Decisión nº 508 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintinueve (29) de abril del año (2008)

Años 198º y 149

ASUNTO: WP11-R-2007-000066

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000270

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: J.E.B. GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 6.439.511.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: A.R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.964.

PARTES CO-DEMANDADAS: FOREVER LIVING PRODUCTS, S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), quedando anotada bajo el número 10, tomo 69 A-Sgo. Y la persona natural R.G.M.P., de nacionalidad estadounidense titular del pasaporte N° 210082089.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: J.C. VARELA, L.S.M., EMMA NEHER, R.A., EDHALIS NARANJO YUNCOSA, A.R., VALENTINA MASTROPASQUA, A.M. y M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 91.280, 97.803, 98.455 y 46.981, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de agosto del año dos mil siete (2007), por el ciudadano A.J.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil siete (2007).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil siete (2007), en fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), el Juez Superior Temporal Dr. F.J.H. procedió a inhibirse del conocimiento del presente asunto, en fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa una vez transcurrido el período de descanso pre y post natal, en fecha tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintidós (22) de abril del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

…El motivo del presente recurso es que consideramos que no estamos de acuerdo con la valoración de las pruebas que hizo el Tribunal de Primera Instancia y la aplicación de la Jurisprudencia con relación al test de laboralidad, en este sentido, primero queremos hacer referencia al demandado al señor R.G., con relación a este demandado queremos indicarle al Tribunal lo siguiente en el caso de éste señor no compareció a la audiencia preliminar por consiguiente existió una admisión de los hechos con relación a los hechos demandados, lo único que estaba en controversia sería el derecho aplicable en este caso, siendo que él no había comparecido a la audiencia preliminar y existe una admisión de los hechos, pues la relación (…) para el caso de este señor quedaba plenamente demostrada lo que había que apunta era sí las reclamaciones que se estaban haciendo en relación a las indemnizaciones que se pedían estaban realmente ajustadas a derecho y por consiguiente su debida aplicación, por lo que consideramos que el Tribunal de Primera Instancia en el caso del demandado (…) de la persona natural debió haber declarado que existía la relación laboral y haber condenado el monto de lo demandado a lo que se estaba solicitando y debió haber salido una sentencia condenatoria, con respecto a la empresa demandada Forever, considero que el Tribunal de Primera Instancia estableció de que no se cumplía la relación laboral y dijo que existía una relación mercantil sobre las bases de simples indicios, cuando se ejerció la primera apelación con relación a la admisión de los hechos que se estaba solicitando en el caso del señor Rex, la empresa demandada (…) manifestó en este mismo Tribunal de que existía una relación y una prestación de servicio eso cursa al folio noventa y ocho (98) de la primera pieza, entonces existía esa relación de servicio que prestaba el señor Elimelec en favor de la empresa forever, por esta relación de servicio se le pagaba una cantidad mensual contínua y consecutiva variable, pero contínua al igual que toda la relación de trabajo (…) el Juez de Instancia establece de que no se reunían los requisitos del test de laboralidad indicando que no había subordinación que no se trabajaba con implementos de la empresa, que simple y llanamente existía una relación mercantil, sin embargo, la empresa Forever emitió una carta, una constancia de trabajo donde se establece que el señor Elimelec prestaba servicios a la empresa y que tenía un promedio devengado de unos trece millones y algo que se le cancelaban mensualmente, también consta en autos que existe una carta de amonestación donde se evidencia que el señor Elimelec trabajaba en forma única y dependiente para la empresa forever y que estaba bajo el mando y la subordinación de la empresa (…) ya que podía en un momento determinado amonestarle y exigirle una forma de conducta determinada, quedó demostrado también en autos que el señor Elimelec trabajaba como supervisor de vendedores, eso no es un hecho controvertido el mismo Tribunal de Instancia así lo establece, y que sobre este cargo que tenía la función que ejercía era simplemente supervisar a los vendedores que hicieran efectivamente su trabajo como debían hacerlo, al final de la relación el señor Elimelec laboraba en una sucursal que montó forever aquí en el estado Vargas, eso evidencia también que el señor Elimelec trabajaba con implementos de la demandada, ya que el no monta la sucursal forever es quien monta la sucursal, en definitiva creo que esta plenamente establecida la relación laboral existe elementos que demuestran la subordinación, que demuestran la dependencia, que demuestran el pago mensual el salario (…) esta demostrado que el señor Elimelec no trabajaba para otra empresa, sino para forever, está plenamente demostrado que por este trabajo que él ejercía se le pagaba un salario y la relación mercantil que estableció el Tribunal de Primera Instancia insisto fue simplemente por indicios, sacando por ejemplo cuando valora la constancia de trabajo dice que de la constancia de trabajo no se evidencia que sea una relación laboral, pero de todos los demás elementos si está demostrada esta relación y se dice que es una relación mercantil, uno de los fundamentos para determinar que era una relación mercantil son unas facturas que fueron consignadas en autos donde el señor Elimelec compraba una mercancía a forever y luego la vendía, este hecho no desvirtúa la relación laboral ya que al señor Elimelec (…) le era permitido hacer este tipo de transacción (…) más no impedía o desvirtúa la relación laboral, si establecemos la diferencia que puede existir entre las facturas consignadas en autos y la supuesto beneficios que recibía entre la ganancia de la factura y lo que se le cancelaba nos damos cuenta de que no son equivalentes, en definitiva el Tribunal de Instancia (…) establece que (…) el señor Elimelec compraba una mercancía y esta compra de mercancía la vendía y de esta venta obtenía una ganancia cosa que en el expediente no está demostrado, igualmente, que obtenía un beneficio de la venta que hacía otros vendedores (…) hecho que tampoco estaba demostrado en el expediente (…) y ese no era el trabajo que ejercía (…) si existe una relación mercantil, pues evidentemente tenía que haber una factura, una compra directa, una venta y de esa venta obtener una ganancia, no es posible que ese dinero que vendiera el señor Elimelec (…) entraba en el patrimonio de forever, una vez dentro del patrimonio de forever, entonces se le cancelaba al señor Elimelec, esa no es una relación mercantil clara y precisa, ya que si el es un comprador, pues al comprar pierde el vínculo con forever (…) pero él no tiene porque rendirle cuentas a forever de la venta que en algún momento determinado hiciera de un producto que forever le hubiese vendido a él, que de ese producto él va a obtener una ganancia, eso pudiera ser una relación mercantil, en este caso no es así, entonces está demostrada la prestación del servicio, esta demostrado que se le cancelaba un monto mensual continuó (…) variable (…), trabajaba con los implementos de forever funcionaba en una sucursal que montó forever aquí eso esta plenamente demostrado, estaba bajo su subordinación ya que forever tenía la posibilidad de amonestarlo y manifestarle una forma de conducta y trabajaba en forma exclusiva para forever, sí hubiese sido un vendedor tuviese la libertad de poder elegir con que empresa trabajar (…) y el dinero que se ingresaba nunca ingresaba al patrimonio del señor Elimelec (…) entraba a forever Elimelec rendía cuentas de eso y era forever que posteriormente le cancelaba un salario mensual, en virtud de todo esto es que considero que el Tribunal de Instancia no valoró realmente todas las pruebas que se tienen en el procedimiento todas las manifestaciones, no aplicó la presunción de quien presta un servicio, por consiguiente debe entenderse que es una relación laboral, salvo prueba en contrario, eso no ha sido desvirtuado y (…) consideró que el Tribunal (…) debió haber establecido que existía una relación laboral y como consecuencia de esa relación laboral tenía que existir una liquidación y un pago de indemnizaciones laborales producto de la relación que el señor Elimelec dio por terminada cuando presentó su renuncia, eso es todo

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar si con respecto al co-demandado R.G.M.P. (persona natural) operó la admisión de los hechos alegados por la parte apelante como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia y constatar sí la naturaleza de la relación que unió a las partes era laboral o mercantil.

-IV-

MOTIVA

En este sentido, este Tribunal en aras de mantener el orden cronológico en el presente asunto, considerando que el objeto primordial de la presente controversia es determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, estima oportuno entrar a analizar primeramente el punto apelado relacionado con verificar si la relación que unió a las partes era de naturaleza laboral o mercantil, visto que es necesario determinar primeramente este punto a los fines de determinar posteriormente si es aplicable en derecho la consecuencia jurídica de la incomparecencia a una de las partes co-demandadas en el presente asunto.

De modo que a objeto de constatar los términos en los cuales quedó trabada la litis en el presente asunto, se hace necesario citar lo señalado por la parte accionante en el libelo de demanda consignado, el cual señala en relación a este punto, lo siguiente:

…En fecha primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999, mi patrocinado comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada, controlada, disciplinada y devengando un salario mensual variable promedio de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (13.872.072,50 Bs), trabajo que desempeñaba con inversión y suministros de quien fuese su patrono la empresa denominada “FOREVER LIVING PRODUCTS VENEZUELA S.R.L.”, desempeñando últimamente con el cargo de GERENTE SOARING, que no es otra cosa que un SUPERVISOR DE VENDEDORES, encargado de Reclutar, Entrenar y Motivar a los Vendedores de la Demandada. En el desempeño de sus funciones tenia (sic) una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias. La relación de trabajo se extendió por un periodo de lapso de tiempo de Seis (06) Años, Diez (10) Meses y Quince (15) Días; desde la fecha de ingreso como trabajador para la Empresa y la fecha en la que mi representado, se vio en la necesidad de RENUNCIAR, el día Dieciséis (16) de Enero del ano (sic) Dos Mil Seis (2006), renuncia que presenta, ya que los Directivos de la Empresa demandada, se negaban a reconocer sus Derechos como trabajador, a pesar de sus reclamos verbales ante la Directiva de la Empresa (…)

(…) Ahora bien, tomada la decisión por parte de mi Mandante, de renunciar a sus labores de trabajo, en vista de las violaciones legales que en forma reiterada la Empresa y su Directivo, cometía en contra de su persona, al ignorar los beneficios que debía cancelarle de conformidad con la Ley, cansado de trabajar sin poder disfrutar de vacaciones, se retira de la Empresa a la cual le dedico (sic) gran parte de su vida y esfuerzo personal y aun (sic) hoy día la Demandada así como su Directivo se ha negado a cancelar sus Indemnizaciones Laborales, obligándolo a proceder legalmente ante los Tribunales de Justicia para reclamar sus Derechos Constitucionalmente reconocidos…

.

Igualmente, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, en relación al punto apelado bajo análisis, señaló textualmente lo siguiente:

… De las afirmaciones efectuadas por el demandante en su escrito libelar (…), nuestra representada reconoce que:

(i) Es cierto que el demandante dentro de la estructura organizacional de la empresa multinivel, se desempeñaba como Gerente Soaring.

(ii) Es cierto que el demandante obtenía ganancias variables en forma mensual.

(iii) Es cierto que el demandante dejó de prestar servicios el 16 de enero de 2006. (…)

(…) No es cierto que el demandante haya prestado servicios para FOREVER de manera personal, subordinada, controlada, disciplinada, que devengase un salario mensual variable y que haya desempeñado un trabajo con inversión y suministros de FOREVER, toda vez que la relación que existió entre el accionante y FOREVER fue de naturaleza comercial (…)

(…) Con base a los hechos (…) el demandante aduce la supuesta relación laboral.

No obstante, tales hechos no son ciertos ni concluyentes, por cuanto lo cierto es que la vinculación que existió entre el accionante y FOREVER fue de naturaleza comercial, la cual comenzó cuando el demandante se inició en el negocio propio de la Distribución Independiente de los productos elaborados por FOREVER (…)

(…) En primer lugar, el demandante como Distribuidor Independiente de los productos elaborados por FOREVER, compraba la mercancía (…) y las pagaba de su propio peculio, esto es, con sus propio recursos, y al “revender” dicha mercancía obtenía la ganancia mercantil que ahora pretende el demandante sea considerada como salarios.

Por otra parte, el accionante también percibía utilidades o rentas mercantiles derivadas de su actividad como Patrocinador de nuevos Distribuidores Independientes, por las ventas que éstos realizaban mensualmente, produciéndose de este modo una larga cadena de patrocinados que conformaban una red de compra y reventa de los productos elaborados por FOREVER (…)

(…) Reiteramos que los servicios eran prestados por el demandante y sus patrocinados con sus propios elementos, disponiendo éstos libremente de su tiempo y sin ningún tipo de exclusividad hacia FOREVER, salvo por la relación comercial que existía entre las partes por la distribución y reventa de productos FOREVER no tenía contacto con el demandante ni con sus patrocinados. Los distribuidores de productos FOREVER pueden dedicarse a las actividades que deseen en los horarios que deseen (…)

(…) Así las cosas hemos afirmado a lo largo de la presente contestación que el demandante no prestaba servicio en forma exclusiva para nuestra representada (…) El demandante como figura de Distribuidor Independiente podía disponer libremente de su tiempo, y decidir en que tiempo, modo y lugar efectuada (sic) su actividad de promoción, distribución y reventa de productos elaborados por FORVER, no había una exigencia por parte de FOREVER de una exclusividad para ella en la ejecución de dichas actividades, por el contrario el demandante dueño de su propio negocios y organización tenía la libertad comercial que mantuvo con FOREVER, por lo tanto, no siendo exclusivo el servicio del demandante se materializa otro indicio que nos aleja de la naturaleza laboral, en razón de lo cual solicitamos a esta autoridad declare SIN LUGAR la presente demanda (…)

(…) en conclusión, de la aplicación del Test de Indicios según la doctrina reiterada, pacífica y vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se desprende que en este caso: (i) no existe un salario sino ganancias mercantiles correspondientes a su habilidad como comerciante en la reventa de productos y patrocinio de nuevos distribuidores independientes; (ii) inexistencia de subordinación; (iii) ausencia de amenidad en los riesgos; (iv) ausencia de ajenidad en las ganancias o frutos; (iv) ausencia de ajenidad en los equipos e implementos para la ejecución del servicio

Por lo tanto, solicitamos a este Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR la presente demanda con todas las implicaciones de LEY correspondientes…

.

Igualmente, el Tribunal A-Quo, señaló en la decisión objeto de apelación lo siguiente:

Se observa que planteadas como han quedado las circunstancias en que se dio la prestación del servicio, se observa que no existía una relación de subordinación entre las partes, ya que como fue anteriormente referido, la prestación del servicio no estaba sujeta a ningún tipo de instrucciones sobre la forma de ejecución de la actividad. Por otro lado, se observa que tampoco estaba presente el elemento de la ajenidad, toda vez que una vez que el accionante adquiría y pagaba los productos, este asumía los riesgos ganancias que pudieran resultar de su actividad. Finalmente observa este Juzgador que los contratos de trabajo son de carácter “intuito personae”, de modo tal que dicho carácter personalísimo, implica que el trabajador debe prestar sus servicios de manera personal no pudiendo sustituir sus funciones en un tercero, ahora bien, de un exhaustivo estudio de las declaraciones depuestas tanto por los testigos evacuados, como por las partes, se ha creado elementos suficientes de convicción en este Juzgador para considerar que ciertamente los ciudadano (sic) J.E.B. y J.D., en virtud del lazo nupcial que los unía, trabajaban conjuntamente en la distribución de los productos, cuyas ganancias por concepto de comisiones mercantiles, se le imputaban al Código 580-000-000-876, indistintamente de cual de los dos efectuara la venta o patrocinara a un determinado distribuidor que efectuara la venta. Así mismo, se observa que el cargo de “Gerente Soaring” fue alcanzado en virtud de los puntos acumulados en dicho código, extensivo a ambos titulares del mismo, mas no a título personal. En este sentido, se evidencia a todas luces que ambos ciudadanos constituían una sociedad y por ende no podría considerarse que de modo alguno hubo una prestación de servicio de carácter personal.

Del Test de Laboralidad y de las declaraciones de las partes, concluye este Juzgador, no obstante las restantes consideraciones expuestas en este fallo, que la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral sino mercantil; y siendo ello así, la accionada a juicio de este Juzgador, logró demostrar la relación mercantil que le unió con el señor J.E.B.; lo cual obliga a concluir que deviene improcedente la pretensión del actor, por lo que ineludiblemente la demanda incoada deberá ser declarada sin lugar y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

De modo que, el Tribunal A-Quo a los efectos de emitir su pronunciamiento consideró que la relación existente entre el demandante y la parte demandada era de naturaleza mercantil ya que de acuerdo a lo señalado por el A-Quo, con los testimonios de los testigos y de la declaración de las partes en juicio obtiene plena convicción de que la relación que mantenía con el accionante era de naturaleza mercantil y no laboral.

Ahora bien, procede este Tribunal a delimitar la carga de la prueba en el presente asunto, visto la pretensión del accionante y las defensas opuestas de la parte demandada, en este particular es necesario citar lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece con relación a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado del Tribunal).

De igual forma, es preciso tomar en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

(Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, aplicando los lineamientos legales y jurisprudenciales antes trascritos al caso concreto, observa este Tribunal que de acuerdo a los alegatos expuestos en el escrito libelar así como las excepciones opuestas en la contestación de la demanda, se observa en síntesis lo siguiente: la parte demandada admite la prestación del servicio personal del accionante alegando como hecho nuevo que la naturaleza de la relación que unió a las partes era de carácter mercantil y no laboral, de modo que se debe considerar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece textualmente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

.

No obstante, al tratarse de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, en este particular, habiendo negado la parte accionada la naturaleza de la relación que unió a las partes, se configura una inversión de la carga de la prueba a favor del accionante, es decir, que le corresponde a la parte demandada demostrar que la relación existente entre el accionante y la parte demandada era de naturaleza mercantil y no laboral por haber señalado en el escrito de contestación de la demanda éste particular, el cual constituye además un hecho nuevo y desvirtuar de esta forma la presunción de la relación laboral que ha operado en el presente asunto, es decir la parte demandada tendrá la carga de demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Delimitado lo anterior, procede este Tribunal a valorar todos los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso a objeto de dilucidar el punto controvertido en el presente asunto, es decir, verificar sí la relación existente entre las partes era de naturaleza mercantil o laboral.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

  1. _ Prueba de Exhibición:

    1.1.- En el capítulo primero del escrito de promoción de prueba promovió la prueba de exhibición a los fines de que la parte demandada exhibiera en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio los sobres o recibos de pagos de salarios y demás conceptos devengados por su representado, al respecto la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio manifestó que no podía exhibir las documentales solicitadas por la parte demandante, en virtud de aducir que el accionante no tenía un vínculo de carácter laboral con la demandada, en este particular este Tribunal, en vista de que el objeto del punto apelado a dilucidar se circunscribe en determinar la naturaleza de la prestación del servicio prestado por el accionante, considera prudente analizar el resto del material probatorio a los efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no exhibición de los recibos de pago de la accionada.

  2. - Pruebas Documentales:

    2.1.- Promovió marcadas con los números “1” y “2” constancias de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005) y dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005), respectivamente, cursante a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) de la primera pieza del presente asunto, dichas documentales se consignan en original y son valoradas por este Tribunal en virtud de que no fueron desconocidas durante la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de las mismas se desprende que por medio de las mismas la empresa demandada manifiesta que el accionante era “distribuidor independiente” con el nivel de Gerente Soaring, asimismo que tenía asignado el número 580-000-000-876, y que devengaba comisiones promedio mensuales de (Bs.11.002.714,80) al mes de octubre y (Bs.13.872.072,50), al mes de julio de dos mil cinco, de lo antes expuesto observa esta sentenciadora que dichas documentales no constituyen constancias de trabajo que indiquen el horario establecido por la demandada, igualmente que se le da al accionante la denominación de “distribuidor independiente”, de lo cual de deduce que el mismo no estaba sometido a un régimen de subordinación, asimismo, se le asigna un número, lo cual en principio denota que la relación que existía entre el accionante J.E.B. y la empresa demandada Forever Living Products Venezuela S.R.L., no era de naturaleza laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.2.- Promovió cursante al folio ciento veintiséis (126) de la primera pieza del presente asunto, comunicación emanada de la demandada de fecha quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), dicha documental es apreciada en vista de que no fue desconocida en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la representación de la empresa hace un llamado de atención al accionante por considerar que desplegó una conducta inapropiada en las instalaciones de la empresa, no obstante, es preciso adminicular esta prueba con el resto del material probatorio, ya que a criterio de esta juzgadora la misma no constituye prueba suficiente que denote que el accionante estaba sujeto a un régimen de subordinación.

    2.3.- Marcados con los números “04”, “05”, “06”, “07”, “08”, “09” y “10”, cursante a los folios del ciento veintisiete (127) al ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del presente asunto, copia fotostáticas de cheques emanados de la accionada a favor del demandante, la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del texto adjetivo laboral, en vista de que no fueron impugnadas por la parte contraria durante la audiencia oral y pública de juicio, de las mismas se desprende que el accionante percibía cantidades de dinero mensuales que exceden el monto de los Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), equivalentes a Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.10.000,00), para el año dos mil tres (2003), y que para el mes de mayo del año dos mil cinco (2005) percibió la suma de Catorce Millones Cuatrocientos Once Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.14.411.407,50), equivalentes a Catorce Mil Cuatrocientos Once Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs.F.14.411,40), de los mismos no se desprende que su emisión es con ocasión de una relación de trabajo ni que corresponde con el pago de salarios, además de ello los montos de dichos cheques, exceden con demasía lo percibido por un vendedor que para la época estuviera sujeto a un régimen de subordinación y dependencia, considerando que para la fecha antes indicada el salario mínimo era de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs.405.000) equivalentes hoy a Cuatrocientos Cinco Bolívares Fuertes (Bs.405,00), razón por la cual no puede establecerse que los montos que devengaba el accionante eran por ocasión de una prestación de servicio de naturaleza laboral, no obstante a objeto de vislumbrar lo antes expuesto es necesario igualmente adminicular esta prueba con el resto del material probatorio.

    2.4.- Asimismo, promovió, marcado con el número “11”, cursante al folio ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza del presente asunto, original de reporte de comisiones correspondientes al mes de julio, en este sentido, se observa que la documental antes señalada no fue atacada de modo alguno por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de lo cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la misma se evidencia que el accionante con su firma autógrafa hace constar por medio de la misma que ha recibido una cantidad de dinero por concepto de “comisiones por la venta independiente de productos de dicha empresa”, de dicha documental no se puede concluir en modo alguno que constituye prueba de que la relación que unió al accionante con la parte demandada es de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    2.5.- Promovió marcados con los números “12”, “13”, “14”, “15” y “16”, cursante a los folios del ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza del presente asunto, original y copias fotostáticas de reporte de bonos correspondiente a los meses de junio, mayo, abril, marzo y enero de dos mil cinco (2005), las mismas se aprecian en virtud de que no fueron impugnadas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de las mismas se observa que igualmente las mismas señalan textualmente que el monto recibido es “por concepto de comisiones por la venta independiente de productos de dicha empresa” lo cual igualmente no denota de la naturaleza de la relación que existía entre el demandante y la parte demandada, asimismo, es de observar que en la parte superior de las documentales bajo análisis se evidencia un número de distribuidor asignado específicamente el “580-000-000-876”, lo cual será adminiculado con el resto del material probatorio a los fines de demostrar el carácter de la prestación del servicio era de carácter personal. ASÍ SE DECIDE.-

    2.6.- Cursante al folio ciento cuarenta (140) de la primera pieza del presente asunto, original de reconocimiento especial conferido por la empresa demandada al accionante y a la ciudadana J.D., dicha documental es apreciada en vista de que no fue desconocida en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, sin embargo la misma nada aporta a la resolución del punto apelado bajo análisis.

    2.7.- Marcados con los números “18”, “18-A”, “18-B”, “18-C”, “18-D”, “19” “19-A”, “19-B”, “19-C”, y “19-D”, cursante a los folios del ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta (150) de la primera pieza del presente asunto, documentales , la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del texto adjetivo laboral, en vista de que no fueron impugnadas por la parte contraria durante la audiencia oral y pública de juicio, carente de traducción oficial, por lo que mal puede ser valorado por esta juzgadora, en consecuencia se desechan, ello en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Código Civil aplicado por analogía de acuerdo a lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2.8.- Asimismo, promovió, marcados con los números “20”, “20-A” y “20-B”, cursante a los folios del ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y tres (153), de la primera pieza del presente asunto, copias fotostáticas de instrumentos donde se indica un listado de productos de la empresa, en este sentido, se observa que la documental antes señalada no fue impugnada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de lo cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia un listado de productos de la empresa demandada y el accionante suscribe la misma indicando que fue transportada dicha mercancía por él mismo, no obstante, a criterio de esta sentenciadora las mismas nada aportan a la resolución del punto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

    2.9.- Promovió, cursante a los folios del ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento setenta (170) de la primera pieza del presente asunto, fotografías, las mismas se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en relación a la valoración de las fotografías en juicio, la misma se puede apoyar en el sistema de prueba libre siendo criterio del Juez su aplicación y valoración, en este sentido, debe considerarse la pertinencia de la misma, siendo preciso señalar que para que la misma tenga pleno valor probatoria debe estar acompañada con un medio de prueba idóneo adicional que demuestre su autenticidad, tal y como lo sería la prueba testimonial, la prueba documental que explique su procedencia, y la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, vale decir, el rollo o chip fotográfico, al respecto al evidenciarse que las fotografías promovidas por la parte accionante carecen de los requerimientos antes señalados es forzoso desechar dicho medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-

    2.10.- Por último, promovió, marcados con los números “38”, “39”, “40”, “41”, “42”, “43” y “44”, cursante a los folios del ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y siete (177), de la primera pieza del presente asunto, originales de instrumentos mediante los cuales los ciudadanos H.R., D.M., I.D.L.R., K.R., M.B. y F.S., dejan constancia de que el demandante se desempeñó como Gerente en la compañía demandada, en este sentido, se observa que las documentales antes señaladas fueron desconocidas por la parte demandada durante la audiencia de juicio aunado al hecho de que al ser instrumentos emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en razón de lo cual se desechan. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Inspección Judicial:

    La parte demandante promovió prueba de inspección judicial a los fines de que se constatará en la sede de la empresa los siguientes particulares: Verificar en los registros contables de la empresa los pagos que se le hacían al accionante, el pago de las utilidades desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999) al dos mil cinco (2005), verificar si el patrono hacía los aportes de Ley a favor del accionante, verificar si al accionante se le pagaron los conceptos de bono vacacional y vacaciones y sí efectivamente disfrutó de vacaciones. Al respecto en la oportunidad de la evacuación de la prueba de inspección se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, según consta a los folios del setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) de la tercera pieza, del presente asunto, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende que la parte accionante desistió de dicho medio de prueba, y en la oportunidad de la evacuación de la misma no se ejerció el control de la prueba, de modo que no entrará a valorar este Tribunal el medio de prueba antes referido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Promovió en su capítulo I el merito favorable de los autos. Con respecto a lo anterior, este Tribunal reitera que esta alegación no constituye en sí un medio probatorio sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por parte de los Jueces, esto de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    .

    En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala al considerar que es improcedente valorar esta alegación. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Documentales:

    2.1.- Promovió marcado con la letra “A”, cursante a los folios del trece (13) al quince (15) de la segunda pieza del presente asunto, original de solicitud de distribución, dicha documental es valorada a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al evidenciarse que no fue atacada por la parte contraria durante la audiencia de juicio, no obstante carece de valor probatorio al no estar suscrito por ninguna de las partes intervinientes en el proceso y por ende se desecha.

    2.2.- Promovió marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “Ñ”, “O”, cursante a los folios del dieciséis (16) al ciento cincuenta y nueve (159) de la segunda pieza del presente asunto, originales de revistas emanadas de la empresa, las cuales al no haber sido impugnadas de modo alguno por la parte demandante durante la audiencia de juicio, son valoradas a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, se evidencia que las mismas son documentos privados emanados de la parte demandada, razón por la cual se desechan, en virtud del principio de alteridad de la prueba, considerando que la parte demandada es el ente emisor de las revistas antes especificadas, con lo cual al no haber intervenido un sujeto distinto a la demandada en la elaboración de la misma, y persigue unilateralmente una prueba favorable a su pretensión. ASÍ SE DECIDE.

    2.3.- Asimismo, promovió marcado con la letra “P” y “P1” reportes de ganancias del accionante, cursante a los folios ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161) de la segunda pieza del presente asunto, y cursante a los folios del ciento sesenta y dos (162) al ciento noventa y uno (191) de la segunda pieza del presente asunto, marcada con las letras “Q”, Q1”, “Q2”, “Q3”, “Q4”, “Q5”, “Q6”, “Q7”, “Q8”, “Q9”, “Q10”, “Q11”, “Q12”, “Q13”, “Q14”, “Q15”, “Q16”, “Q17”, “Q18”, “Q19”, “Q20”, “Q21”, “Q22”, “Q23”, “Q24”, “Q25”, “Q26”, “Q27, “Q28”, y “Q29”, reporte de bonos correspondiente al mes de mayo de dos mil cinco (2005), dichas documentales se consignan en original y se valoran en vista de que no fueron desconocidas durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, las mismas no están suscritas por ninguna de las partes en el proceso, no obstante, infiere este Tribunal, a través del análisis del mismo que constituye un indicio de que se llevaba un control de las ventas del accionante, en consecuencia se aprecia, observándose del mismo que se presenta una lista de las personas a quienes el accionante les vendía el producto, señalándose el precio al mayor y los bonos que por venta obtenía el demandante lo cual era totalizado (el número de bonos) e indicaba una suma total en bolívares de Trece Millones Quinientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta Seis (Bs.13.535.886,00), con lo cual se demuestra que la ganancia del accionante era consecuencia de los bonos acumulados por la cantidad de mercancía vendida, asimismo, se observa en la parte superior de las documentales antes señaladas que esta reflejado el nombre del demandante y de la ciudadana J.D. y se observa un código de distribuidor número 580-000-000-876. ASÍ SE DECIDE.-

    2.4.- Promovió marcado con las letras “R” y “S”, cursante a los folios del ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y tres (193) de la segunda pieza del presente asunto, original de solicitud de distribución, la misma se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido desconocida durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de las mismas se desprende que el accionante fungía como patrocinante de productos forever, indicándose en dicha solicitud que quienes se iniciaran como distribuidores independientes se dedicarían de forma no exclusiva a la promoción, distribución y venta de productos de la demandada, siendo preciso adminicular este medio de prueba con los demás medios probatorios a los efectos de confirmar si el accionante recibía el mismo tratamiento.

    2.5.- Promovió marcada con la letra “T”, cursante al folio ciento noventa y cuatro (194) de la segunda pieza del presente asunto, original de documento suscrito por la ciudadana J.D., la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido atacada por la parte contraria durante la audiencia oral y pública, no obstante, por ser un instrumento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, debiendo haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 ejusdem, en razón de lo cual se desecha. ASÍ SE DECIDE.

    2.6.- Igualmente, promovió marcado con las letras “V”, “V1”, “V2”, “V3”, “V4”, “V5”, “V6”, “V7”, “V8”, “V9” y “V10”, cursante a los folios del ciento noventa y siete (197) al doscientos doce (212), de la segunda pieza del presente asunto, facturas emanadas de la empresa demandada, dichas documentales se consignan en original y son valoradas por éste Tribunal en vista de que no fueron impugnadas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el accionante compraba productos de la empresa con el número de identificación 876, las cuales igualmente adminiculada con la solicitud de distribución antes analizada lleva al convencimiento a ésta Juzgadora que el accionante había establecido una relación de carácter mercantil con la parte demandada que se materializa con la compra de productos a la empresa demandada y su posterior venta a otros vendedores patrocinados por el accionante. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Promovió la Prueba de Informes dirigido A LA ENTIDAD FINANCIERA Banco Provincial, en este sentido, se evidencia que no arribaron las resultas del informe antes señalado, para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto.

  7. _ Pruebas Testimoniales:

    La parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos V.L.R., L.M., C.B., E.P., Vene Á.R., Verónica Echezuria, B.D., L.A., R.T., J.G.S., N.O., L.S., F.S., R.M., M.C.G., L.D., A.I., Zulling Vitoria, E.P., M.J., Roberto sarmiento y Z.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.172.727, V-10.627.457, V-9.882.324, V-3.663.488, V-3.975.720, V-5.885.964, V-3.104.669, V-8.204.797, V-19.190.492, V-7.996.489, V-10.877.578, V-9.620.137, V-3.976.195, V-3.624.526, E-82.214.975, V-16.523.947, V-6-124.909, V-9.655.753, V-7.282.926, V-4.463.647, V-5.151.436, V-5.893.618, respectivamente, de los cuales asistieron a rendir su declaración los ciudadanos:

    4.1.- Testigo V.L.R., respondió a las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal a tenor de lo siguiente:

    Preguntas formuladas por la parte demandada:

  8. - ¿Qué relación tiene usted con la empresa forever?

    Respuesta: Distribuidor independiente.

  9. - ¿Me puede explicar en qué consiste el hecho de ser distribuidor independiente de la empresa forever?

    Respuesta: Distribuir los productos de la empresa por derecho propio.

  10. - ¿Cómo funciona esa distribución, usted le compra productos a la empresa?

    Respuesta: Le compro productos a la empresa exactos y los revendo ó implico a personas para que sean mecanismo de venta.

  11. - ¿Y qué ganancia tiene usted con esa compra de productos de forever?

    Respuesta: Una bonificación para el beneficio de la gente o una reventa efectiva

  12. -¿Y esa bonificación cómo se mide?

    Respuesta: La bonificación se mide mediante un escalafón de porcentajes (...).

  13. - ¿Y esos porcentajes se miden bajo que concepto para saber el monto total de su venta?

    Respuesta: El concepto de grupo, nivel tal porcentaje tal (…).

  14. - ¿Y la denominación de los niveles de distribución de que depende?

    Respuesta: Depende del puntaje del número de puntaje, significa asistente de supervisor, supervisor, gerente.

  15. - ¿Cuándo usted compra el producto de forever living, la empresa tiene algún tipo de control sobre la forma de la venta o la ganancia que usted va a obtener del producto?

    Respuesta: la política me da una referencia, pero yo soy independiente la empresa me da una referencia me sugiere.

  16. - ¿Qué ocurre si usted no vende el producto que le compro a forever living (…)?

    Respuesta: Yo soy cero a la reventa, yo soy más afiliación de personas (…) ya que el beneficio de la persona la empresa me da bonificación a mí.

  17. - ¿Y esas personas que revenden qué ocurre sino revenden el producto, la empresa le compensa por ese gasto?

    Respuesta: No porque entonces hay quienes compran el producto para consumirlo (…) la empresa no está al tanto del destino del producto para venderlo, o para regalarlo o para consumirlo.

  18. -¿Usted conoce al señor J.E.B.?

    Respuesta: Como no (...).

  19. - ¿Usted me puede decir sí conoce la relación que tenía con forever living?

    Respuesta: Igual que la mía distribuidor independiente con rango gerente.

  20. - ¿Usted tiene conocimiento de sí la empresa forever tiene algún tipo de control o supervisión sobre la manera en que el señor Elimelec debía vender el producto que compraba a forever living?

    Respuesta: Como dije antes ellos tienen una política, un sistema…

  21. - ¿Usted tiene conocimiento de que forever living le pagaba al señor Barreto a un código asignado?

    Respuesta: Todos tenemos un código asignado de distribución.

  22. - ¿Este código que estaba asignado al señor J.B. era compartido con su esposa?

    Respuesta: La política dice que a nivel de cónyuges los dos están.

  23. - ¿Y la persona que era su esposa la señora Y.D. ella también era distribuidora independiente de forever?

    Respuesta: Sí.

  24. - ¿Asignada al mismo código?

    Respuesta: Sí.

  25. - ¿Usted tiene conocimiento de que la empresa le pagara una oficina en La Guaira para que el señor Elimelec trabajara allí?

    Respuesta: Una oficina en La Guaira.

  26. - ¿Usted tiene conocimiento de que el señor Elimelec debía trabajar en esa oficina, cumplir un horario, prestar un servicio?

    Respuesta: Son políticas de parte y parte.

  27. - ¿Usted tiene conocimiento de que a partir del año dos mil cuatro (2004) el señor Elimelec pagaba, que el cubría los gastos de mantenimiento de una oficina en La Guaira?

    Respuesta: No.

    Preguntas de la parte demandante:

  28. - ¿Usted operaba en la empresa como gerente y tiene que amoldarse a las políticas de la empresa, o sea, que usted como distribuidor independiente no puede ir a la empresa y facturarle o hacer una factura a la empresa forever cuando le hace la cuenta de la mercancía que después usted revende, usted tiene un código asignado por la empresa y bajo ese código es que puede vender?

    Respuesta: (…) Me da una factura para poder comprar, yo tengo que poner mi nombre y mi código (…) tengo un código y me dan facturas de lo que compre

  29. - ¿Cuándo usted vende esa mercancía (…) le rinde cuentas a forever?

    Respuesta: No.

  30. - ¿El dinero que usted recibe por la venta de sus vendedores es suyo?

    Respuesta: La compañía no puede saber si esos productos que el distribuye facturó los esta vendiendo o los esta regalando o los esta consumiendo...

  31. - ¿Usted sabe si el señor Elimelec fungía como gerente de la sucursal de La Guaira?

    Respuesta: El como yo gerente.

  32. - ¿Usted tiene a su cargo algún tipo de sucursal?

    Respuesta: No.

    Preguntas del Tribunal

  33. - ¿Nos puede explicar con respecto a las políticas, los porcentajes, en qué consiste eso?

    Respuesta: Es una tendencia macro de mercado para ayudar a la persona natural (…) donde grandes corporaciones necesitan de personas naturales para hacer redes, como se hacen las redes, captando gente para que tengan beneficios en ambos sentidos, sea como consumidor donde yo me especializo haciendo red de consumo para la gente y el sistema me paga o en el caso de los revendedores vendiendo el producto donde la capacidad de uno para afiliar personas por porcentaje y uno va subiendo de rango...

  34. - ¿Y ese puntaje es permanente, mensual?

    Respuesta: El caso de forever (…) se caracteriza (…) que una vez que llega a un nivel te mantienes.

  35. - ¿Cómo es el procedimiento de la facturación?

    Respuesta: Por ejemplo yo hice los requisitos para llegar a asistente supervisor, el sistema ve que tengo un porcentaje, en este caso el cinco por ciento (5%) (...) sobre todos los productos que facturo que yo compro (…) una vez que subo a supervisor el porcentaje sube al ocho por ciento (8%) de lo que yo facture...

  36. - ¿Y ese porcentaje debe haber un límite de facturación?

    Respuesta: Por rango por lo menos en el caso de asistente de gerente, para ascender tengo que hacer 75 puntos de redes, 75 puntos son en dinero (…) se habla de puntaje (…) donde un punto es un valor, un punto equivale a trescientos sesenta mil (360.000,00) (…) multiplicado por 75, eso es un monto que lo facturaron por las redes , red que yo no conozco porque yo puedo conocer a mis propias personas, pero la cadena infinita de esas personas no las conozco…

    5- ¿Ese porcentaje depende de un número de facturación

    Respuesta: Sí, pero el porcentaje el rango de los puntos es estable, se mantiene…

    4.2.- Testigo E.P., respondió a las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal de acuerdo a lo siguiente:

    Preguntas de la parte demandada:

  37. - ¿Qué relación tiene usted con la empresa?

    Respuesta: Soy distribuidora independiente.

  38. - ¿Y como distribuidora independiente cómo es su relación con la empresa?

    Respuesta: Yo voy compro los productos y se los revendo a otras personas.

  39. - ¿Y qué ganancia tiene al comprar y revender el producto?

    Respuesta: Yo compro a un precio y lo revendo a otro, o sea, nosotros tenemos eso en el plan de compensación y tenemos una ganancia de un cuarenta y cinco por ciento (45%).

  40. - ¿Y cómo funciona esa ganancia del cuarenta y cinco por ciento (45%)?

    Respuesta: Eso depende del plan de compensación de la empresa, cuando uno compra un producto ellos vienen con un descuento que al momento de la reventa la empresa no está interesada en sí yo los regalo, los vendo o los consumo, en éste caso sí es una reventa es de un cuarenta y cinco por ciento (45%) del precio del producto.

  41. - ¿Usted conoce al señor J.E.B.?

    Respuesta: Sí.

  42. - ¿Usted sabe que relación tiene con la empresa forever?

    Respuesta: Igual que la mía.

  43. - ¿Usted sabe si él debe cumplir labores, debe cumplir un horario, rendir cuentas, o algún tipo de información a la empresa?

    Respuesta: No.

  44. - ¿Usted tiene conocimiento de que el pago que hace la empresa forever se hace a través de un código asignado al distribuidor independiente?

    Respuesta: Si.

  45. - ¿Usted tiene conocimiento de que en el caso del señor Barreto ese código esta asignado tanto a él como a su esposa como distribuidor independiente?

    Respuesta: Si.

    Preguntas de la parte demandante:

  46. -¿Usted tiene a su cargo alguna sucursal en el país?

    Respuesta: No.

  47. - En la revista del grupo forever, (…) en la tercera página sale la foto y dice en forma expresa dice que el señor Barreto es él gerente de la sucursal de La Guaira ¿Usted nunca había visto esa revista?

    Respuesta: Sabía que estaba encargado, pero hasta allí mas nada.

  48. - ¿Usted sabe y le consta que el señor J.E.B. ha dado cursos o inducción a personas que laboran en la empresa en función de mejorar su trabajo a favor de la empresa?

    Respuesta: Tantos como cursos yo no he participado particularmente en uno si hay charlas motivadoras.

  49. - ¿Esas charlas usted tiene conocimiento que el señor Barreto daba esas charlas motivadoras?

    Respuesta: Si al igual que los gerentes de la compañía.

  50. - ¿Qué cargo tiene usted?

    Respuesta: Soy asistente.

    Preguntas del Tribunal

  51. - ¿El señor Elimelec era encargado de qué?

    Respuesta: Por el simple hecho de vivir aquí en La Guaira y generalmente la empresa cuando un gerente llega a ser gerente en la compañía y se abre una sucursal hay un gerente “encargado”.

  52. - ¿Explíquenos usted dice que se abre una sucursal a que llaman ustedes sucursal?

    Respuesta: Se dice sucursal de la empresa, porque es más fácil el tener acceso de los productos, en ese estado con una sucursal que ir directamente a la empresa.

  53. - ¿Qué hace la empresa en esos casos con la persona encargada?

    Respuesta: La empresa asume el compromiso de alquilar un sitio, poner el personal, facilitar el acceso a los productos y el gerente tiene que estar pendiente (…) de cuanta cantidad de productos hay, si hay un distribuidor que solicita ayuda...

  54. - ¿La persona encargada que recibe a cambio?

    Respuesta: Nada, solamente, es que si hay una persona que llega que no está afiliada la ganancia que obtiene es que afilia a esa persona.

    4.3.- Asimismo, se promovió el testimonio del ciudadano R.T.C., quien respondió a las preguntas formuladas por las partes de la siguiente manera:

    Preguntas formuladas por la parte demandada:

  55. - ¿Qué relación existe entre la empresa y los distribuidores independientes?

    Respuesta: Soy distribuidor desde hace nueve (09) años, la relación es que yo compro los productos de forever, es quien me los vende a mi y yo se los ofrezco a otras personas (…) y mi relación es como distribuidor.

  56. - ¿Y la empresa tiene algún seguimiento o algún control sobre la cuota que luego de comprar un producto lo venden o revender

    Respuesta: Nosotros seguimos políticas de la compañía, tenemos un control de distribución, tenemos que conocer los niveles, la compañía para no perder el código (…) no tenemos ningún seguimiento de parte de la compañía, solamente tenemos que seguir sus políticas.

  57. - ¿La empresa hace algún seguimiento a la reventa que usted hace, si lo vende o no lo vende?

    Respuesta: No, ningún seguimiento.

  58. - ¿Sí usted no lo vende pierde el producto?

    Respuesta: Si no vendo el producto yo me quedo con él.

  59. - ¿Cómo se justifica esa ganancia que usted obtiene por parte de la empresa?

    Respuesta: Un ejemplo yo compro un producto de treinta mil bolívares (Bs.30.000), y lo vendo en cuarenta y ocho mil (48.000), la diferencia es lo que me queda a mi.

  60. - ¿Si usted no vende ni le gana al producto, hay un beneficio adicional que la empresa le pague a usted a parte de esa diferencia por la reventa?

    Respuesta: Hay unas escalas de ingreso que si yo compro el producto la compañía me devuelve un porcentaje y la opción de buscar personas para que hagan lo mismo.

  61. - ¿Usted tiene conocimiento de que el señor Barreto era distribuidor independiente de la compañía?

    Respuesta: Sí.

  62. - ¿En las mismas condiciones que usted me plantea en este momento?

    Respuesta: Sí.

  63. - ¿Usted conoce como funciona las sucursales que la empresa tenga fuera de Caracas?

    Respuesta: Si trabajamos a nivel nacional, la compañía ha montado oficinas en diferentes ciudades para darnos apoyo para no tener que venir a Caracas a buscar el producto

  64. - ¿Podría decir cómo funcionan u operan estas sucursales?

    Respuesta: Son como la oficina principal a veces si uno esta en Valencia, la mercancía la compra en Valencia

  65. - ¿Tiene conocimiento que él señor Barreto estuviese encargado de la oficina o de la sucursal de La Guaira?

    Respuesta: Sí.

  66. - ¿…Qué hacía el señor Barreto en esa oficina, cumplía horario (…) estaba subordinado de alguna forma?

    Respuesta: La oficina es de apoyo a veces el gerente la pide para darle apoyo a su gente en la zona y la compañía le da un beneficio (…)

  67. - ¿El señor Barreto recibía algún beneficio económico por atender la tienda de La Guaira?

    Respuesta: Me imagino que sí.

  68. - ¿Usted mantiene alguna sucursal fuera de Caracas?

    Respuesta: Yo tengo una oficina parecida a esa en Valencia.

  69. - ¿Usted en esa oficina tendría que hacer una labor adicional a su condición de distribuidor independiente?

    Respuesta: La función de uno es trabajar con los clientes, (…) ser líder y (…) darle el ejemplo a su gente y apoyarlos.

  70. - ¿Hay ganancia adicionales o proviene por la captación o afiliación de nuevos patrocinados?

    Respuesta: La compañía da una bonificación especial por el movimiento del producto en esa oficina.

  71. - ¿Puede explicar de donde proviene la denominación de cargo, cómo se llega a ese cargo?

    Respuesta: Depende del crecimiento que viene dado según el volumen de ventas y la gente que uno va consiguiendo, todos llegamos a ascender y ser gerentes, entre más gente uno gana, el gerente son unos cargos por premios que da la empresa, unos distintivos que da la compañía a la personas que suben de un nivel a otro, pero no son un gerente serio de la compañía, sólo se cumple con unas metas de distribución para pertenecer a la escala de gerentes como un trofeo por haber logrado los objetivos.

  72. ¿Usted tiene conocimiento a lo mejor con la intención propia que se daban charlas de apoyo a otros distribuidores?

    Respuesta: Si.

  73. - ¿La empresa le hace un pago por eso?

    Respuesta: Es una empresa de multinivel (…) una cadena de enseñanza, donde yo enseño a alguien y ese alguien a otro así sucesivamente “aprende y enseña”.

  74. - ¿La empresa le hace un pago directo para que usted de el curso?

    Respuesta: No, eso proviene del esfuerzo que hace uno y según la cantidad de gente, pero independiente.

  75. - ¿Usted tiene conocimiento de que al señor Barreto le pagaban a través de un código, a todos los distribuidores independientes les pagan a través de un código?

    Respuesta: Esa es la única forma.

  76. - ¿El código de Barreto estaba compartido con su esposa?

    Respuesta: Sí un solo código para los esposos...

  77. - ¿La señora Díaz es distribuidora independiente?

    Respuesta: La política de la compañía es que los esposos cobran con un mismo código...

  78. ¿Reciben pago por código o por persona?

    Respuesta: Por código, se hace el pago al principal de la planilla o uno establece allí que se lo pasen a otra persona.

    Preguntas de la parte demandante:

  79. - ¿Quién mantenía la oficina que usted tenía a cargo en Valencia?

    Respuesta: Yo tenía la oficina amoblada y lista.

  80. ¿Forever cancelaba el alquiler o lo hacía usted?

    Respuesta: Me daban un apoyo por el volumen de ventas para pagar los servicios.

  81. - ¿Le pagaban algo adicional para pagar la oficina o usted pagaba de su peculio la oficina?

    Respuesta: Me ayudaban en el pago de los servicios.

  82. - ¿Qué significan esas ayudas eran pagos o cómo lo ayudaban, de qué forma lo ayudaban?

    Respuesta: Valencia cuenta con su oficina principal y yo les prestaba ayuda a otras redes por medio de mi oficina y forever me ayudaba.

  83. - ¿En Valencia habían varias sucursales?

    Respuesta: No, la oficina de forever es la oficina de forever y la mía es la mía.

  84. - ¿Forever tenía una oficina en Valencia?

    Respuesta: Si, la principal.

  85. - ¿Usted nunca estuvo a cargo de esa oficina en Valencia?

    Respuesta: Yo nunca he estado a cargo.

  86. - ¿Usted nunca ha estado a cargo de ninguna oficina?

    Respuesta: (…) Como empleado (…) de la compañía no.

  87. - ¿El cargo que usted desempeña es el mismo cargo que el señor Barreto?

    Respuesta: No, el tiene mas gente.

  88. - ¿Para obtener el código de la empresa hay que seguirse por las políticas?

    Respuesta: Si.

  89. - ¿Manifestó que el señor Barreto estaba manejando una oficina aquí en La Guaira?

    Respuesta: Si.

  90. ¿Esa oficina estaba a cargo del señor Barreto o la cancelaba forever?

    Respuesta: En su momento estaba en el boom, que se estaba montando la oficina en La Guaira, todas las ciudades tienen oficinas, para los distribuidores tener una oficina deben producir ganancias en bruto para montar la oficina, (…) se deben tener ciertos puntos antes de montar una oficina (…) me imagino que estaba a cargo de forever (…).

  91. - ¿Sabía usted que forever le entregaba mercancía al señor Barreto para que la entregara a los distribuidores, la vendieran luego le entregaran el dinero y el señor Barreto le rindiera cuentas a forever?

    Respuesta: Lo que se es que forever vende de contado por anticipado con el dinero en efectivo, no le venden tiene que ir con el bauche del banco que deposito, cuando se monta la oficina los distribuidores deben hacer lo mismo para poder reclamar la mercancía que esta esperando, si el que esta a cargo en la oficina entrega el producto sin recibir la plata ya es problema de esa persona, porque el deber es depositar y hacer la compra.

  92. ¿Le pagan en esa oficina?

    Respuesta: Si y a nombre de forever.

    Preguntas del Tribunal

  93. - ¿Usted tiene conocimiento del monto de ayuda (…) de forever en dinero para mantener la oficina?

    Respuesta: dos dólares por punto un equivalente a trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00).

  94. ¿Qué condiciones debía seguirse para poder montar una sucursal?

    Respuesta: Se busca que haya una clientela y que la pequeña clientela que haya de para los gastos de la oficina, al principio se pedían doscientos (200) puntos mínimo creo, que después lo bajaron a cien (100) puntos multiplicados por trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00).

    En relación a la valoración de las pruebas testimoniales, este Tribunal estima oportuno señalar, que los testigos son contestes en afirmar que el accionante era distribuidor independiente, que no cumplía horario, ni recibía ordenes ni instrucciones de la empresa, que la empresa le pagaba a todos los distribuidores independientes a través de un código, que el accionante tenía asignado un código que compartía con su ex esposa J.D., que ocupaba el cargo de gerente, que la modalidad de trabajo en la empresa era de forma sucinta que los distribuidores independientes compraban el producto de la empresa a contado con un descuento y lo revendían a los consumidores, que ellos corrían con el riesgo de los productos que adquirían, que la empresa no tenía un régimen de supervisión del destino que tenían los productos que vendían los distribuidores, que otra modalidad para obtener ganancia era captar personas para que éstas realizaran a su vez el trabajo de distribución y de acuerdo a la facturación de las mismas la empresa le entregaban bonos a los distribuidores que hacían la captación, y de igual forma iban ascendiendo de nivel de acuerdo al volumen de ventas, que el accionante no cumplía horario ni estaba sujeto a subordinación no tenía que rendir cuenta a la empresa, que dictaba cursos de motivación y charlas, que la oficina de La Guaira era atendida por el accionante y que él mismo recibía una ayuda de la compañía para el pago de servicios.

    Declaración de Parte: El juez a cargo del Tribunal A-Quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio procedió a realizar preguntas a las partes en los siguientes términos:

    Preguntas efectuadas a la parte demandante:

  95. - ¿Qué pasó con la terminación de la relación con la empresa?

    Respuesta: Inicialmente como dijeron mis amigos distribuidores independientes (…) yo me inicie como ellos a medida de que desarrolle liderazgos dentro de la empresa, la compañía me fue asignando responsabilidades que ya no eran de simple distribuidor, sino de empleado, como por ejemplo el de ir a nivel nacional a hacer reconocimientos a personas que llegaran a los niveles (…) la compañía en la medida en que yo fui el número uno de la compañía por más de cinco años, mejor distribuidor, mejor líder de la compañía fue tomándome en cuenta (…) contrato una oficina (…) me encargaron de esa oficina, la compañía anuló esa oficina, luego tuvo una oficina de venta y una de entrenamiento, yo tenía llaves de esa oficina (…) yo cumplía horarios (…) que compartía con mi distribución de venta (…) eso se equipo con mobiliarios (…) con una cantidad de productos (…) para la época doscientos millones de bolívares (Bs.200.000,00) en productos en inventario (…) que por supuesto yo no tengo (…) ellos me dieron el inventario del producto y me dieron un talonario de facturas con el logo de la empresa con su Rif, que yo utilizaba para toda persona que quisiera comprar allí (…) de mi grupo o no (…) así era como me desenvolvía en los dos campos al mismo tiempo que gerenciala esa oficina en La Guaira, actuaba en nombre de la empresa, inclusive para dar créditos con la autorización de la empresa (…) a ellos yo le daba crédito en nombre de la empresa (…) antes del cierre de mes, los tres días de cada mes ellos (quienes recibían el crédito) venían con un bauche o un cheque a nombre de la compañía, yo le hacía una factura original de forever (…) en las instalaciones de forever en Caracas deben estar sentados los libros de contabilidad, todas las facturas de la oficina de La Guaira firmadas por mí, todos los depósitos de bancos (…) los firmaba yo (…) los inventarios de productos los recibía yo de la compañía, hacía la relación de pago, al final de cada mes yo tenía que entregar la oficina para saber lo que se vendió, lo que no se vendió (…) esa era mi relación (…) a diferencia de ellos no tenían oficinas (…) ellos afilian a personas (…) no es comparable el trabajo que ellos hacen con el trabajo que la compañía me estaba asignando a mí (…) por esa razón y como no percibía ningún otro beneficio (….) que la compañía disfraza y quiere separar una cosa de la otra (…) para librarse de la responsabilidad, mi concepto es que yo tenía responsabilidades que no tienen los distribuidores y hacía funciones de empleado de la compañía. Terminó la relación de trabajo, específicamente, porque la compañía fue creciendo a nivel nacional, la compañía fue quedándose corta a las expectativas de crecimiento y la gente del interior del país me llamaba a mi para plantear sus quejas de la ineficiencia que fue asumiendo la compañía a medida que fue creciendo y como yo era la figura más importante de la compañía me reclamaban (…) muchas veces hice los reclamos ante la Dirección y nunca hubo una respuesta para mejorar la logística de crecimiento de la empresa en dos ocasiones en conferencias internacionales (…) yo le plantee al gerente de Latinoamérica que la compañía estaba quedando mal delante de las personas que estábamos captando, porque no estaba tomando la precaución de crecimiento y la última vez (…) eso trajo como consecuencia que el gerente de la compañía tomara represalias contra mí (…) de posiciones de hostigamiento (…) razón por la cual decidí cesar en mis funciones…

  96. - ¿Qué pasó con productos?

    Respuesta: (…) Yo quise librarme de eso le dije a quien era mi esposa (…) y se los entregue a J.D., pero el mobiliario todavía los tengo.

  97. - ¿El vínculo con el señor Villalba persistió?

    Respuesta: Era el ambiente de trabajo, cuando solicitaba algo de la empresa, era una constante no se puede (…) y entonces yo tenía la carga de la gente reclamando (…) eso fue creando una situación difícil (…) yo siempre atesore en mi corazón que a empresa me estaba utilizando para hacer funciones que no cumplen ninguno de los distribuidores independientes...

    Preguntas efectuadas a la parte demandada:

    La parte demandada efectuó su exposición en los siguientes términos:

    Yo llegue en mil novecientos noventa y ocho (1998) a Venezuela mi trabajo era montar la oficina (…) la primera persona que contacte para el negocio fue V.L.R., después (…) el segundo fue el señor E.B. y su esposa Yenifer que llegaron a la compañía en mil novecientos noventa y nueve (1999) y se afiliaron y se les asignó un código y comenzamos la tarea de constituir forever (…) parte de ese liderazgo lo obtuvo de mí y de V.L.R. (…) construimos la red, creció La Guaira, montamos oficinas, sucursales por todas partes y (…) se abrió la oficina en agosto de dos mil dos (2002) y se cerró en julio de dos mil cuatro (2004), cuando el perdió interés en el negocio (…) una de las cláusulas que tiene la compañía es que una pareja casada se divorcia y en la sentencia de divorcio tiene que decir a quien le corresponde la organización y como él era más amigo mió que la esposa yo le dije (…) que negociara eso con Yenifer antes de que se divorcien (…) hasta que llego el momento del divorcio y para gran sorpresa nos trae una sentencia de divorcio donde no hace ninguna mención de la red de forever y él (…) renunció al código, se quedo sin nada, se descontinuó quedo como una persona que tenía que volver a empezar de nuevo de cero eso fue lo que ocurrió ....

    Luego el ciudadano Juez pregunta al representante de la parte demandada:

  98. - ¿O sea que la sede de La Guaira se cerró por problemas del señor Elimelec y su esposa?

    Respuesta: La oficina de La Guaira se cerró porque al divorciarse empezaron las ventas a bajar (…) cuándo la pareja se pelea la gente toma partido (…) pasa que no hay armonía, en la red se incentiva el trabajo de familia…

  99. - ¿es cierto sí adicional a eso él tenía obligaciones?

    Respuesta: La oficina de La Guaira opera como cualquier otra oficina en un área donde se venden más de cien (100) cajas (…) nosotros montamos la oficina y tenemos empleados en otros casos el gerente que más vende se encarga de eso, en el caso del compañero Trujillo en Valencia le dijimos que le íbamos a dar un apoyo para que pueda prestar servicio (…) Elimelec dice que el tenía otras obligaciones que otros no tienen no, la única obligación de él era recibir su bonificación de cupos todos los meses, y si él no ayuda si no enseña a la gente (…) no va a recibir nada (…) y lo que hacía, lo hacía porque lo quería hacer no es una cosa que se le impone a nadie…

    Asimismo, de la declaración de parte rendida por el accionante en la audiencia de juicio se desprende que él mismo señala que él ejercía funciones que no realizaban otros distribuidores, que tenía asignada la sucursal de La Guaira, que tenía llaves de la oficina, que cumplía un horario de trabajo, que trasladaba la mercancía y la empresa le había suministrado un talonario de facturas con las cuales realizaba las ventas, que los primeros días de cada mes tenía que entregar un inventario de ventas, que terminó su relación con la empresa no se adecuó al crecimiento de la misma y por las quejas presentadas por los clientes había elevado el reclamo al gerente encargado de Latinoamérica, lo que motivó al inicio de represalias en su contra por parte del representante de la empresa, que los productos los entregó a su ex esposa, que nunca le habían reconocido los derechos que tenía por Ley, que se consideraba empleado de la empresa, porque la misma le había delegado responsabilidades mayores.

    Igualmente, la parte demandada manifestó en la declaración de parte que el accionante había sido el mejor vendedor que había tenido la empresa, que el origen de la ruptura de la relación entre las partes había tenido su origen en problemas entre el accionante y su ex esposa J.D., que por el hecho de que la precitada ciudadana se quedó con el código de distribución de la organización el accionante se quedó sin nada, al tener que comenzar de cero en las ventas, que los trabajos que el realizaba los hacía por cuenta propia, que la oficina de La Guaira había sido cerrada porque las ventas habían disminuido.

    Ahora bien, de un análisis conjunto de la declaración de las partes en el proceso y las pruebas anteriormente valoradas este Tribunal arriba a las siguientes conclusiones:

    En la documental promovida por la parte demandante cursante al folio del ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza del presente asunto, contentiva de original de reporte de comisiones, se deduce que la actividad que desplegaba el accionante era la venta independiente de productos elaborados por la empresa demandada lo cual adminiculado con las documentales contentivas de los cheques emanados por la empresa demandada analizados ut supra, trae al convencimiento a éste Tribunal de que los montos percibidos por el accionante de forma mensual eran por objeto de la venta de los productos efectuados por el accionante, de modo que se evidencia que la prestación del servicio que llevaba a cabo el accionante a favor de la demandada era de naturaleza mercantil.

    De igual forma en las documentales cursantes a los folios ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161) de la segunda pieza del presente asunto se evidencia que las actividades realizadas por el accionante se traducen en operaciones de compra-venta de productos de la empresa y en una ganancia que se percibía con ocasión del volumen de ventas, asimismo, que el accionante tenía asignado código y que el mismo estaba asignado tanto a su persona como a la ciudadana J.D. y que los pagos eran efectuados al código indistintamente de quien efectuara las actividades, constatándose de esta forma que la relación no era intuito personae, es decir, se asignaba una ganancia al código de distribución que era compartido entre el accionante y la precitada ciudadana en ocasión de las ventas efectuadas y no como contraprestación de una relación de carácter laboral, ratificándose el carácter mercantil de la relación que unió a las partes.

    Asimismo, en las documentales cursante a los folios ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y tres (193) de la segunda pieza del presente asunto, se evidencia que los distribuidores independientes no estaban sujetos a régimen de subordinación alguno, ya que realizaban actividades mercantiles, en virtud de la suscripción de un contrato de adhesión lo cual adminiculado con los Testigos que son contestes en afirmar que el accionante, no estaba sometido a régimen de subordinación, sino que se dedicaba a una relación de carácter mercantil con la empresa demandada Forever Living Products Venezuela S.R.L., que consistía en la venta y distribución de productos de la empresa a su propio riesgo y captación de personas a los fines de que realizaran la misma actividad.

    De todo lo anteriormente expuesto este Tribunal adquiere la plena convicción de que la relación existente entre el accionante y la empresa demandada era de naturaleza mercantil, siendo preciso acotar de acuerdo a los medios probatorios analizados con especial referencia en los anteriormente citados, que la prestación del servicio estaba determinada con la compra de los productos que hacía el demandante y su posterior reventa y con la captación de afiliados para llevar a cabo actividades de distribución, y que por esos trabajos la empresa le otorgaba comisiones por venta y bonificaciones que pagaba en razón de un código de distribución que estaba asignado al accionante y a su ex esposa J.D., en este orden de ideas, se reitera que la parte demandada con los medios de prueba traídos al proceso logró demostrar que la relación entre las partes era de carácter mercantil. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, al estar circunscrito el punto de apelación en determinar la naturaleza de la prestación del servicio entre las partes al argumentar la demandada que era de naturaleza mercantil, es preciso ahondar en el estudio de la materia y destacar que la Jurisprudencia Patria se ha pronunciado indicando que en éstos casos prevalece el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, entre otras establecida en Decisión Nº 194 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala lo siguiente:

    En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.

    Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados.(…)

    (…)Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso. (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, del contenido de la doctrina Jurisprudencial citada ut supra, este Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos orientado en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, considera necesario ahondar en su labor investigativa con el propósito de esclarecer si en la presente causa se estaba en presencia de una relación laboral o una relación de carácter mercantil, tomando en cuenta lo establecido en el análisis de los medios probatorios precedentemente efectuado por esta sentenciadora y lo señalado por la Jurisprudencia Patria con respecto a la determinación de la existencia de una prestación de servicio para concluir en la existencia de una relación de trabajo, entre otras en Decisión Nº 717 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), que establece a la ajenidad como causa determinante de la relación laboral y hace un análisis de los elementos a considerar para la determinación de la prestación del servicio a un patrono cuando señala:

    Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral (…)

    (…) De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

    A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (…). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo;

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    c) Forma de efectuarse el pago;

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada

    .

    Considera la Sala que el elemento característico de los vínculos laborales es ahora la ajenidad, en vista de que en la mayoría de los contratos prestacionales se establece la subordinación como factor determinante, en el sentido de que con el mismo se garantiza la consecución del objeto del contrato, razón por la cual la dependencia dejo de ser el elemento determinante, considerándose ahora a la ajenidad como eje central para la calificación de una relación como laboral o no, entendida esta como la prestación del servicio por cuenta de otro que es quien asume los riesgos del proceso productivo y es el dueño de los factores de producción y a su vez está obligado a pagar por la prestación del servicio, así como que el trabajo prestado por el trabajador añade valor al producto resultante de un sistema de producción.

    Determinado lo anterior, procede este Tribunal a analizar los elementos contentivos del test de dependencia, en el caso concreto en los siguientes términos:

  100. - Con respecto a la forma de determinar el trabajo en el presente caso se evidencia de las pruebas aportadas al proceso y la declaración de los testigos que el servicio podía ser prestado bajo las siguientes modalidades: El accionante como distribuidor independiente compraba el producto a un precio y lo revendía a otro y de acuerdo al volumen de ventas la empresa le hacía descuentos especiales, bonificaciones y premios, que también podía prestar su servicio bajo la modalidad de captación de personas para que realicen el trabajo de distribución de los productos elaborados por la empresa y por las ventas que realizaba “la red” que constituía también obtenía una ganancia por las ventas que realizaban las personas que captaba y que ascendía de nivel o de cargo de acuerdo al volumen de ventas.

  101. - Con relación al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, se tiene que el accionante tenía en la empresa aproximadamente seis (06) años, desde mil novecientos noventa y nueve (1999) al dos mil cinco (2005), que la empresa no determinaba la condición de trabajo del accionante, no le imponía un horario de trabajo, que el corría los riesgos del producto que compraba, la empresa no supervisaba el destino del producto, lo podía revender o consumir, que las ventas del producto eran a contado.

  102. - Con respecto a la forma de efectuarse el pago se desprende de autos que el accionante devengaba un pago por comisiones de ventas facturadas por las personas que afiliaba, asimismo, obtenía bonificaciones por el volumen de ventas y descuentos en las compras de contado y de acuerdo a los productos que facturaba él y su red se le pagaba una bonificación, lo que de modo alguno puede considerarse salario derivado de una relación de carácter laboral.

  103. - En relación al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se desprende de las testimoniales rendidas en juicio que el accionante no estaba sujeto a régimen de subordinación alguno, que no cumplía horario ni recibía ordenes ni instrucciones de personal de la empresa ni se efectuaba un control disciplinario de la actividad realizada por el accionante en ocasión de la prestación de su servicio, que la empresa sólo brindaba orientación a través de políticas.

  104. - Con respecto a los otros aspectos señalados por el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación de la Conferencia de la O.I.T., relativos a la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, se tiene que el trabajo efectuado por el accionante no era prestado con exclusividad para la empresa demandada de acuerdo al contenido del contrato de adhesión que suscriben los distribuidores independientes, que él mismo dictaba charlas de motivación a los fines de captar personas para que realicen el trabajo de distribución de los productos de la empresa, igualmente, que el accionante corría con los riesgos del producto que compraba a la empresa.

  105. - La empresa demandada tiene personalidad jurídica propia y la misma esta denominada FOREVER LIVING PRODUCTS VENEZUELA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), quedando anotado bajo el N° 10, tomo 69-A-Sgdo.

  106. - Con respecto a su objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, si realiza las retenciones de Ley y lleva libros de contabilidad, de los medios probatorios cursantes en autos no se puede determinar con exactitud dichos particulares, no obstante con respecto al objeto social de las pruebas documentales, así como de los testimonios rendidos por los testigos y la declaración de las partes se resume que la empresa de dedicaba a la elaboración y venta de productos derivados de la sábila.

  107. - Con relación a la propiedad de los bienes con los cuales se verifica la prestación del servicio, no se evidencia de autos que el accionante prestara sus servicios personales con bienes propios de la empresa, por lo que no se puede concluir que el demandante utilizara medios de producción de la empresa para la prestación de sus servicios, sin embargo, se observa que el mismo como tenía asignada una sucursal en La Guaira y la empresa aportaba ayuda económica para cubrir gastos de dicha sucursal de acuerdo al volumen de ventas realizadas.

  108. - Con relación a la naturaleza del quantum de la contraprestación recibida por el servicio, se observa que el monto argumentado por el accionante en el libelo de demanda y el demostrado en autos es superior al devengado a quienes realizan una labor idéntica en las mismas condiciones (vendedor), para la época en que termina la relación, que según lo señalado en el libelo de demanda fue para el dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), fecha en que aduce el accionante que renunció, señala que devengaba como último salario la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.13.872.072,50), por la prestación de su servicio, cantidad que supera con demasía lo que devengaban para esa fecha los vendedores, considerando que el salario mínimo para la época ascendía al monto de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.405.000,00), por lo que adminiculado con las pruebas aportadas en el proceso se concluye que el pago efectuado por el patrono era por concepto de comisiones y bonificaciones por ventas.

    De todo lo anterior concluye este Tribunal que la parte demandada demostró con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieron a esta sentenciadora arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que unió a las partes en el presente asunto era de naturaleza mercantil y no laboral, al no evidenciarse del análisis antes efectuado los elementos característicos de una relación de carácter laboral, por lo que resulta forzoso confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en relación al segundo punto apelado, referidos a la admisión de hechos que operó en el presente asunto por la incomparecencia del co-demandado R.G.M.P., a la audiencia preliminar primigenia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), observa este Tribunal que el accionante incoa su acción contra la empresa Forever Living Products, S.R.L, y contra el ciudadano R.G.M.P., no obstante, de las pruebas cursantes en autos, así como de lo señalado expresamente por la parte demandada en el escrito libelar se adquiere la plena convicción que el accionante señala que prestaba servicios para la empresa Forever Living Products, S.R.L, y no para el ciudadano R.G.M.P., como persona natural, siendo el único argumento señalado por la parte demandante para justificar la interposición de su demanda contra el co-demandado antes señalado, que él como persona natural era directivo de la empresa demandada, no emergiendo ningún otro elemento de autos a los fines de verificar si efectivamente existía responsabilidad solidaria entre el ciudadano R.G.M.P. y la empresa Forever Living Products, S.R.L., de modo que al haberse demostrado de autos que el accionante prestaba servicios para la prenombrada empresa y no para el ciudadano R.G.M.P., resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la solicitud de declaratoria de admisión de hechos. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, concluye este Tribunal que al no ser la acción procedente en derecho, mal podría imponerse a este co-demandado la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud de que el artículo 131 ejusdem, establece claramente que en la admisión de los libelados el Juez debe sentenciar conforme a la confesión en cuanto no sea contraria a derecho, de modo, que no podría atribuírsele la consecuencia de confesión a la parte co-demandada, que no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, de los hechos planteados en el libelo de demanda, en los casos en que la demanda haya sido declarada sin lugar, ya que sería contrario a derecho aplicar esta consecuencia en estos casos, en el entendido de que si en la causa principal se declara sin lugar la acción, esta presunción de admisión de hechos resulta a todas luces improcedente, pues corre la suerte de lo principal que es la declaratoria de sin lugar del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho A.J.R.G., en su carácter de representante judicial de la parte demandante y apelante, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil siete (2007), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007). ASÍ SE DECIDE.-

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho A.J.R.G., en su carácter de representante judicial de la parte demandante y apelante, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil siete (2007), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007). En consecuencia:

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007).

TERCERO

Se declara SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, JOSÉ ELIMILEC BARRETO GONZÁLEZ, contra los CO-DEMANDADOS “FOREVER LIVING PRODUCTS S.R.L.” y el ciudadano R.G.M.P., antes identificados; por cobro de Prestaciones Sociales.

CUARTO

Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida. A partir del día hábil siguiente, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

EXP. Nº WP11-R-2007-000066

Cobro de Prestaciones Sociales.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR