Decisión nº 048-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-4633-04

CAUSA: ACTA CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: ELIMARIE L.F.L. y G.J.C.S.

NIÑOS: ********************* de 6 y 8 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos ELIMARIE L.F.L. y G.J.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V.-13.590.730 y E.-81.796.438, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, acudieron ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre a fin de llevar a efecto convenimiento sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 9 de noviembre de 2004, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

UNICO: El ciudadano G.J.C.S., ejercerá el derecho a visitas para con sus hijas arriba mencionadas , los fines de semanas en forma alternada, comenzando esta semana con la ciudadana ELIMARIE L.F.L., asimismo dicha ciudadana se compromete a trasladar a las niñas *************, al hogar de la abuela paterna de donde serán retiradas por el ciudadano G.J.C.S., los días sábados en horas de la mañana y las devolverá al mismo a las 6:00 PM del día domingo, pudiendo pernoctar dichas niñas en el hogar paterno siempre y cuando sea del agrado de ellas. De igual manera los días feriados, asuetos escolares y vacaciones, navidad y fin de año serán alternados y compartidos.

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1. Provisorio admitiendo la demanda dándole el curso de ley, en fecha 17 de noviembre de 2004. Consta en actas notificación del Fiscal del Ministerio Público de fecha 03 de agosto de 2006. En fecha 24 de noviembre de 2004, se homologó el citado convenio.

En fecha 13 de diciembre de 2004 la Fiscal especializa.d.M.P. remitió oficio informando que el ciudadano G.J.C.S. había comparecido por ante su dependencia a los fines de manifestar que luego de firmada el acta convenio la ciudadana ELIMARIE L.F.L., en ningún momento dio cumplimiento a la misma, violándola flagrantemente.

En fecha 15 de diciembre de 2004, el Tribunal notifico a la ciudadana ELIMARIE L.F.L., a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera respecto a los dichos del ciudadano G.J.C.S.. En fecha 20 de enero de 2005, la ciudadana ELIMARIE L.F.L. presentó escrito en líneas generales negando lo dicho por el ciudadano G.J.C.S., afirmando que las niñas han compartido tanto con su padre como con sus familiares paternos, no solo los fines de semana sino también en días de semanas, manifestando igualmente que el 17 de noviembre aun cuando se había firmado el convenimiento incumplió llevándose a las niñas, después de una situación de violencia verbal y físicas, hacia algunos familiares maternos lo cual denunció por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo, Intendencia de Seguridad del Municipio Baralt y Fiscalía VII del Ministerio Público, consignando los documentos respectivos a este expediente. Asimismo manifestó que la niña *********reseñó que durmió en un lugar diferente a lo acordado y que fue victima de agresiones a sus uñas y dedos al grado de romperle la unión entre la uña y el dedo, originando todo esto una actitud de temor, por lo que la ciudadana acudió a un psicólogo forense en la Ciudad de Cabimas, cuyos resultados consignó en este expediente.

De igual manera manifestó la ciudadana ELIMARIE L.F.L., que ocurrió otro incidente violatorio del convenio el 24 de diciembre de 2004, pues las niñas disfrutaron todo el día con su padre y sus familiares paternos, siendo devuelta la niña ************** a las 11:00pm, con el mismo vestuario con el que salió temprano, del mismo modo a su decir dicha niña había ingerido licor (vino) por motivo de la celebración al estilo español que tuvieron en el hogar paterno. Alegó que su incumplimiento del 18 de diciembre de 2004 se debió a que esa era la única fecha por asuntos laborales para realizar las compras. Señaló que el hogar constituido por su esposo y su actual pareja, se ha visto inmerso en una serie de episodios de violencia, por lo que solicitó a este Tribunal ordenar los estudios necesarios al grupo familiar conformado por: ELIMARIE L.F.L., G.J.C.S., ********************** y que el régimen de visitas se realizara en su domicilio para garantizarle a sus hijas un entorno seguro y adecuado.

En fecha 24 de enero de 2005, este Tribunal ordenó fijar oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes, asimismo se escucharía la opinión de la niña ***************.

En 02 de junio de 2005 el ciudadano G.J.C.S. diligencio alegando que la ciudadana ELIMARIE L.F.L. incumplía el régimen fijado. En fecha 14 de junio de 2005 el ciudadano G.J.C.S. consignó escrito mediante el cual expuso en líneas generales que la ciudadana ELIMARIE L.F.L., no ha dado cumplimiento al convenio suscrito, y que el escrito de fecha 20 de enero de 2005 contenía argumentos impertinentes, a su decir imputándole hechos que no tienen que ver con el thema decidendum, igualmente negó las imputaciones que hiciere la ciudadana ELIMARIE L.F.L. y manifestó que todo se trataba de un ardid preconcebido y malévolo de ella, prevalida en esa oportunidad de su condición de funcionario público (consejera de protección) del Municipio Baralt del Estado Zulia. Del mismo modo, alegó a su favor la confesión del incumplimiento hecho por la ciudadana en cuestión.

En fecha 20 de junio de 2005, siendo la oportunidad para llevar a efecto el acto conciliatorio, se declara desierto, vista la inasistencia de las partes. En fecha 27 de septiembre de 2005 el ciudadano G.J.C.S. solicitó se fijara nueva oportunidad para realizar el acto conciliatorio, lo cual provisto por este Despacho en fecha 28 de septiembre de 2005, comisionándose al Juzgado del Municipio Baralt para practicar la notificación del mismo. Cumplida como fueron las notificaciones, en fecha 23 de noviembre de 2005, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes asistió.

En fecha 24 de noviembre de 2005, el ciudadano G.J.C.S. diligencio a los fines de expresar los motivos de su inasistencia, los cuales fueron por razones fuerza mayor, por lo que solicitó se notificara a la ciudadana ELIMARIE L.F.L. para realizar dicho acto. En fecha 29 de noviembre de 2005, el Tribunal fija nueva oportunidad para realizar el acto conciliatorio, comisionando al Juzgado de Baralt para notificar a las partes respecto al mismo. Llegada la oportunidad para realizar el acto conciliatorio en fecha 23 de enero de 2006, solo estuvo presente la ciudadana ELIMARIE L.F.L..

En fecha 25 de enero de 2006, la ciudadana ELIMARIE L.F.L. diligenció reiterando lo relativo al incumplimiento por parte del ciudadano G.J.C.S. con respecto al régimen de convivencia familiar acordado y la obligación de manutención, asimismo solicitó se oyera la opinión de la niña *****************.

En fecha 24 de enero de 2006, las apoderadas judiciales del ciudadano G.J.C.S. solicitaron se fije nueva oportunidad para realizar un acto conciliatorio, lo cual fue provisto en fecha 15 de febrero de 2006. Consta en actas avocamiento de este Juzgador, se comisionó al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, para realizar las notificaciones para el mismo.

En fecha 28 de marzo de 2007, llegada la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, las partes y sus abogados acordaron suspender la audiencia por cuanto los argumentos alegados por cada una de las partes no hacían posible la fijación de un régimen de convivencia familiar a través de la conciliación, por tal motivo el Juez Unipersonal, ordenó la evaluación médica, psicológica y psiquiátrica de las partes y sus hijas, practicar informe social en la residencia de las niñas y en la del progenitor, asimismo se ordenó oír la opinión de las niñas de autos.

En fecha 11 de abril de 2007, se nombró correo especial a la abogada del ciudadano G.J.C.S. para hacer llegar los oficios al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana de Bachaquero y a la Medicatura Forense adscrito al CICPC con sede en Maracaibo, a los fines de practicar respectivamente los informes sociales de las partes de este expediente y los informes médicos, psiquiátricos y psicológico.

En fecha 16 de mayo de 2007 en virtud de la solicitud de la apoderada judicial del ciudadano G.J.C.S., se oficio a la Medicatura Forense adscrito al CICPC con sede en Cabimas a fin de que realicen un examen psicológico a las partes.

En fecha 24 de mayo de 2007 la apoderada judicial del ciudadano G.J.C.S., consignó las tarjetas de citas de la ciudadana ELIMARIE L.F.L. y sus hijas ***********, emitidas por la Medicatura Forense adscrito al CICPC con sede en Maracaibo con el día y la hora que le correspondiera realizarse los exámenes psiquiátricos, por cuanto la prenombrada ciudadana no lo quiso recibir de manos de su secretaria.

En fecha 20 de junio de 2007, se escuchó la opinión de las niñas de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual será tomado en cuenta por este Juzgador, en aras de garantizarles su interés superior, buen y normal desarrollo psicosocial.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente la presente solicitud:

PARTE MOTIVA

Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

 Copia certificada de la partida de nacimiento de las niñas *************, siendo un documento público por excelencia este Sentenciador le otorga, a pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, ya que establece el vínculo de filiación existente entre los referidos ciudadanos, con la referida niña.

 Informe social elaborado por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, al cual se le concede pleno valor probatorio, por ser este el organismo comisionado por este Tribunal para realizar dicho informe. Del mismo se constata que el hogar del ciudadano G.J.C.S. reúne condiciones favorables, pues posee un buen plano físico ambiental y socioeconómico.

 Informe Psicológico elaborado por la Medicatura Forense adscrito al CICPC, con sede en Cabimas practicado al ciudadano G.J.C.S., remitido a este Tribunal en fecha 1 de abril de 2008, cuyos resultados arrojaron en líneas generales que no presenta trastornos de personalidad y posee un nivel de inteligencia normal promedio. Este Juzgador le concede valor probatorio a este informe en virtud de que este es el Organismo comisionado por el Tribunal para la realización del mismo, sin embargo lo adminiculará a los posteriores y más actualizados.

 Informe social elaborado por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas I y Informe Psicológico elaborado por la Medicatura Forense adscrito al CICPC, con sede en Cabimas, a la ciudadana ELIMARIE L.F.L., respecto a estos instrumentos no existe materia que analizar por cuanto en virtud de la inasistencia de dicha ciudadana a la cita a las respectivas citas fue imposible practicarlos.

Hecho así el resumen de la presente causa, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, esto implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Al mismo tenor reseña la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 385. LOPNNA. Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386. LOPNNA. Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 387. LOPNNA. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Del análisis de las actas que conforman el expediente, así como de la conducta adoptada por las partes y del cúmulo de pruebas se evidencia la imposibilidad de que las partes resolvieran libre y consensualmente el conflicto planteado, desencadenando esto una situación de menoscabo al derecho de las niñas de autos a tener contacto directo y/o por cualquier vía con su progenitor; obviamente existe una fractura familiar que incide o posteriormente podría determinar la conducta de las niñas, no obstante, en virtud de la situación problemática que obstruye la comunicación entre ambos padres, asimismo se constata la necesidad de resguardar el interés superior de las niñas *****************, garantizándole el goce y disfrute pleno del derecho a la convivencia familiar con el progenitor no custodio, amparándola de situaciones conflictivas entre sus progenitores que pudieran influir en su libre e integral desarrollo, de igual manera vale destacar que este es un derecho dual, pues corresponde tanto a la niña como al progenitor que no goce del atributo de la custodia.

Es importante que a las niñas de autos se les respete la interacción con su padre biológico debido a que el es una figura importante en el desarrollo de su personalidad, este sentenciador debe forzosamente fijar el régimen de convivencia familiar; y así se declara.-

II

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

HERRAMIENTAS PARA LOS PADRES

- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.

- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

• CON LUGAR la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de las niñas **************; en consecuencia, se establece un régimen de convivencia familiar en los siguientes términos:

  1. El ciudadano G.J.C.S. podrá disfrutar de la compañía de sus hijas los fines de semanas alternos, en el que las retirará del hogar materno los días sábados a las diez (10:00 am) de la mañana, y las retornará el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00 pm).

  2. El día del padre y el cumpleaños de éste la niña lo pasará con su progenitor, y el día de la madre y el cumpleaños de ésta con su progenitora; en el primero de los casos el padre la retirará del hogar materno a diez (10:00 am) de la mañana, y las retornará a las cuatro de la tarde (4:00 pm).

  3. El día de cumpleaños de las niñas; las mismas compartirán con el progenitor desde las diez de la mañana (10:00 am) hasta las cuatro de la tarde (4:00 pm).

  4. Los días de vacaciones de carnaval y semana santa serán alternados, para el año 2009, las niñas compartirás con su padre las vacaciones de carnaval, y con su progenitora semana santa, y al año siguiente será alternado.

  5. En vacaciones escolares de las niña de autos, pasarán desde el 1 de agosto al 15 de agosto con el progenitor, lo cual indica que podrá pernoctar con el y realizar viajes, previa consulta y notificación del padre para su respectivo consentimiento de ser necesario. El resto del tiempo lo pasará con su progenitora.

  6. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, comenzando a partir del presente año 2009, las niñas de autos compartirán con su progenitora los días 24 y 31 de diciembre; y los días 25 de diciembre y 01 de enero, con el progenitor. Posteriormente, en el año 2010, las niñas de autos compartirán con su progenitor los días 24 de diciembre y 01 de enero; y los días 25 y 31 de diciembre, con la progenitora; al año siguiente será a la inversa y así sucesivamente.

• ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente régimen de convivencia. Aunado a la posibilidad de privación de la custodia del progenitor que le tenga y que obstaculice de alguna manera el cumplimiento del presente régimen, según lo establecido en el artículo 389-A de la citada ley especial.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los 30 días del mes de enero de 2009. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO N° 1,

ABG. ESP. C.L.M.G..

La Secretaria,

Abg. Y.L.

En la misma fecha, siendo las 9:30 am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 048-09

La Secretaria,

Abg. Y.L.

Exp: 1U-4633-04

CLMG/cffr

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