Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000070

PARTE ACTORA: ELIMENEZ E.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.785.512, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D.C., titular de la cédula de identidad N° 7.324.668, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.264.

PARTE DEMANDADA: ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (Venezuela) S. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., titular de la cédula de identidad N° 7.405.233, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.088.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Síntesis de la Controversia

En fecha 28 de Noviembre de 2006, el ciudadano M.D.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 31.264, actuando como apoderado judicial del ciudadano Elimenez E.A.N., presentó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios en contra de Royal & Sunalliance Seguros, S. A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 23, RIF J-00007587-5, alegando que en fecha 31 de Julio de 2006 encontrándose la parte actora en el sector Naguanagua, Urbanización La Granja, en la ciudad de V.E.C., siendo aproximadamente las 8:00pm, cuando iba a abordar su camioneta, fue sorprendido por dos sujetos que lo amenazaron con una pistola y que si los miraban lo mataban, llevándose su camioneta y documentos personales billetera y porta chequera que se encontraban en la camioneta; dirigiendose de inmediato a colocar al denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Las Acacias. Luego dentro del lapso establecido en la respectiva p.n.y. consigno a la compañía Royal & Sunalliance Seguros, S. A. copia de todos los recaudos, dando cuenta de los pormenores del siniestro dejando constancia del sello de recibido por la demandada. Transcurrido mas de cien (100) días después de la ocurrencia del siniestro la aseguradora le dio como respuesta en una carta dirigida al demandante la cual no es suficientemente específica y de errado argumento en la que declinan la indemnización respectiva, dado que del estudio de dicho expediente.

La empresa aseguradora rechaza la indemnización basándose en unos supuestos de hecho y de derecho que el demandante desconoce y rechaza y son totalmente extraños al condicionado contenido en las cláusulas de la póliza que suscribió y que regula la relación contractual, haciendo afirmaciones ajenas a lo contratado y que no le pueden ser opuestos al demandante, pues adquirió el vehículo de buena fe siendo que la adquisición se llevó a cabo apegada completamente a la ley, mediante la obtención del respectivo Certificado de Vehículo emanado y avalado por el Instituto Nacional de T.T., aunado que al momento de contratar la póliza con la empresa Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S. A. se hizo entrega de toda la documentación correspondiente donde dicho vehículo queda a nombre del demandante, realizando la compañía las respectivas inspecciones físicas al vehículo a través de sus peritos y por supuesto recibiendo el pago de la correspondiente prima; situación por la cual se considera que la prenombrada compañía actúa de mala fe al no asumir las obligaciones contractuales a que ella misma se obligó y que la parte actora ha cumplido a cabalidad.

El instrumento legal que rige de forma sustantiva la materia de seguros, como lo es la Ley del Contrato de Seguros, señalan disposiciones de carácter imperativo, no dejando dudas que deben acatarse forzosamente; en el caso en estudio las supuestos contenidos en los artículos 2, 4, 20 ord. 1°, 21 de la referida ley se observan que son de carácter imperativo y de las establecidas en las condiciones del contrato de seguro la empresa Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S. A. no ha dado cumplimiento. De forma mas general pero de igual importancia se invocan a favor del demandante las normas sustantivas contenidas en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Por cuanto la compañía Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S. A. anteriormente denominada Compañía Anónima de Seguros Royal C.d.V., domiciliada en Caracas, inscrita bajo el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21-08-1947, bajo el N° 921, 5-C, modificada en su denominación actual en fecha 21-05-1998, bajo el N° 31, tomo 114-A Pro. con sucursal en Barquisimeto Estado Lara, ha incumplido sin ningún tipo de justificativo, las obligaciones asumidas al emitir la póliza de seguros de vehículos terrestres y acaecido como fue el siniestro de robo, debió proceder a las indemnizaciones correspondientes a tal eventualidad, conducta que no ha seguido, sino que por el contrario ha negado toda posibilidad de cumplimiento escudándose con retardos innecesarios en unas supuestas situaciones vagas productoras a su juicio de nulidad, que en todo caso la parte demandante niega ya que de existir ha sido tomada dolosamente de forma unilateral, lo cual le resta toda eficacia tal como se desprende de las normas antes señaladas.

Por las razones antes expuestas, se demandan a la empresa Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S. A. anteriormente identificada para que convenga o sea condenada a pagar por ante el a quo las siguientes cantidades:

  1. la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (98.450.000) correspondientes al valor del vehículo asegurado.

  2. La indexación de la cantidad demandada, ya que es un hecho público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda de curso legal en Venezuela, y que sin esta indexación se estaría beneficiando abiertamente a la empresa demandada.

  3. Las costas del presente proceso.

    Se señala como cuantía de la presente demanda la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (98.450.000), asimismo las citaciones deberán practicarse en la persona de E.M., gerente o de quien haga sus veces en la ciudad de Barquisimeto.

    En fecha 12/12/2006 fue admitida la demanda por el a quo, se ordenó citarse a la parte demandada y la orden de comparecencia al pie, a los fines de que comparezcan por ante el Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación de la parte demandada, en horas de despacho entre las 8:30am y las 3:30pm, a los fines de contestar las demanda.

    Al folio 5 consta poder apud acta otorgado por el ciudadano Elimenez E.A.N., parte actora al abogado M.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.264. Asimismo en el folio 54 consta poder apud acta otorgado por la ciudadana K.E.S.V. en su carácter de Director Legal de la Sociedad Mercantil Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S. A. parte demandada al abogado M.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.088.

    En fecha 24-01-2007 se deja constancia en el folio 36 que el ciudadano E.M. en su carácter de gerente de la Empresas Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S. A., parte demandada quien se negó a firmar quedo notificado de la demanda. En fecha 25-01-2007 en horas de despacho compareció ante el a quo el Abogado M.D.C. apoderado judicial de la parte demandante a los fines de solicitar se sirva proceder conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Del escrito de contestación

    De la Parte Demandada

    En fecha 13/03/2007, el abogado M.G., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S. A., parte demandada dió contestación a la demanda en los siguientes términos:

    1) Rechaza, niega y contradice las pretensiones del actor, sus afirmaciones de hecho y de derecho ya que no se corresponden con la realidad.

    2) Niega, rechaza y contradice que la demandada haya incumplido obligación alguna en relación al actor.

    3) Niega, rechaza y contradice que la demandada esté obligada a pagar la cantidad alguna al actor, y mucho menos indexación o costas procesales.

    La demandada como fiel cumplidora de sus obligaciones, no solo con los asegurados sino con todas las disposiciones legales vigentes en el país y en el uso de las atribuciones que le confiere el Decreto Con Fuerza de ley del Contrato de Seguros, una vez declarado el siniestro por parte del asegurado y consignados los recaudos solicitados, la demandada realiza las investigaciones tal como lo señala entre otros el artículo 41 de la referida ley. Una vez verificada la documentación la demandada se percata de la existencia del rompimiento de la tradición legal del bien asegurado por cuanto el vehículo en cuestión no tiene un origen de lícito comercio tal como se explica en la carta dirigida al asegurado; en consecuencia considera la empresa que ese objeto por no ser lícito comercio no podía ser asegurado ya que el contrato se encuentra en una situación de nulidad absoluta razón por la que no existe un interés asegurable requisito señalado en el artículo 10 eiusdem y rota como está la tradición legal por el hecho de que el bien no procede del lícito comercio no pueden ser jamás un título jurídico del que servir de fundamento jurídico, además dentro de los elementos esenciales para la existencia del contrato está la licitud de los mismos, en cuanto al objeto que pueda ser materia del contrato y su causa.

    En tal sentido la demandada invoca que está subrogada por todas y cada una de las cantidades que cancele en razón del siniestro, en consecuencia de estar interrumpida la tradición legal del vehículo, ésta subrogación sería absolutamente imposible dado que la demandada estaría adquiriendo los derechos sobre un bien que no tenía origen lícito en su tradición legal. Se vulnera entonces el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, razón que no debe tolerarse ni permitirse por cuanto los seguros se rigen muy especialmente por el mencionado instrumento legal. En el caso en concreto, se demostrará la inexistencia de los elementos intrínsecos para la existencia de los contratos, verificada tal situación una vez que fueron presentados los requisitos exigidos para atender el reclamo de indemnización por perdida total del bien asegurado.

    Por lo antes expuesto se concluye que la demandada ha obrado en uso y facultades que la ley y el contrato le facultan, por lo tanto la presente acción debe declarase sin lugar ya que de lo contrario se estaría en presencia de la convalidación de vicios fundados en la ilicitud en la tradición de un bien y esto conllevaría a que se presentaran otras figuras el enriquecimiento sin causa por parte del actor. Asimismo la ley faculta a la Sociedad Mercantil Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S. A. a realizar verificaciones e investigaciones una vez ocurra el siniestro y en el uso de esas facultades verificó los hechos que rompen con la licitud de la tradición del bien, y siendo que el bien mueble está sometido a las disposiciones del registro de vehículos por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y en la verificación de tales registros se pudo constatar la inexistencia de de los requisitos esenciales para la validez de los contratos.

    Siendo el caso, que de un contrato inexistente no puede obtenerse el cumplimiento del mismo, se solicita se declare sin lugar la presente acción y se condene en costas a la parte demandante.

    De las Pruebas Promovidas

    De la Parte Actora

    El abogado M.D.C., apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 24-04-07 presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 26-04-07, el cual versa en los siguientes términos:

    1. Confesión por parte del demandante en su escrito de contestación al convenir de la existencia de la relación contractual regida por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros del condicionado que se aplica al contrato de seguros.

    2. Cuadro y recibo de póliza, debidamente emanado y sellado en original por la demandada, así como el respectivo anexo de daños donde se demuestra el monto en el que fue asegurado el vehículo.

    3. Recibo de pago de impuestos sobre el vehículo emanado de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy por el cual se demuestra el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia.

    4. Denuncia formulada por parte del demandante emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como la denuncia efectuada ante la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Lara.

    5. Original del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

    6. Constancias de Revisión las cuales contienen las experticias contentivas de las experticias practicadas por el funcionario competente del departamento de experticias de T.T..

    7. Solicita al Tribunal a quo se sirva oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, con la finalidad de que informe si para el 22-02-06 fecha en que el demandante adquiere el vehículo el mismo se encontraba debidamente registrado.

    De la Parte Demandada

    El abogado M.G., apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 25-04-07 presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 26-04-07, el cual versa en los siguientes términos:

    Documentales:

    Invoca el merito favorables de autos en especial: A) Póliza de Seguro emitida en fecha 27-09-05 N° 0201035533, con vigencia desde el 27-09-05 hasta el 27-09-06 B) Condicionado autorizado por la Superintendencia de Seguro mediante oficio 005771 de fecha 14-07-04, a los efectos de demostrar las condiciones generales que rige el contrato celebrado entre las partes.

    Pruebas e Informes:

  4. Se solicitó al Tribunal oficiar a la Planta Ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA ubicada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre a los fines de que informe detalles sobre la fabricación y ensamblaje del vehículo en cuestión.

  5. Se solicitó al Tribunal requerir información al Concesionario TOYOTA, MOTOFALCA, MOTORES FALCON, C. A. a los fines de que informe sobre la asignación del vehículo en cuestión al referido concesionario y sobre la venta del mismo.

  6. Se solicitó al Tribunal requerir información al Instituto Nacional de T.T. a los efectos de que aporte información sobre las características del vehículo registrado por ante el SETRA.

    Inspección Judicial:

    Solicitó al Tribunal se practique inspección judicial en la sede de la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas y en consecuencia se comisione al Juzgado Competente del Municipio Libertador a los fines de que se traslade y se deja constancia de los registro llevados por ante esa notaría, con la finalidad de demostrar lo alegado en el sentido del rompimiento de la legalidad de la tradición del bien asegurado y en consecuencia la nulidad del titulo jurídico mediante el cual se reclama la indemnización de la presente causa.

    Prueba de Informes:

    Solicitó al Tribunal se oficie a la Fiscalía Quincuagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, ubicada en la Candelaria a los fines de que informe si por ese despacho cursa denuncia interpuesta por el ciudadano P.H.L.O., y el tipo de delito denunciado, bajo la denuncia 115-06. Asimismo se oficie a la Fiscalía Septuagésima del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que informe si por ese despacho cursa denuncia interpuesta por el ciudadano P.H.L.O., el tipo de delito denunciado bajo denuncia 115 recibida en fecha 13-11-06 proveniente de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta.

    Testimoniales:

    Se promueve la testifical del ciudadano: P.H.L.O., titular de la cédula de identidad N° 12.832.651.

    De la Evacuación de Testigo

    Riela en el folio 93 en el presente asunto el acto para la declaración testigo P.H.L.O. promovido por la parte demandada, el cual se declaró desierto.

    Inspecciones Judiciales

    A los folios 115 al 128 riela la Comisión Evacuación de Pruebas signada con el N° AP31-C-2007-001619 Inspección Judicial, realizada por el Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas-Los Cortijos.

    De la Sentencia de Primera Instancia

    En fecha 30-11-07, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado L.D.C.L. la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano ELIMENEZ E.A.N. contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S. A.

    De la Apelación

    En fecha 05-12-07 el Abogado M.G. apela de la sentencia dictada por el Tribunal en la cual con lugar la demanda.

    Por auto de fecha 13-12-07 suscrito por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara acordó escuchar las apelaciones libremente. Se remitió el expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en Materia Civil, correspondiéndole conocer a este Superior Segundo donde se recibió en fecha 29-01-08, se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 11-01-08 por distribución de la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) queda conociendo del presente asunto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual en fecha 21-01-08 DECLINA LA COMPETENCIA y lo remite con oficio a la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) a los fines de ser nuevamente distribuido.

    En fecha 29-01-08 por distribución de la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) queda conociendo del presente asunto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción del Estado Lara y en esa misma fecha se fija el acto de Informes para el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    De los Informes Presentados por ante el Juzgado Superior

    En fecha 03-03-08 se deja constancia que ambas partes presentaron escritos de informes por ante la Unidad Receptora y Distribuidoras de Documentos del Área Civil y recibidos por este Juzgado Superior en la misma fecha. Este Tribunal acordó agregar los escritos al asunto y se acoge al lapso de la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la contraria, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

  7. El Abogado M.G., apoderado judicial de Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S. A. considera que es fundamental analizar todas y cada una de las pruebas promovidas ya que la sentencia carece de toda coherencia en las mismas dejando en mano de el superior corregir la situación jurídica infringida; alega que la parte actora no ha traído ninguna constancia de revisión al contrario de las que consignaron por ante el a quo que no fueron valoradas y que de un oportuno análisis conforme a las disposiciones establecidas en la norma resultaría en otro resultado. Se ha invocado el rompimiento de la tradición jurídica del bien asegurado y en consecuencia la nulidad e ineficacia del título jurídico mediante el cual se reclama la indemnización en la presente causa, tal consta en la contestación de la demanda. Considera que no se analiza la Inspección Judicial, que de haberse valorizado hubiese conducido a una decisión totalmente contraria a la tomada. Por último solicita en base a lo expuesto que se anule la sentencia apelada y se ponga fin a los errores en que incurrió el a quo y se declara sin lugar la demanda intentada contra su representada.

    De las observaciones

    Por auto de fecha 13-03-08 suscrito por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción del Estado Lara, deja constancia de la oportunidad para hacer las observaciones y que ninguna de las partes las presentó. El Tribunal se acoge al lapso del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.

  8. El Abogado M.D.C. apoderado judicial del ciudadano Elimenez E.A.N. alega que la empresa aseguradora no puede evadir su responsabilidad excusándose bajo el pretexto de no reconocer la propiedad de un vehículo avalada por el organismo administrativo competente y por el ordenamiento jurídico interno, de igual forma expone que hubo buena fe por parte del comprador quien cumplió todos los requisitos establecidos en la ley y que la aseguradora verifica la propiedad al realizar las experticias correspondientes al vehículo asegurado por sus propios peritos y recibe el pago total de la prima por parte del asegurado, asumiendo el riesgo que se materializa. Por último alega que no queda otro camino que declarar sin lugar la apelación de la sentencia definitiva que acertadamente se dictó en primera instancia.

    En fecha 30-04-08 este superior cita al ciudadano Elimenez E.A.N. a los fines de un auto para mejor proveer, donde se ordena la comparecencia del referido ciudadano para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a las 9:30am.

    En fecha 12-05-08 comparece el ciudadano Elimenez E.A.N. el cual es interrogado por este juzgador, en virtud de que se requiere una explicación sobre el documental que cursa al folio 84 del presente expediente sobre ¿Quién presentó el vehículo siniestrado para revisión cuya constancia cursa al folio 84 del expediente? Seguidamente se exhibe el documento y el interrogado contestó que el había presentado el vehículo para su revisión; en virtud de la respuesta afirmativa dada por el interrogado el tribunal ordena la transcripción del documento de revisión cursante al folio 84.

    De la competencia

    Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante. Y Así se declara.

    MOTIVA

    Corresponde a este sentenciador determinar, si la sentencia apelada está o no conforme a derecho, y para ello a los fines de establecer límites de la controversia tal como lo prevee el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil en criterio de este jurisdicente dado a los hechos alegados por la parte actora como por los hechos alegados por la parte demandada, se da por aceptado por las partes los siguientes hechos:

    A). Que efectivamente ellas tienen suscrito el contrato de seguro identificado con la póliza N° 020-1035533 con vigencia desde su fecha de emisión 27/09/2005 hasta el 27/09/2006 en la cual el demandante aseguró contra todo riesgo el vehículo: marca: Toyota Land Cruiser VX 4.500, tipo: Sport Wagon, Año: 2002, color: plata, placas: YAA-94C, serial carrocería: 8XA11VJ8029079387, serial motor: 1F20523690.

    B). Que efectivamente el siniestro del robo del vehículo asegurado ocurrió el 31/07/06.

    C). Que el hecho del robo del vehículo fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como también ante la parte demandada.

    D). Que el demandante para el momento del siniestro se encontraba solvente con respecto al pago de la prima convenida, motivo por el cual estos hechos quedan relevados de prueba.

    Quedando como hechos controvertidos los alegados como excepción del no pago de la indemnización por parte de la demandada como es de que el vehículo asegurado no tiene origen de lícito comercio en virtud de lo explicado por la demandada al demandante, en su correspondencia de fecha 31 de Noviembre del 2006 la cual cursa del folio 33 al 35 de los autos y los cuales se sintetizan así:

    1. - Que el vehículo siniestrado fue ensamblado y distribuido por Toyota de Venezuela C. A. en fecha 19 de Junio del 2002 según factura N° 293547 la cual le fue consignado al Consecionario MOTORES FALCON (MOTOFALCA), con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y que salió de plantaron placas TAJ-76H.

    2. - Que dicho vehículo fue vendido a J.V.C., de nacionalidad colombiana, residenciado en Valledeupar, República de Colombia en fecha 23/07/02 por un monto de Bs. 36.838.628 de contado y le fue emitida factura N° 749-N en fecha 26/07/02, pero que fue vendido sólo para exportación.

    3. - Que en cuanto al registro y matriculación del vehículo siniestrado se observó lo siguiente:

      3.1- Que para efectuar el registro original se utilizó una planilla de Solicitud de Registro de Vehículos ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (antiguo SETRA), con el trámite N° 22726363 de fecha 10/10/2002 donde solicitaba el registro de un vehículo marca: M.B., placas: XZH-046 (no la Toyota Land Crusier pues la misma estaba exportada, e incluyeron el vehículo a nombre de P.H.L.O., titular de la cédula de identidad No V-12.832.651).

      3.2- Que una vez incluido el Registro de Vehículo a la camioneta Toyota Land Crusier VX, año: 2002, color: plata, placas: TAJ-764, serial carrocería: 8XA11VJ8029079387, serial motor: 1F20523690, a nombre de P.H.L.O. obtiene una copia o duplicado de título (DPA) con el N° de trámite 22726363 según trámite recibido de fecha 24/02/2003 y es emitido el 18/03/2003. Reservan la operación desaparecen el registro que habían efectuado.

      3.3- Que dicho vehículo es traspasado a nombre de J.C.G.S., titular de la cédula de identidad No 12.498.994, según trámite N° 22.888.146 de fecha 25/04/03, según venta que le había hecho P.H.O. por documento protocolizado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el N° 77, Tomo 16, en los libros autenticados, en fecha 25/03/03. Que a partir de ese trámite 22.888.146 es que aparece por primera vez el vehículo como registrado en el sistema computarizado del INTTT.

      3.4- Que luego según trámite N° 83554377 de fecha 19/02/03 al vehículo le son asignados las placas YAA-94C, por denuncia de extravío de placas N° G-380.837 formulada por C.G.S. por ante la Sub-Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 07/04/03.

      3.5- Que el vehículo es traspasado a nombre de su asegurado Elimenes E.A.N., trámite de traspaso N° 24911661 de fecha ../09/06 por documento autenticado por ante loa Notaría Quinta de Maracaibo en fecha 22/02/06 anotada bajo el N° 25, Tomo 38.

      3.6) Finalmente por cuanto el ciudadano P.H.L.O. acudió a la oficina de la demandada a desconocer el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 77, Tomo 16 del libro de autenticaciones de fecha 25/03/03 y afirmando que dicho documento no fue otorgado por él sino que le utilizaron una falsificación de su documento de identidad.

      Hechos estos que por ser constitutivos de la excepción o defensa de la demandada, deberá ser demostrados por ella por ser esta su carga procesal de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

      De la demandada

      Respecto a esta debe hacerse sobre las documentales consignadas con el libelo de la demanda y las promovidas en la etapa probatoria y a tal efecto se tiene lo siguiente:

      A). En cuanto a la póliza N° 030-103553 del contrato de seguro del vehículo siniestrado la cual cursa del folio 7 al 9 así como los condicionados de las pólizas de seguro de automóviles las cuales cursan del folio 10 al 25 de los autos, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre su valor probatorio en virtud de que la misma refleja hechos aceptados expresamente por las partes y por lo tanto constituyen hechos relevados de prueba al tenor del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      B). Respecto a las copias fotostáticas de las correspondencias dirigidas por el demandante a la demandada cursante a los folios 26 al 28, este juzgador desiente con el a quo que los valoró de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que por cuanto no fueron impugnadas le dan valor probatorio; apreciación errónea por cuanto de acuerdo al primer aparte de dicha norma jurídica, las únicas copias o reproducciones fotográficas admisible serán las de instrumento público o privado que hallan sido reconocidos o tenidos legalmente como tal, motivo por el cual dichas copias se desestiman de cualquier valor probatorio por ser ilegales su admisión tal como se infiere en la lectura del referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      C). En cuanto a la copia fotostática de la denuncia hecha por el demandante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub-Delegación Las Acacias la cual cursa el folio 29 de los autos quien suscribe la presente decisión, desiente con lo establecido por el a quo, quien erróneamente le dio valor probatorio argumentando para ello que en virtud de no haber sido impugnadas, pues de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor a su contenido, cuando lo legal era desestimarla de cualquier valor probatorio, por cuanto el mismo es copia de documento administrativo el cual debió promoverse en el lapso probatorio de acuerdo al artículo 434 del Código Adjetivo Civil y al haberlo hecho en el lapso distinto a este el mismo es ilegal por extemporáneo. Y así se decide.

      D). En cuanto a las copias fotostáticas cursantes a los folios 30 y 31, este juzgador desiente del a quo quien le dió efecto probatorio fundamentándolo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la contraparte en vez de haberlo desestimado por cuanto del primer aparte de dicha norma se refiere a las copias o reproducciones de documento privado que haya adquirido la categoría de reconocido o tenido como tal, supuestos estos que no es el caso sublite el cual que sólo es copia de documento privado motivo por el cual se desestima de cualquier valor probatorio. Y así se decide.

      E). En cuanto a la copia fotostática de denuncia del robo de vehículo cuya indemnización aquí demandada, la cual cursa al folio 32 de los autos este juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra. Y así se decide.

      F). En cuanto a la carta enviada por la demandada al demandante con fecha 31-11-06, la cual cursa el folio 35 de autos este jurisdicente disiente del a quo quien erróneamente los valoró conforme al artículo 1363 del Código Civil en concordancia 429 del Código Adjetivo siendo improcedente la aplicación de dicha normativa, ya que por cierto el primero está referido a la fuerza probatoria del documento privado reconocido o tenido legalmente como tal; mientras que el segundo de los artículo regula los supuestos de hechos distintos al caso de autos; efectivamente el primer supuesto está contemplado en la oportunidad procesal para producir en el juicio los originales o copias certificadas de los documentos públicos o privados, pero de estos últimos deben ser de los que tengan el carácter de reconocidos o tenidos legalmente como tal; mientras que el segundo está referido al supuesto de que en vez de originales o copias certificadas de documentos públicos o privados pero reconocidos o tenidos como tal sean presentados simples copias fotostáticas, entonces en el caso en que no fueren impugnadas por el adversario, pues se consideran fidedignas a las mismas; mientras que el tercer supuesto de la norma adjetiva está referida al lapso y procedimiento en el cual el adversario pueda impugnar dichas copias fotostáticas (sólo de este tipo de documentos). En cambio en el caso de autos se trata del original de la carta dirigida por la demandada al aquí demandante en la cual le expone los motivos por el cual niega o expone las defensas por el cual considera que no está obligada a indemnizar por el siniestro y que constituye los hechos controvertidos tal como fue ut supra establecido al establecerse los límites de la controversia, motivo por el cual dicho instrumento se debe valorar conforme al artículo 1364 del Código Civil y en consecuencia al haber sido reconocido en forma expresa por la demandada en su contestación de la demanda, se le da carácter de reconocido y en consecuencia se da por establecido que las causas por las cuales la demandada se niega a pagar la indemnización por la ocurrencia del siniestro son las señaladas en dicha carta. Y así se decide.

      DE LAS PROMOVIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA

      Tenemos:

    4. ) Respecto a la confesión de la parte demandada en su escrito de contestación, al convenir en la existencia de la relación contractual entre ésta y su representado regida por el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro y del Condicionado que se aplica al contrato de seguros se desestima la misma, en virtud de que las jurisprudencias reiteradas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a cuyo efecto ilustrativo se señala en la Sentencia N° RC-00794 de fecha 3 de Agosto del 2004, la cual es ratificatoria de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 21 de Junio de 1984 (Caso INVERSORA BARRIALETO C. A. c/f ………….) estableció: “que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso y especialmente las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como “medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal………omisis………dicho de otra manera cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con animus confitendi…sic” (véase Tribunal Supremo de Justicia. O.P.T., Año V, Agosto del 2004, Tomo 8) doctrina que se aplica conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil por ser análogo al caso sublite y en consecuencia se desestima dicha prueba. Y así se decide.

    5. ) Respecto a la prueba documental anexada al escrito de promoción de prueba consistente en el cuadro p.d. emanado y sellado en original por la demandada la cual cursa a los folios 76 al 78 de los autos de este jurisdicente se abstiene de pronunciarse en virtud de que tal como fue ut supra establecido al valorar los documentos consignados con el libelo de la demanda entre los cuales se encuentra el instrumento fundamental de la acción del caso sublite como es la póliza de seguro, el mismo refleja un hecho aceptado por la demandada y por ende está relevado de prueba conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    6. ) Respecto a la documental consistente en el recibo de pago N° 03-00013078 referido al pago de impuesto del vehículo placas YAAA-94C expedido por la Alcaldía del Municipio Peña en el que se evidencia el pago de dicho impuesto por los años 2004 al 2006, en virtud de estos debidamente sellados por la referida Alcaldía, y tiene la firma del liquidador de impuesto, pues dicho documento se ha de tener como documento administrativo y en virtud de estar dotado de la presunción de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que se le atribuye a este tipo de documento el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y debido a no haber sido desvirtuado en su veracidad y legitimidad obliga a valorarlo conforme al artículo 1360 del Código Civil y por ende se le da valor de plena prueba, de que el vehiculo siniestrado estaba solvente en cuanto al impuesto de vehículo desde el año 2004 hasta el año 2006. Y así decide.

    7. ) Respecto a la original de la planilla de denuncia del robo de vehículo siniestrado hecho por el demandado ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Las Acacias de la ciudad de Valencia identificada HN365122 en fecha 31-07-06 la cual cursa al folio 80 a pesar de tener el sello húmedo de dicha institución pero sin firma alguna, pero dado a que al reverso de la misma consta como recibido por la demandada con fecha 01-08-06 y a su vez tiene el sello húmedo de esta y la firma de recepción de la misma y dado a que la demandante no desvirtuó ni desconoció la firma de recepción de la referida planilla de denuncia, ni negó que el sello húmedo estampado en el reverso de la misma fuere de ella permite valorar de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil como indicio de que si recibió en dicha fecha (01-08-06) dicha planilla y que adminiculada con el reconvenimiento expreso de la demandada en su contestación de la demanda sobre la declaración del siniestro cuando afirma “…..omisis……Una vez declarado el siniestro por parte del asegurado y consignado los recaudos solicitados mi representada rechazó las investigaciones tal como lo señala el artículo 41 de la mencionada Ley” permite establecer que el demandante participó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el mismo día del robo (31-07-06) dicho delito; y de que al día siguiente a este hecho, es decir, el 1° de Agosto del 2006 se notificó a la demandada el siniestro y la denuncia respectiva. Y así se decide.

    8. ) Respecto a la documental que cursa al folio 81 al ser documental administrativa, el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad como consecuencia del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que goza por mandato del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que al no haber sido desvirtuada dicha presunción, se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil y en consecuencia se da por probado que el demandante participó adicionalmente a la denuncia valorada precedentemente, el del robo del vehículo siniestrado al Instituto Nacional de T.T.d.E.L. U.E.T.T.T. N° 51, en fecha 31-08-06. Y así decide.

    9. ) En cuanto al documental que cursa al folio 82 de los autos consistentes en el certificado N° 24911661 y cuyo tenor es el siguiente: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO. El Instituto Nacional de T.T. certifica mediante el presente documento que se han cumplido formalmente con todos los requisitos del presente Certificado de Registro de Vehículo a: Elimines E.A.N., titular de la cédula de identidad No. V-11.785.512; serial carrocería 8XA11UJ8029019387; serial VIN, placa YAA-94C, marca Toyota, serial del motor 1F0523690, modelo Land Crusier VX; año 2002, color plata; clase Camioneta; tipo Sport Wagon; uso particular…..omisis…Dado a los cuatro (4) días del mes de Septiembre del 2006; por ser documento administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad como consecuencia del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que da el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y dado a que esa presunción de veracidad y legitimidad no fue desvirtuada, pues dicho documento se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, se determina que el propietario del vehículo siniestrado y por el cual se originó este proceso es el demandante Elimines E.A.N.. Y así lo decide.

    10. ) En cuanto al documental que consta al folio 83 constante en el acta de revisión del vehículo siniestrado y por el cual ha demandado la indemnización, expedida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre a través del Comandante de la ciudad estatal, Vigilancia de T.T. en Cabimas, Estado Zulia en fecha 30 de Enero del 2006 expedido por particular del ciudadano G.S., titular de la cédula de identidad No. 12.496.994, por ser documento administrativo y gozar de la presunción de veracidad y legitimidad derivado del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que se atribuye en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al no ser desvirtuado en dicha presunción, pues se aprecia de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil y en consecuencia se da por demostrado, que para la fecha de expedición de dicha constancia de revisión del vehículo siniestrado y por cuya indemnización se demanda, no reflejaba irregularidad, ni ilegalidad alguna que impidiera cualquier operación sobre el mismo. Y así se decide.

    11. ) En cuanto a la constancia de revisión del vehículo siniestrado la cual cursa al folio 84 expedido expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre en el cual se observa la nota de “NO VALIDO PARA LA VENTA” y a su vez tiene el segundo texto “CONSTANCIA DE REVISION N° 330421” quien suscribe SGTO TT R.A., hace constar que el vehículo cuyas características se especifican a continuación fue sometido a Revisión Técnica, Física y de Señalización a los fines de trámites ante el INTT, placas: YAA94C, marca: Toyota, tipo: Sport Wagon. Modelo: Land Crusier, Año: 2002, colores: plata vin, serial motor: 1F20523690, serial carrocería: 8XA11VJ8029019387, chasis //////, solicitud que se expide a petición escrita de la parte interesada, en La Guaira a los día 6 de Septiembre del 2006. 10ª2106091006/ 11:46am, aparece sello húmedo con el nombre de Yépez D. J.D., inspectores T.S.U. Ciencias Policiales y una firma ilegible, por ser documento administrativo está investido de la presunción de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y dado a que no fue desvirtuada dicha presunción se aprecia conforme al artículo 1360 del Código Civil y que adminiculado con lo afirmado por el propio demandante Elimenz E.A.N. al ser interrogado por este jurisdicente quien a través del ejercicio de la facultad conferida a todo juzgador de acuerdo al artículo 401 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 510 eiusdem, y motivado a que él pretende el pago de la indemnización en virtud de haber sido objeto el 31-07-2006 del robo de vehículo asegurado por la demandada, pero que el documento administrativo en comento refleja, que dicho vehículo fue presentado a la revisión ante el órgano administrativo posteriormente a la fecha del robo del mismo, lo cual obligaba a declarar sobre ¿Quién había presentado dicho vehículo siniestrado para esa revisión con fecha posterior al robo del mismo? Respondió que fue él quien lo presentó en esa fecha 06-09-2006 para esa revisión tal como consta del acta que cursa a los folios 175 y 176, permite concluir, que el demandante después de haber sido objeto del robo del vehículo siniestrado, lo cual ocurrió el 31-07-2006, logró recuperarlo a tal punto que lo presentó posteriormente a dicho evento a una revisión ante el órgano administrativo competente en la Guaria Estado Vargas el día 06-09-2006. Y así decide.

      DE LA DEMANDA

    12. ) Documentales consistentes en la p.d.f.2. de Septiembre del 2005, N° 030-103553, con vigencia desde el 27-09-2005 hasta el 27-09-2006 así del condicionado autorización por la Superintendencia de Seguros mediante oficio 005771 de fecha 14 de Julio del 2004 sobre estas, quien suscribe la presente decisión se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho con respecto a las originales de estos consignados por el demandante con el libelo de la demanda. Y así se decide.

    13. ) En cuanto a la prueba de informes requeridos a la planta ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA sobre: B.1 ¿Si ensambló el vehículo siniestrado (identificado en autos)? A.2 ¿Si fue notificado el ensamblaje al SETRA con la cinta magnética N° 1406 de fecha 22 de Julio del 2002? A.3 ¿A qué concesionario le fue asignado por la planta este vehículo? A.4 ¿A qué cliente le fue vendido en primera instancia el vehículo siniestrado? En virtud de haberse cumplido con el requerimiento tal como consta de oficio N° 985 de fecha 1° de Junio del 2007 y el cual cursa a los folios 94 al 95 y no haberse recibido las resultas del mismo pues no existe prueba alguna que valorar. Y así decide.

    14. ) En cuanto a los informes requeridos a la concesionario TOYOTA MOTORFALCA, Motores F.C.A. a través de oficio N° 986 de fecha 1° de Julio del 2007 tal como consta a los folios 96 al 97 en virtud de no haberse recibido respuesta alguna, pues no existe prueba que valorar. Y así decide.

    15. ) En cuanto a los informes requeridos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a través del oficio N° 987 de fecha 1° de Junio del 2007 tal como consta en los folios 98 al 99, y cuya resultas corren insertas al folio 130 al 134 este juzgador lo aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y que adminiculara con la Inspección Judicial practicada a través del comisión ejecutada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador cuyas resultas cursan a los folio 119 al 126 de los autos la cual se valora conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil por cuanto dicho medio probatorio es impertinente para demostrar la existencia del documento anotado bajo el N° 77, Tomo 16 de fecha 25 de Marzo del 2003 el cual consta que el ciudadano P.H.L.O., titular de la cédula de identidad N° 12.832.651, le vendió al demandante el vehículo siniestrado motivo por el cual se da por probado. Que en el vehículo siniestrado sólo existen tres operaciones de la tradición de la propiedad que son: a) la adquisición hecha por el ciudadano P.H.L.O. arriba identificado b) sería la hecha por este ciudadano P.H.L.O. al ciudadano G.S.J.C., titular de la cédula de identidad N° 12.496.994 y c) y la última de los nombrados al aquí demandante. Y así decide.

    16. ) En cuanto a la prueba de informes requeridas a la Fiscalía Quincuagésima Cuarta a Nivel Nacional a través de oficio N° 988 de fecha 1° de Junio del 2007, tal como consta al folio 100 de los autos y dado a que la misma no fue respondida, pues no hay prueba que valorar. Y así se decide.

    17. ) En cuanto a la prueba de informes requerido a la Fiscalía Septuagésima del Área Metropolitana de Caracas y cutas resultas consta a través de correspondencia F-70-AME1235-2007 con fecha 24 de Agosto del 2007, la cual cursa al folio 136 y cuyo texto se transcribe parcialmente así: “….omisis….Me dirijo a usted, en oportunidad de acusar recibo de su oficio N° 989, de fecha 01-06-07 recibido en esta representación Fiscal en fecha 11-06-07 mediante la cual se solicita se informe si por ante este Despacho cursa denuncia interpuesta por el ciudadano P.H.L.O. en contra del ciudadano J.C.G.S., el cual guarda relación con la causa N° 01-F70-441-06 nomenclatura del Despacho Fiscal y con el número de asunto: KP02-V-2006-005152…..” Se aprecia de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de ella se establece que no arroja ningún elemento probatorio al caso de autos. Y así decide.

    18. ) Respecto a la testimonial del ciudadano P.H.L.O. la cual no se evacuo por no haber concurrido el testigo en la oportunidad fijada para ello y en consecuencia no existe prueba alguna que valorar.

    19. ) Respecto a la inspección judicial practicada en la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas practicada por comisión por el Juzgado del Municipio Libertador tal como consta en el folio 115 al 128 de los autos, en la cual se dejó constancia que en el libro N° 10 de autenticaciones llevados por esa Notaría bajo el N° 77, año 2003, de fecha 25 de Marzo del 2003, está inserto el documento de compra-venta del vehículo placas TAJ76H, serial de carrocería 8XA11UV80290199387, serial motor 1FZ0523690, marca TOYOTA, modelo Land Crisier VX, año 2002, color plata, clase camioneta, tipo Sport Wagon, en la cual consta que dicho vehículo fue vendido al ciudadano J.C.G.S., titular de la cédula de identidad N° 12.496.994 por el ciudadano P.H.L.O., titular de la cédula de identidad N° 12.832.651 por la cantidad de Bs. 30.000.000,oo, este juzgador desestima la misma por ser ilegal a tenor del artículo 1428 del Código Civil en virtud de que el objeto de la prueba presentada en esta inspección judicial es dejar constancia de la existencia de dicho documento; la cual no es el medio idóneo o pertinente, sino que en todo caso era la vía documental a través de la copia certificada proveída por el promoviente tal como lo prevee el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A su vez no puede dejar pasar por alto este juzgador, la evidente falta de control por parte del a quo sobre el proceso ya que se evidencia de la remisión hecha ante esta alzada, de la misma prueba pero sin evacuación por parte del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; motivo por el cual se le apercibe de que en lo sucesivo sea mas meticuloso las comisiones que ordene evacuar. Y así se decide.

      Una vez establecido los hechos procede este juzgador a pronunciarse sobre la causa así.

      PUNTO PREVIO

      En cuanto a la estimación de la acción que por la cantidad de Bs. 98.450.000,oo hizo de la acción el demandante este juzgador la desestima por ilegal, en virtud que de acuerdo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil obliga a estimar la acción cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, supuesto este que no es el caso de autos por cuanto aquí sí está determinado el valor de la demanda por el monto del pago de la indemnización por el robo del vehículo siniestrado, que es la cantidad de Bs. 98.450.000,oo y ese será el monto definitivo a los fines de la competencia tal como lo prevee el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.

      DEL FONDO DEL ASUNTO

      Si bien es cierto tal como está probado en autos, que tanto el demandante como la demandada suscribieron el contrato de seguro sobre el vehículo siniestrado supra identificado, así como también de que el demandado cumplió con el pago de la póliza respectiva y de que este sufrió el robo del vehículo asegurado el 31-07-2006; también es cierto que el mismo demandante recuperó dicho vehículo posteriormente a la fecha del robo a tal punto que lo presentó a los fines de su remisión en fecha 06 de Septiembre del 2006 ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Delegación La Guaira Estado Vargas, tal como consta del documento administrativo promovido por el mismo, el cual cursa el folio 84 y admitido por el mismo al ser interrogado por este jurisdicente el 12 de Mayo del corriente año tal como consta de acta que cursa del folio 175 al folio 176 de los autos; motivo por el cual en criterio de este jurisdicente el a quo al no valorar en su justa dimensión el referido documento administrativo de revisión de fecha 06 de Septiembre del 2006, el cual con la simple comparación con la fecha del siniestro 31-07-06, la obligaba a concluir, que al haber sido recuperado el vehículo siniestrado por el demandante la obligación de indemnización por dicho evento había cesado a favor de la demandada y al no haberlo decidido así declarando con lugar la demanda infringió el mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual en criterio de quien suscribe la presente decisión , la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión definitiva del 30 de Noviembre del 2007 dictada por el a quo se debe declarar con lugar, prescindiendo del análisis de los argumentos esgrimidos por las partes, ya que los mismos fueron planteados sobre supuestos de hecho distintos a los aquí determinados como fue la recuperación del vehículo por parte del demandante con fecha posterior al siniestro del robo; revocándose en consecuencia la misma y declarándose sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato. Y así decide.

      DISPOSITIVA

      Por las razones precedentemente expresas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:

    20. -Con lugar la apelación interpuesta por el abogado M.G. en representación de la demandada Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela) C. A. identificados en autos contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de Noviembre del 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma.

    21. - Sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano Elimenez E.A.N. contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela) C. A. ya identificado en autos.

    22. - Se revoca en consecuencia la sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre del 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito y declarándose sin lugar.

      De conformidad con el artículo 274 se condena en costas a la parte demandante.

      Publíquese y regístrese.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2008.

      Juez Titular

      Abg. J.A.R.Z.

      La Secretaria

      Abg. María Carolina Gómez de Vargas

      Publicada hoy 26 de Mayo del 2008, siendo las 2:45pm.

      La Secretaria

      Abg. María Carolina Gómez de Vargas

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