Decisión nº 417-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 24 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Decisión N° 417-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: ELIMAY ARAUJO VARGAS titular de la cédula de identidad N° 12.306.799.

ABOGADO ASISTENTE: Profesional del Derecho E.J.B.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.241.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho J.R.G., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2002, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Z1SC51682V310957, Serial del Motor: 82V310957, Placas: VBM-85N.

Se recibió la presente causa, en fecha 31 de Octubre de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIMAY ARAUJO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.306.799, domiciliada en la Urbanización La Trinidad, calle 56 A, bloque 5, apartamento 22, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho E.J.B.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.241, contra la decisión N° 1325-08, dictada en fecha 29 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual NEGÓ LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2002, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Z1SC51682V310957, Serial del Motor: 82V310957, Placas: VBM-85N, solicitado por la ciudadana ELIMAY ARAUJO VARGAS, debidamente asistida por el Abogado E.J.U., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana ELIMAY ARAUJO VARGAS titular de la cédula de identidad N° 12.306.799 asistida por el Profesional del Derecho E.J.B.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.241, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 1325-08, dictada en fecha 29 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO DE ACTAS, alegando lo siguiente:

Afirma en el aparte denominado como “1.- VIOLACIÓN A LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 312 DEL C.O.P.P” que el referido artículo regula la tramitación de todas las cuestiones incidentales sobre los objetos recuperados y de los cuales se haya requerido su entrega, dicha disposición legal establece en forma imperativa que esas cuestiones incidentales deben ser tramitadas por el Juez de Control, según las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, y al revisar meticulosamente la decisión impugnada fácilmente se comprenderá que el Juez de Control obvió cumplir totalmente con el trámite procedimental que establece el referido artículo, donde no convocó al solicitante y al Ministerio Público a la audiencia oral que establece la Ley de manera imperativa, lo cual trae como consecuencia jurídica que la recurrida se encuentre afectada de nulidad absoluta y solicita así sea declarado y se ordene que la presente solicitud sea tramitada ante otro Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

En el aparte denominado “LA DECISIÓN DE LA CUAL RECURRO ES MANIFIESTAMENTE CONTRARIA Y A LOS FINES DEL PROCESO” indica que, la Juez A quo no ordenó practicar ninguna actuación tratando de obtener la verdad, y de que se obtuvieran los f.d.p. como lo es la Justicia en la aplicación del Derecho.

Sostiene que, la decisión recurrida le causa un agravio irreparable, toda vez que compró el vehículo a precio del mercado, lo mandó a revisar ante las autoridades competentes, se protocolizó el correspondiente documento de compra-venta por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 23.10.2007, bajo el Nº 60, tomo 236, documento el cual corre inserto a los autos, aduciendo que presentó al momento de protocolizar el documento, la debida revisión del vehículo objeto de la operación de compra-venta expedido por los funcionarios de T.T., donde la Juez A quo no tomó en consideración que no existe ningún otro solicitante, ni ningún otro propietario que reclame el vehículo, y adicionalmente no tomó en consideración que el Ministerio Público opinó que no le era imprescindible para la investigación el vehículo solicitado, e igualmente olvidó aplicar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1412 de fecha 30.06.2005.

En el aparte denominado “SOLUCIONES” pide, se declare la nulidad absoluta de la recurrida, se revoque la misma y ordene a otro Juez de Control resuelva la incidencia planteada, y de estimarlo así se ordene la entrega a su persona del vehículo solicitado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión N° 1325-08, dictada en fecha 29 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, cuyas características presuntamente son: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2002, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Z1SC51682V310957, Serial del Motor: 82V310957, Placas: VBM-85N, solicitado por parte de la ciudadana ELIMAY ARAUJO VARGAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; con los siguientes argumentos:

(Omissis) Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa que el vehículo reclamado, presenta experticia realizada por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículo, de la cual se evidencia que el vehículo objeto de la presente solicitud presenta ALTERACIÒN en sus seriales identificadores detallando lo siguiente 1.-Que la Placa Identificadora del Serial de Carrocería se determina FALSA. 2.- Que el serial identificadora del Motor se encuentra ELIMINADO. 3.- Que el Serial de Seguridad FCO se encuentra ELIMINADO; Siendo estas circunstancias que evidencian que el vehículo objeto de la investigación Nº 24-F13-6008-07, tal como lo indica la Fiscalía del Ministerio Público no ha podido ser identificado y por ello resulta improcedente su entrega, pues el certificado de Registro que sirvió como base a la compra realizada ante la Notaria Pública es falso, por ello el vehículo retenido no puede ser identificado en sus seriales identificatorios, por lo que las investigaciones por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, encaminadas a determinar cuales son las características en cuanto a seriales del vehículo retenido no han terminado y si fue objeto de HURTO Y/O ROBO, pues no existe razón alguna que explique las razones por las cuales 1.- Que la Placa identificadora del Serial de Carrocería se determina FALSA. 2.- Que el Serial identificador del Motor se encuentra ELIMINADO. 3.- Que el Serial Se Seguridad FCO se encuentra ELIMINADO, y siendo que dejar una investigación sin realizar equivale a legalizar los delitos de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en la región, por cuanto los mismos se han convertido en verdadero flagelo de las personas víctimas, así como de las personas víctimas del delito de estafa a quienes, por cierto, les corresponde una Acción contra la persona que le realizó la entrega del vehículo al cual no se le puede determinar características propias.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04 refirió: (…)

Por ello, y por cuanto el Artículo 141 del Reglamento de la ley (SIC) de T.T. expresa que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, y relacionado a esta circunstancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1877, de fecha 15-10-07, refirió tambien lo siguiente: (…).

Por las razones antes indicadas procede en derecho (SIC) NEGAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, cuyas características, según la solicitante, presuntamente son: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2002, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Z1SC51682V310957, Serial del Motor: 82V310957, Y Placas: VBM-85N, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. (Omissis)

. (Negrillas y subrayado de la cita).

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en la causa que acompaña el escrito de apelación, los siguientes recaudos:

  1. - Consta al folio (03) de las actuaciones, Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Diciembre de 2007 emanada de la División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, y levantada por los Expertos CABO PRIMERO (GNB) H.R. y CABO SEGUNDO (GNB) M.A.J.C., donde dejan constancia de lo siguiente:

    (Omissis) El día Miércoles 24 de Octubre del 2007, como a las 11:00 horas de la mañana, encontrándonos de comisión en el centro comercial Palaima, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (SIC) fin hacer entrega de correspondencias en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, cuando visualizamos un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, PLACAS VBM=85N, COLOR PLATA, el cual se encontraba estacionándose en uno de los puestos de (SIC) referido parqueadero, por lo que le indicamos a la ciudadana conductora pagara el motor del vehículo y que iba a ser sometida a una revisión de documentación personal y de propiedad del vehículo ya que había la presunción de que en sus placas matrículas había una anormalidad, quedando identificada la conductora como ELIMAY ARAUJO VARGAS (…) una ves (SIC) identificada presentó la siguiente documentación: 01)- Un certificadote registro de vehículo signado con el nro. 23947583 de fecha 04/10/2006 a nombre del cddno. A.M.K.M., C.I.V-3.207.799, donde se leen las características del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, PLACAS: VBM-85N, COLOR: PLATA, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51682V310957, SERIAL DEL MOTOR: 82V310957, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, 02) Un documento de Compra venta presuntamente avalado por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 23 de Octubre del (SIC) 2007 y asentado en los libros de autenticaciones bajo el Nro 60, tomo 236, terminada la verificación del documento de propiedad se puedo determinar que el Certificado de registro (SIC) de vehículo (SIC) Nro. 23947583 presentado por la propietaria del vehículo es FALSO, motivado a que (SIC) mencionado documento fue sometido a pruebas de orientación y certeza, las cuales consisten en comparar el documento presentado con otros documentos de la misma confección y origen; de igual forma se le aplicole método de la CRIPTOGRAFÍA el cual es utilizado para cifrar o descifrar documentos escritos en claves, utilizando para tales pruebas instrumentos como fuentes de luz graduables y lupas de gran aumento; llegándose a la conclusión de que el mismo no fue elaborado por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA a través de su ente emisor I.N.T.T.T., posteriormente se procedió a realizar una revisión técnica a los seriales de identificación del vehículo , determinándose al final del proceso que la placa identificadora del serial de carrocería (Placa V.I.N) ubicada en la parte superior del frontal es FALSA, motivado a que las características de fabricación que presenta (SIC) referida placa identificadora (material y entintado) difieren de las características de fabricación que presentan las placas identificadoras elaboradas por la empresa fabricante GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. para ese año y modelo del vehículo e igualmente los seriales identificadores del MOTOR Y F.C.O. los cuales deberían estar estampados en la parte delantera del block del motor y piso del automotor respectivamente, los mismos no se encuentran en el área establecida por la empresa fabricante para su estampado, observándose únicamente deferentes (SIC) perforaciones causadas por un objeto cortante, motivo por el cual se procedió a la retención del vehículo en la sede (…). - (Omissis)

    .

  2. - Consta al folio (08) documento de compra venta del vehículo de actas, realizada en fecha 23 de Octubre de 2007, entre los ciudadanos A.M.K.M. titular de la Cédula de Identidad N° V-3.207.799 y la ciudadana ELIMAY ARAUJO VARGAS titular de la Cédula de Identidad N° V-12.306.799, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 60, Tomo 236 de los Libros de Autenticaciones.

  3. - Consta a los folios (11 al 13) de las actuaciones, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 24 de Octubre de 2007 levantada por los Expertos CABO PRIMERO (GNB) H.R. y CABO SEGUNDO (GNB) M.A.J.C. adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

    (Omissis) DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO

    A.-OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN.

    1.- Que la placa identificadora del serial de CARROCERÌA o V.I.N. , signada con los caracteres alfanuméricos 8Z1SC51682V310957, la cual se encuentra fijada en la parte superior frontal del vehículo a (SIC) objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma difiere de la estampada por la planta ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en cuanto al material (lámina), sistema de impresión (láser-código de barra) y sistema de fijación (remaches), motivado a que las características de fabricación que presenta (SIC) referida placa identificadora (material y entintado) difieren de las características de fabricación que presentan las placas identificadoras elaboradas por la empresa fabricante ya nombrada para ese año y modelo de vehículo; observándose también signos físicos de remoción en los remaches, por lo que se determina que (SIC) mencionada placa identificadora es FALSA.

    2.- Que el serial identificador del MOTOR el cual debe ir estampado en una pestaña que sobresale del block del motor, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que (SIC) mencionado serial identificador no se encuentra en el área establecida por la empresa fabricante GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A para su estampado, observándose únicamente diferentes perforaciones causadas por un objeto cortante, por lo que se determina que (SIC) mencionado serial identificador fue ELIMINADO.

    3.- Que el serial de seguridad FCO, el cual debe ir estampado en el piso, debajo del asiento del conductor, del vehículo a (SIC) objeto de estudio, según el año y modelo del mismo, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que (SIC) mencionado serial identificador no se encuentra en el área establecida por la empresa fabricante GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A para su estampado, observándose únicamente diferentes perforaciones causadas por un objeto cortante, por lo que se determina que (SIC) mencionado serial identificadora fue ELIMINADO.

    4.- Las placas matriculas signadas con los siguientes caracteres alfanuméricos:

    DBM-82Y, las cuales porta el vehículo a objeto de estudio, difieren de las originales fabricadas por la Empresa Horizontes Vías y Señales, en cuanto a material (lámina), sistema de impresión (alto relieve), en cuanto acabado y tonalidad de pintura. Por lo que se determina FALSAS.

    CONCLUSIONES:

    Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir:

    1.-Que la placa identificadora del Serial de Carrocería se determina…………..FALSA

    2.- Que el serial identificador del MOTOR se encuentra……..ELIMINADO.

    3.- Que el serial de seguridad FCO se encuentra…………… ELIMINADO. (Omissis)

    .

  4. - Corre inserta al folio (17) de las actuaciones, Oficio N° 9700-135-SDM-5448 de fecha 16 de Abril de 2008 emanado de la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde le informan a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

    (Omissis) anexo al presente y (SIC) constante de (04) folios, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real número 825-25 e impronta, realizada el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, COLOR: PLATA, PLACAS: VBM-85N, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51682V310957 (FALSO), SERIAL DEL MOTOR: DESBASTADO (SIC). Así mismo anexo entrevista realizada a la ciudadana: ARAUJO VARGAS ELIMAY, (…) y al ser consultado por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), no registra solicitud hasta la presente fecha, y por el enlace C.I.C.P.C.- INTTT NO REGISTRA PROPIETARIO (Omissis)

    (Negrillas de la cita)

  5. - Corre inserta al folio (18) de las actuaciones, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real realizada por el Experto Reconocedor Inspector J.S. adscrito a la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde llega a las siguientes conclusiones

    (Omissis)

    MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, a un vehículo, a los fines de determinar posible alteraciones en el serial de carrocería y motor.

    EXPOSICIÓN: A los efectos, se procedió a la Inspección de un vehículo, el cual será depositado en el estacionamiento S.G., y posee las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: PLATA, Año: 2002, Placas: VBM-85N (UNA PLACA); el mismo por sus características y condiciones presentadas, se estima un valor (avalúo) aproximado a los DIECISEIS MIL BOLÍVARES FUERTES.-

    De conformidad con el pedimento formulado, se logró determinar lo siguiente: Presenta la chapa identificadora del serial de carrocería la cual va ubicada en el frontal, signada con la cifra 8Z1SC51682V310957 FALSA, por cuanto su sistema de estampado (dígitos), material (lámina) y sistema de fijación (remaches), DIFIEREN de los mecanismos y materiales originalmente utilizados por la planta ensambladora GENERAL MOTORS DE VENEZUELA. Presenta serial del motor DESBASTADO (SIC). Presenta serial del motor DESBASTADO (SIC). Presenta serial clave de seguridad FCO, DESBASTADO (SIC), observándose un orificio de entrada y salida. Por lo antes expuesto, se llegó a las siguientes:

    CONCLUSIONES:

    01.- Presenta la chapa identificadora del serial de carrocería la cual va ubicada en el frontal, FALSA.

    02.-Presenta serial del motor DESBASTADO (SIC).

    03.- Presenta serial clave de seguridad FCO, DESBASTADO (SIC), observándose un orificio de entrada y salida.

    04.- EL VEHÍCULO NO SE LOGRÓ IDENTIFICAR. (Omissis) (Negrillas y subrayado de la cita)

    .

  6. - Corre inserto al folio (20) de las actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08.04.2008 levantada por la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana ELIMAY ARAUJO VARGAS, refiriendo lo siguiente:

    (Omissis) Resulta que yo le empeñé un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: VBM-85N, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51682V310957, SERIAL DEL MOTOR: 82V310957, al ciudadano de nombre J.C., desconociendo el apellido del mismo ya que no poseo los documentos en este momento, por la cantidad de 2.000 bolívares fuertes, consignándome el mismo un poder con el cual mi persona podía circular libremente con el mencionado vehículo; a los dos días de haberle empeñado el vehículo me traslade con el mismo al Centro Comercial Palaima, donde me abordó una comisión de la Guardia Nacional, indicándomelos mismo (SIC) que el vehículo presenta Alteración en sus Seriales de Identificación. Es todo

    .- (Omissis)”

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen los siguientes pronunciamientos:

    Se observa que en el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, el mismo no está demostrado ya que si bien, se observa que sólo una persona lo está reclamando, se advierte igualmente que de las experticias de reconocimiento practicadas al referido vehículo, por parte de los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, que el mismo presenta la placa identificadora del serial de CARROCERÌA o V.I.N. , signada con los caracteres alfanuméricos 8Z1SC51682V310957 fue determinada como FALSA; que el serial identificador del MOTOR, fue determinado como ELIMINADO, que el serial de seguridad FCO, fue determinado como ELIMINADO, que las placas matriculas signadas con los siguientes caracteres alfanuméricos:

    DBM-82Y, se determinaron como FALSAS; asimismo de la experticia de reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo quienes determinaron igualmente que: la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el frontal se determinó como FALSA, que presentó el serial del motor DEVASTADO, que el serial clave de seguridad FCO, se determinó como DEVASTADO, y por otro lado, señalan que el referido vehículo NO se logró identificar.

    Concluyendo los miembros integrantes de este Tribunal Colegiado, que con vista al acta policial ut supra transcrita, se desprende que la Juez A quo establece acertadamente que negaba la entrega del vehículo antes señalado, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que:

    (Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Omissis)

    .

    Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas respecto a dicha titularidad. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:

    …Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.

    (Negrillas de la Sala).

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado consideran que existiendo en el presente caso fuertes y razonables dudas, sobre el aludido derecho de propiedad, lo procedente en derecho era y es, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIMAY ARAUJO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.306.799 asistida por el Profesional del Derecho E.J.B.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.241, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida signada con el N° 1325-08, dictada en fecha 29 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual NEGÓ LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2002, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Z1SC51682V310957, Serial del Motor: 82V310957, Placas: VBM-85N, solicitado por la ciudadana ELIMAY ARAUJO VARGAS.

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES

    DR. J.J.B.L.

    Juez de Apelación /Presidente

    DRA. G.M.Z.D.. N.G.R.

    Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

    ABOG. M.P.

    La Secretaria,

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº *417-08 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    ABOG. M.P.

    La Secretaria

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