Decisión nº 55-2009 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

EXPEDIENTE: VH02-L-2002-81

EXPEDIENTE

ANTIGUO: 14.743

DEMANDANTE: ELIMEDO SEGUNDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.875.992, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: F.C. y R.S.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.957.098, y 4.759.922, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADO: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALFARERÍAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA.

DEFENSOR AD LITEM: L.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.5.162.986, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.45.567, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: NULIDAD DE ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALFARERÍAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, EFECTUADA EN FECHA 21-12-2001.

PRELIMINARES

En fecha 11 de noviembre de 2002, el ciudadano ELIMEDO SEGUNDO MORALES, antes identificado, introduce la presente demanda ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual es distribuida por el referido Tribunal.

En fecha 05 de diciembre de 2002, el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda por haberle correspondido por distribución.

En fecha 13 de febrero de 2003, el alguacil natural del extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expone que le fue imposible practicar las citaciones de los representantes del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALFARERÍAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, debido a que el referido Sindicato ya no funcionaba en el inmueble señalado por la parte demandante.

En fecha 20 de febrero de 2003, la representación forense del demandante solicitó al Tribunal, que en vista a que no se pudo practicar la citación personal de los representantes del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALFARERÍAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, se practicará la citación de conformidad a lo previsto en los artículos 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de marzo de 2003, vista la solicitud de la representación judicial de la parte accionante y la exposición del alguacil natural del referido Tribunal, se ordena la citación de conformidad a lo previsto en los artículos 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de abril de 2003, fue consignado el periódico La Verdad, de esa misma fecha, en la cual en su página B-6 contiene la publicación del cartel de citación de los representantes del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALFARERÍAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 28 de abril de 2003, el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en vista que la parte demandante no acudió a darse por citada por sí o por medio de apoderado judicial, designó al profesional del derecho L.M., como defensor ad litem.

En fecha 19 de junio de 2003, el abogado en ejercicio L.A.M.D., acepta el cargo de defensor ad litem y jura cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al referido cargo.

En fecha 21 de julio de 2003, el alguacil natural del extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó boleta de citación del ciudadano L.A.M.D., en su condición de defensor ad litem de la parte reclamada.

En fecha 31 de julio de 2003, el defensor ad litem de la parte demandada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALFARERÍAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 05 de agosto de 2003, el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra en etapa de sentencia, por considerar que el asunto es de mero derecho, acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de mayo de 1999.

En fecha 09 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte accionante R.S.M., solícita el abocamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber pasado la presente causa a su conocimiento, en virtud de la Resolución de fecha 13 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de agosto de 2004, el referido apoderado judicial de la parte demandante solícita nuevamente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante H.S., solícita nuevamente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de enero de 2006, la apoderada judicial de la demandante H.S., solícita nuevamente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 28 de junio de 2006, la profesional del derecho H.S., solicita al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifique a la parte demandada del abocamiento del nuevo Juez.

Con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales de juicio con competencia del régimen transitorio laboral, en octubre de 2006 fueron suprimidos los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creados los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose una redistribución pública de causas que se encontraban en estos Tribunales, correspondiéndole la causa 14.743 (nomenclatura llevada a la fecha por este expediente) a este Tribunal, quien se abocó a conocer del presente asunto, realizando las notificaciones de dicho avocamiento a las partes procesales.

En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALFARERÍAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, EFECTUADA EN FECHA 21-12-2001.

A los fines de fundamentar su pretensión, el ciudadano ELIMEDO SEGUNDO MORALES, antes identificado, alegó que el 24 de abril de 1988 los estatutos del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALFARERÍAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, (antes SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALFARERÍAS DEL ESTADO ZULIA), fueron modificados por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, escogiéndose como Secretario General al ciudadano J.E.L., sin haberse realizado la elección universal y secreta que establece el artículo 326 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el argumento que las mismas no eran necesarias, por no haberse presentado ninguna otra plancha; asimismo, en noviembre de 1992 fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo mediante el cual se ratifica la Junta Directiva, alegando idénticas circunstancias.

Destaca la representación forense de la parte accionante que la Junta Directiva del referido sindicato no pudo haber sido elegida en su totalidad, si previamente la elección no se realiza por el sistema de representación de las minorías indicado en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el día 21 de septiembre de 2001 se realiza “presuntamente” las elecciones establecidas por el Concejo Nacional Electoral, con la finalidad de relegitimar a los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALFARERÍAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, y vuelve a ser electo como Secretario General el ciudadano J.E.L., pues según el acta consignada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, sólo se presentó una plancha para dicha elección.

En razón de las circunstancias arriba indicadas, alega el accionante, que al no haberse realizado desde el año 1990 elecciones para la elección de la Junta Directiva, la misma es nula de pleno derecho, y al no poderse relegitimar no existe Junta Directiva; aunado a ello, los miembros de la “Junta Directiva” no han presentado reendición de cuentas durante todo el periodo, por lo que conforme al artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo no podían ser reelectos; por lo que solicitan al Tribunal declare la nulidad de la proclamación de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALFARERÍAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, vista la entrada en Vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual se han producido cambios en el sistema positivo venezolano, siendo uno de ellos la creación del Tribunal Supremo de justicia así como las distintas salas que lo integran dentro de las cual se encuentran la Sala Electoral, siendo el objeto del caso de marras la nulidad de la Junta Directiva SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALFARERÍAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, que fuera ratificada mediante proceso efectuado por el C.N.E. en fecha 21 de septiembre de 2001, y conforme a sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia No.2, de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: C.U. de Gómez), donde se estableció que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 numerales 1, 2 y 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, hasta tanto se dicten las leyes orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en primera y única instancia de “[l]os recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.”, lo cual fue ratificado una vez que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 77, de fecha 27 de mayo de 2004 (caso: J.F.N.G. vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J.d.S.), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

(omissis)

  1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

Conforme al marco jurisprudencial antes citado, observa este Sentenciador que siendo lo peticionado por el accionante ELIMEDO SEGUNDO MORALES, un acto de naturaleza electoral emanado de un sindicato, razones por las cuales este Tribunal es INCOMPETENTE para conocer del presente caso, siendo competente -por las razones señaladas precedentemente- la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer de demanda de NULIDAD DE ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALFARERÍAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, realizada en fecha 21 de diciembre de 2001 por el C.N.E..

SEGUNDO

Se ordena remitir el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el COMPETENTE para decidir el presente asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

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M.G.,

La Secretaria,

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M.L.C.

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000055

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La Secretaria,

______________________

M.L.C.

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