio y yo le dije que por que no le había dicho a ala mama y ella me dijo que porque le iba a pegar, el le había dicho que no dijera nada, en la tarde cuando llego la mama yo le pregunte por que no había denunciado, y ella me dijo que no había denunciado y que ya le había dicho que se fuera y yo me moleste y le dije que si ella no lo hacia lo hacia yo y así fue como ella lo decidió ir a denunciar, el día siguiente cuando viene la mama a mi casa la niña me dice ya mi papi Niño no va a ir preso y yo le dije que por que y la niña me dijo que porque la mama le había dicho que dijera que había sido el hermano llamado Nelson y no el, y yo le llame la atención diciéndole que ese no era su papa y también le dije que dijera la verdad de lo que paso que a ella nadie le iba va a pegar, después fui a hablar a la mama y me dijo que era mentira que ella le hubiese dicho eso a la niña, pero eso es lo que yo se, después la mama del Acusado fue a mi casa a insultarme a mi casa, para que yo le explicara por que lo había denunciado y yo le dije que yo no lo había hecho pero de haberlo hecho no había problema porque también era mi nieta, eso es todo.”; es valorada totalmente por este tribunal en virtud de que es conteste en señalar lo que la niña le contó, dichos estos que coinciden con la deposición de la testigo M.L..

  4. - N.A.C.G.: Hermano del acusado quien admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, testigo este que se hizo comparecer por considerarlo necesario para el esclarecimiento de la verdad, quien señala que “Ese hecho lo cometí yo y cuando eso sucedió mi hermano se encontraba en Caracas trabajando y en la casa donde sucedió el problema, yo viví tres meses solamente, y yo lo hice porque yo andaba muy tomado, A preguntas formuladas por las partes señaló que el acusado se encontraba en Caracas, y que cuando él llegó la niña se encontraba sola, que no recuerda mucho por que estaba muy tomado, amanecido y estaba llegando a las 10 de la mañana; es valorada totalmente por este tribunal a pesar de que no fue muy explicito en su exposición, no debemos olvidar que el mismo admitió los hechos y el acusado es su hermano, sin embargo señaló que no recordaba por que estaba muy ebrio, y que había admitido los hechos por que todos decían que había sido él.

  5. - M.J.L.P.: Testigo presentado por el Ministerio Público, quien señaló: “ Yo fui llamada como Testigo pero yo no vi nada, yo lo único que se es que la mama se fue de viaje y la niña me comentó lo que le estaba sucediendo y después la mama me llegó con la citación, yo no se si es verdad que eso sucedió y mis declaraciones solo tienen que ver con lo que la niña me comentó, ella lo que me dijo fue que el tío estaba abusando de ella, después que el papa, mi mama se lo dijo a su mama y eso es todo, a preguntas formuladas por las partes señaló que nunca ha tenido problemas con el acusado, que la mama de la niña está embarazada del acusado, que tiene conocimiento que ella lo visita en el Internado, y que no le ha conocido otro marido mas que el acusado; es valorada totalmente por este tribunal pues los dichos del testigo coinciden con los de la testigo M.d.J.L., cuando señalan lo que la niña les contó.

    Las pruebas Documentales consistentes en: 1- Denuncia interpuesta en fecha 23-12-03 por la Ciudadana: M.Y.S., es valorada por este tribunal ya que a través de la misma se pudo constatar que originariamente la madre de la niña denunció solamente al hermano del acusado 2- Reconocimiento Medico Ginecológico Forense N° 2074 de fecha 24-12-03 realizado a la Niña Yanneris Sequera, es valorado por este tribunal ya que a través del mismo se pudo constatar la existencia de una escoriación introito vaginal, desgarros incompletos del himen a las 9 según la esfera del reloj; 3- Actas de Entrevistas rendidas por la Niña Yeannerys Sequera, es valorada por este tribunal ya que es aquí donde la niña realmente dice como ocurrieron los hechos, y es cuando menciona directamente al acusado; 4 - La declaración de la ciudadana M.Y.L.P., es valorada por este tribunal ya que la misma en el presente juicio declaró exactamente lo que dijo en la presente declaración, es decir no incurrió en contradicciones y 5 – La declaración de la ciudadana M.d.J.L.d.D., abuela paterna de la niña, es valorada por este tribunal ya que la misma fue conteste en señalar que la niña le dijo que la vagancia se la habían hecho Nelson y su papa Higinio, y que ella tubo que a presionar a la madre de la niña para que pusiera la denuncia por que de lo contrario la iba a colocar ella como abuela de la niña.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme a lo apreciado en audiencia Pública y oral este Tribunal da por probado el hecho que se le imputa al acusado J.H.C.G.. A través de los siguientes medios probatorios: Con los testimonios de: DR. P.L., YEANNERIS J.S. (Victima); M.Y.S.V. (Madre de la victima); M.D.J.L.D.D. (Abuela paterna de la victima); N.A.C. (Hermano del acusado); M.J.L.P. (Amiga de la victima); deposiciones estas que dejaron plenamente demostrado que el acusado J.H.C.G., fue la persona que con abuso de confianza, ya que el mismo era el padrastro de la victima, la violo aprovechando la ausencia de la madre; razón por la cual el Ministerio Público califica los hechos como VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 en concordancia con el artículo 376, y las agravantes del artículo 77 ordinales 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

    El delito sexual mas grave que se puede cometer contra los niños es la violación, y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma mas característica y propia, el legislador no define el delito de violación, pero castiga al que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno u otro sexo a un acto carnal o coito; no se requiere que el violador introduzca todo el pene, basta la semi introducción, ni que desflore totalmente a la victima, porque no es necesario que ésta sea mujer y virgen, puede ser un varón, basta que la constriña al acto aunque éste se verifique de modo incompleto por las condiciones en que se encuentre la persona violada, como por ejemplo en el caso de marras que es una niña de tierna edad. En la menor de edad de 12 años se supone inexistencia de la libertad de resistir, y por este motivo el acto carnal se presume sin consentimiento aunque no haya prueba de violencias ni de amenazas. Se agrava la penalidad en los hechos que como este, la menor no posee 12 años de edad, se cometió con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas, ya que el acusado era el padrastro de la victima.

    El artículo 375 ordinal 1ero del derogado Código Penal, señala: “El que por medio de violencia o amenazas, haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.

    La misma pena se le aplicara al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:

  6. - No tuviere 12 años de edad. . . “

    El artículo 376 ejusdem, señala: “Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los ordinales 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas, la pena será de presidio de seis a doce años en el caso de la parte primera, y de cinco a diez años en los casos de los ordinales 1 y 4.”

    De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el principio que rige nuestro sistema procesal penal, como lo es la sana critica a la hora de apreciar las pruebas, se llega a la plena certeza de la culpabilidad del acusado en el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 en concordancia con el artículo 376, y las agravantes del artículo 77 ordinales 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, al quedar demostrado que J.H.C.G., fue la persona que con premeditación, abuso de confianza y autoridad, en su condición de padrastro de la menor victima, aprovechando la ausencia de la madre, violó a la niña YEANNERIS J.S., conclusión esta a la que se arriba por las declaraciones y actuaciones de: DR. P.L., YEANNERIS J.S. (Victima); M.Y.S.V. (Madre de la victima); M.D.J.L.D.D. (Abuela paterna de la victima); N.A.C. (Hermano del acusado); M.J.L.P. (Amiga de la victima); que este tribunal aprecia totalmente por cuanto fueron conteste al señalar la participación del mismo en el hecho ocurrido e imputado al acusado, cuando la victima se encontraba sola en su casa, aprovechando este que la madre no se encontraba. La inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de juicio y de control, apreciar las pruebas y establecer los hechos, que los testimonios no sean objeto del contradictorio, ni sean ofrecidos como documentales o testimoniales, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y también a los principios de oralidad e inmediación. Es precisamente a través de la inmediación, máximas de experiencia, que pudimos constatar que la madre de la victima la manipulo para que ésta exculpara de toda responsabilidad al acusado del hecho que se le imputaba, a tal punto que durante la realización del presente juicio se pudo constatar que la versión aportada por la madre de la victima fue falsa, ya que la misma nunca se separó del acusado, presuntamente se encuentra embarazada de este, y lo visita constantemente al Internado Judicial, conducta esta que llama la atención por que la misma señaló que desde que ocurrió el hecho se separó del acusado y nunca mas supo de él; por otra parte si esto es cierto, cabria preguntarse, por que la madre de la victima llega al circuito, para la realización del juicio, y se va de este circuito con la madre del acusado?; son circunstancias que solo pudieron apreciarse durante la realización del presente juicio, por que la defensa baso sus alegatos en los dichos de la niña, confiada en que por el hecho de que la niña dice que no fue el acusado, por ello hay que absolverlo, pero existen otras pruebas que apuntan a que la niña está siendo manipulada por la madre e indican la culpabilidad del acusado; por otra parte la defensa no pudo probar durante la realización de este juicio que el acusado realmente no se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos, que estaba trabajando en caracas, cuestión que no quedo demostrado en el presente juicio. En consecuencia quedo plenamente demostrado la participación y responsabilidad del acusado en el hecho imputado Y ASI SE DECLARA.

    PENALIDAD

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente en este caso es CONDENAR al acusado J.H.C.G., por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 en concordancia con el artículo 376, y las agravantes del artículo 77 ordinales 5, 8, 9, 14 del Código Penal derogado, código éste vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la niña YEANNERIS J.S., por lo que se condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que resulta de la sumatoria de los dos límites resultando Dieciocho (18) años, el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de Nueve (9) años término medio este que se lleva a su límite Superior dada la presencia de las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 5, 8, 9 y 14 del Código Penal derogado, mas la establecida en el artículo 217 de la LOPNA; y existe solo una atenuante, establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, que es el hecho de no poseer antecedentes penales; existiendo mas agravantes que atenuantes, se inclina la balanza al límite superior, en consecuencia quedando en definitiva la pena a aplicar en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización del presente Juicio, este Juzgado Mixto Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal en forma UNANIME encuentra al Acusado J.H.C.G., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de 27 años de edad, nacido el 14/01/79, titular de la Cédula de Identidad N° 16.481.176, residenciado en la calle 7, casa N° 1, San J.M.C. estado Yaracuy, CULPABLE de la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 en concordancia con el artículo 376, y las agravantes del artículo 77 ordinales 5, 8, 9, 14 del Código Penal derogado, código éste vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y el artículo 217 de la LPNA; en perjuicio de la niña YEANNERIS J.S., por lo que se condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que resulta de la sumatoria de los dos límites resultando Dieciocho (18) años, el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de Nueve (9) años término medio este que se lleva a su límite Superior dada la presencia de las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 5, 8, 9 y 14 del Código Penal derogado, mas la establecida en el artículo 217 de la LOPNA; quedando en definitiva la pena a aplicar en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se condena al Acusado J.H.C.G., antes identificado, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, penas estas que deberán ser cumplidas por el Acusado en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución respectivo. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La publicación de los fundamentos de hecho y de derecho en la presente Sentencia, se realizarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia de que en el presente Juicio se cumplió con todas las formalidades de ley.

Así mismo, se deja expresa constancia que el registro del Juicio Oral y Público, conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, no se efectuó dado que este circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal, dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Cuatro días del mes de Octubre de Dos Mil Seis.

La Juez de Juicio N° 2

Abg. Alcy M.V.

Los Escabinos

E.R.C.R.,

La Secretaria

Abg. Anna Gabriela Ibarra

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