Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta (30) de Noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2006-005152

PARTE ACTORA: ELIMENEZ E.Á.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.785.512, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: M.D.C., venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.264.

PARTE DEMANDADA: ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A. inscrita en la Superintendencia de Seguros Bajo el N° 23 RIF. J-00007587-5, con domicilio en la ciudad de Caracas y con sucursal en Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.405.233, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de Segunda Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ELIMENEZ E.Á.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.785.512, de este domicilio contra la empresa ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A. inscrita en la Superintendencia de Seguros Bajo el N° 23 RIF. J-00007587-5, con domicilio en la ciudad de Caracas y con sucursal en Barquisimeto, Estado Lara. En fecha 28/11/2006 fue presentada la demanda (f. 01 al 03). En fecha 12/12/2006 fue admitida (f. 37). En fecha 30/01/2007 ante la negativa del demandado a firmar la citación personal (f.39) fue notificado al respecto (f. 48). En fecha 13/03/2007 fue contestada la demanda (f. 49 al 53). En fecha 26/04/2006 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (f. 73) y en fecha 17/05/2007 fueron admitidas (f. 91 y 92). En fecha 07/11/2007 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el décimo sexto día de despacho siguiente (f.137).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano ELIMENEZ E.Á.N. contra la empresa ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A. señala la demandante que suscribió contrato de seguro con la empresa demandada, póliza de seguros Nº. 020 1035533, sobre el siguiente vehículo de su propiedad con las siguientes carácterísticas: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, SERIAL CARROCERÍA: 8XA11UJ8029019387, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0523690, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, AÑO: 2.002, PLACA: YAA-94C, USO: PARTICULAR, que le pertenece según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 24911661 y autorización N° 105jxy18449z. Que se canceló el contrato, la renovación y la respectiva prima. Que la cobertura continuó así como la relación contractual. Que en fecha 31/07/2006 en el Estado Carabobo aproximadamente a las 8:00 p.m. fue sorprendido por dos sujetos que lo despojaron del vehículo asegurado, que realizó las respectivas denuncias y notificó a la empresa aseguradora. Que más de cien (100) días después le comunica a través de una carta la declinatoria a indemnizar el vehículo en cuestión amparado en los artículos 20, 11 y 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros. Que la demandada rechaza la indemnización basándose en unos supuestos de hecho y de derecho que el actor desconoce y rechaza, haciendo afirmaciones ajenas a lo contratado y que no le pueden ser opuestas a su mandante pues adquirió el vehículo de buena fe obteniendo incluso la certificación de vehículos emanada y avalado por el Instituto Nacional de T.T.. Fundamenta su pretensión en los artículos 2, 4, 20 y 21 ejusdem, así domo los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Por las razones expuestas demanda a la empresa aseguradora ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (Venezuela) S.A. al pago de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 98.450.000,00) [Bs. F. 98.450] correspondientes al valor del vehículo asegurado; la indexación de la cantidad demandada y las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 98.450.000,00) [Bs. F. 98.450].

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada luego de hacer una síntesis de la demanda pasó a negar, rechazar y contradecir las afirmaciones de hecho y de derecho. Niega, rechaza y contradice que haya incumplido obligación alguna o que tenga que pagar cantidad alguna. Convino en la existencia de la relación y que esta regida por las normas específicas en el contrato y el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros. Que una vez consignados los recaudos solicitados la demandada procedió a las investigaciones en torno al siniestro. Que existe un rompimiento en la tradición legal del bien asegurado tal como se le explicó al asegurado, que por ser el bien de un ilícito de comercio no existe un interés asegurable. Que en materia de contratos estos deben tener una causa y objeto lícito pues de lo contrario son nulos, además de resultar imposible la subrogación pues se vulnera el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley señalado, situación que verificó la demandada una vez le fueron consignados los recaudos exigidos para atender el reclamo. Que la demanda debe ser declarada sin lugar pues si el contrato es inexistente no puede obtenerse nunca el cumplimiento.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Se Acompaño al Libelo:

Cuadro y recibo de póliza de seguro Nº.020 10355333, condiciones y anexos (f. 07 al 25); por cuanto no fueron impugnadas esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la relación contractual de seguro y condiciones entre las partes. De conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

Copias fotostáticas de comunicaciones entre las partes a consecuencia del siniestro alusivas a los documentos respectivos para la respuesta en cuanto a la indemnización (f. 26 al 32); por cuanto no fueron impugnadas esta juzgadora le da valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Comunicación de la empresa ROYAL & SUNALLIANCE a la parte actora de fecha 31/11/2006 (f. 33 al 35); esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la negativa a la indemnización por parte de la demandada y las razones de su posición, y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Acompañó a la Contestación

Condiciones particulares de póliza de seguridad (f. 56 al 71); las cuales fueron ya valorados en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió la confesión de la parte demandada en cuanto a la existencia de la relación contractual y las condiciones particulares que las rige. Si bien no es una confesión configura un hecho convenido que obviamente no es objeto de prueba. Así se establece.

Promovió cuadro y recibo de p.e.o. del contrato de seguro y la denuncia de robo del vehículo objeto del seguro (f. 76 al 81), los cuales fueron ya valorados en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.

Promovió documentos públicos: Original de Certificado de Registro de Vehículos expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (f. 82); C.d.R. que contienen experticias efectuadas por el funcionario respectivo del Instituto aludido (f. 83 y 84); los cuales se valoran como instrumentos públicos administrativos en cuanto a la adquisición de la propiedad del bien asegurado con los trámites respectivos. Así se establece

Promovió informes de parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de señalar si en la fecha de adquisición del vehículo el mismo se encontraba debidamente registrado en el sistema respectivo, el cual se recibió en fecha 17/09/2007 (f. 130 al 134), los cuales se valoran en todo su contenido como instrumentos públicos administrativos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió informes a la planta ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA y al concesionario TOYOTA MOTOFALCA, MOTORES FALCÓN C.A., las cuales no se valoran pues no consta a los autos las respectivas resultas. Así se establece.

Promovió informes de parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.

Promovió inspección judicial en la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador a los fines de verificar la existencia de un documento otorgado por el ciudadano p.h.L.o. al ciudadano J.c.g. salar, el cual se practicó en fecha 30/07/2007 (f. 112 al 128); esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la compra venta del bien asegurado sobre los ciudadanos indicados, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió informes de parte de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta a Nivel nacional con Competencia Plena y la Fiscalía 70 del Área Metropolitana de Caracas (f. 108 y 136) la cual se valora en torno a la existencia de denuncia penal que involucra a los ciudadanos P.h.L.o. y J.c.g. salar, sin embargo, su incidencia en la presente demanda será expuesta en la parte motiva de este sentencia. Así se establece.

Promovió la testimonial del ciudadano P.H.L.O., la cual se desecha pues no rindió declaración en la oportunidad de ley (f. 93). Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide. La carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

CONCLUSIONES

El primer aparte del artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro establece:

SIC: ”El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes”.

De las normativas invocadas, se deduce, que efectivamente siendo el contrato, ley entre las partes, las cláusulas que en él mismo se pautan son aceptadas por los contratantes, es por lo que la empresa aseguradora puede estimar ciertas circunstancias de las cuales evade su responsabilidad, sabido de antemano por la parte contratante, pero efectivamente mientras se demuestre que la asegurada sufre un daño que no le constituye responsabilidad es deber inmediato del asegurador resarcir el daño. También es necesario señalar que los contratos de seguro se encuentran entre los denominados contratos de adhesión, es decir, aquellos en el que las cláusulas en su mayor o importante contenido se encuentra estipuladas por una sola de las partes, por tales razones, además del contenido del contrato de seguros el juzgador debe observar con preponderancia las normas especiales relativas a los seguros con el fin de evitar la desigualdad contractual que caracteriza las convenciones en adhesión.

En el caso de marras evidencia esta juzgadora que no resulta controvertido la existencia de un contrato, ni el alcance de la responsabilidad de la empresa aseguradora, ni siquiera el despojo del vehículo como consecuencia de un robo, según las denuncias consignadas y valoradas ut-supra. Sin embargo, lo verdaderamente controvertido por la accionada es la inexistencia del contrato por cuanto el interés asegurable también lo es, afirma, toda vez que la propiedad ha llegado en tradición al actor producto de un ilícito de comercio.

Para fundamentar su posición el accionado promovió informes de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía 70 del Área Metropolitana de Caracas, de la comunicación cursante al folio 108 es claro que existe una denuncia de delito contra la propiedad en la que están involucrados los ciudadanos P.h.L.o. y J.c.g. salar, quienes a su vez están en la cadena de tradición en torno al vehículo objeto del seguro, como bien puede concatenarse de la inspección y copia cursante al folio 124, sin embargo, encuentra esta juzgadora que no es suficiente prueba para establecer la ilicitud del objeto y la causa como lo alega la accionada. En efecto, se evidencia por un lado una denuncia penal en la que se involucran personas en la cadena de tradición cuestionada, pero de su lectura no puede inferirse que el delito sea sobre el mismo bien objeto del seguro. Por el contrario encuentra quien suscribe como el actor ha traído a los autos pruebas suficientes como las constancias de revisión, el informe emanado del Instituto de Transporte y T.T. y el Certificado de Registro de Vehículo, para establecer una propiedad y tradición en apariencia legal, todo ello es una consecuencia lógica de los documentos públicos administrativos que gozan de la presunción de legalidad por ser emanados de un órgano de la administración pública, y aunque admite la prueba en contrario, a los autos no consta la misma. Así las cosas, estima esta juzgadora que la empresa ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A. debe honrar su obligación contractual y en este sentido cumplir con el contrato de seguros suscrito a favor del ciudadano ELIMENEZ E.A.N., en este sentido indemnizar por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 98.450.000,00) [Bs. F. 98.450] correspondientes al valor del vehículo asegurado. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada enseña la más actualizada doctrina:

"Los contratos bilaterales se celebran bajo el supuesto de que las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalterados durante toda la vida de los mismos; en consecuencia, si después del nacimiento del contrato, por una circunstancia imprevista y sobrevenida, dichas condiciones económicas son alteradas en perjuicio de las partes, éstas pueden pedir que las prestaciones sean revisadas para devolver las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, o en su defecto dar por terminado el mismo. Cuando esas circunstancias imprevistas tengan que ver con el valor de la moneda, la forma de devolver a las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, sería mediante la corrección monetaria." (James Otis Rodner. "El Contrato y la Inflación", páginas 80 y siguientes.)

La jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia de la indexación judicial. Así, en sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 1986, citada por la Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 17 de mayo de 1993, dictada en el caso CAMILLIOS LAMORELL Vs. MACHINERY CARE y el ciudadano O.C.M.P., con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., se dijo "que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta.", y en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 1990, también citada en la señalada, se reconoce: "a) que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) que a la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario (indexación); y c) que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haber producido." Por último, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, igualmente citada por la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, la misma Sala Civil estableció que "...sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora." Como se ve, a pesar de que en dicha oportunidad se trataba del cobro de prestaciones sociales, no es menos cierto que en dicha decisión se expresaron conceptos que, mutatis mutandis, son aplicables al presente caso, ya que según la posición más difundida de la doctrina, adoptada por la mayor parte de las legislaciones del mundo, entre ellas la venezolana, el contrato de seguros de cosas es un contrato de indemnización, al igual que lo es el de responsabilidad civil, a través del cual el asegurado pretende compensar el daño que pudiera operarse en su patrimonio por el acaecimiento del siniestro. Dicha finalidad no se logra si la indemnización no alcanza para restablecer el equilibrio patrimonial roto por el acontecimiento del que quiso precaver el asegurado.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que en materia asegurativa, ha dejado sentado la jurisprudencia y la mayoría de la doctrina, que la misma no puede ser objeto de lucro para el adquiriente del seguro, pues el contrato viene a compensar, ocurrido el siniestro, la pérdida patrimonial en la medida exacta de aquella, sin poder pretender el asegurado beneficiarse más allá de la pérdida sufrida, pues permitir esta situación constituiría el quebranto del balance patrimonial, que precisamente se compone como uno de los principios de la actividad aseguradora; pero ello no es óbice para ser solicitada la indexación, como ha ocurrido en el caso de auto, por el mismo asegurado.

Expuesto lo anterior es menester hacer la siguiente consideración, sin bien, es cierto que el contrato celebrado entre asegurado y asegurador se establecen los límites y parámetros de la negociación y que las compañías aseguradoras responden sólo por el hecho amparado y hasta por el monto de la cobertura contratada, de modo que todo aquel hecho que al igual que el contrato de seguro no obliga a la aseguradora a soportar el pago de riesgos no cubiertos por la p.t.l. está por el pago de montos no contratados, al menos en cuanto a la indemnización de terceros se refiere, producto de la desvalorización de la moneda. Sin embargo quien juzga evidencia que es distinto el caso cuando quien reclame el pago sea el propio asegurado y se le impute a la aseguradora el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Por lo que probado como ha quedado el incumplimiento de la aseguradora en la indemnización a la que se obligo en el contrato de seguros y por los motivos expuestos es por lo que resulta aplicable la indexación solicitada en el libelo de demanda. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la corrección monetaria solicitada, la cual se establecerá a través de una experticia complementaria del fallo, y se tomara para el cálculo desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento en que esta sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano ELIMENEZ E.Á.N., contra la entidad mercantíl ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., todos antes identificados.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

Primero

Al pago de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 98.450.000,00) [Bs. F. 98.450] correspondientes al valor del vehículo asegurado;

Segundo

La indexación de la cantidad demandada, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

Tercero

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo que ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

María Fernanda Alviarez

En la misma fecha se publico siendo las 03:11 p.m y se dejo copia.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR