Decisión nº 767 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº 42.010

  1. Consta en las actas que:

    El ciudadano ELIMETH A.Á.H., venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien por no poseer Cédula de Identidad fue identificado por los ciudadanos H.B.R. y J.D.C.B.N., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.735.998 y 5.826.952, respectivamente y del mismo domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano R.P.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.303; solicitó la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, alegando que nació el día 11 de Febrero de 1980, en la Maternidad Dr. A.C.P.d.H.U.d.M. en jurisdicción de la hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo sus padres los ciudadanos G.C.H.S. (hoy fallecida) y ELIMET A.Á.M., mayores de edad, colombianos, portadores de las cédulas de identidad Nros. E-81.872.228 y E-81.932.805, respectivamente y de igual domicilio; alegó que no obstante haber realizado múltiples gestiones para la consecución de su acta de nacimiento, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, no ha podido lograrlo ya que en los libros respectivos no se encuentra inserta su acta de nacimiento, tal como se desprende de las certificaciones emanadas de las citadas instituciones, las cuales acompaña con su demanda; lo que le ha generado la imposibilidad de obtener su cédula de identidad ante la ONIDEX y la carencia de tal documento le ha traído grandes perjuicios, pues le impide realizar actos de la vida civil, además de impedirle el libre tránsito por todo el país y ejercer su derecho a recibir educación; y que por los hechos anteriormente explanados, ocurre ante este Despacho para demandar como efectivamente lo hace a su progenitor, ciudadano ELIMET A.Á.M., ya identificado, y a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en la presente acción, con fundamento en los artículos 458 del Código Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil.

    Acompaña a la demanda: Constancias de Inexistencia de Acta de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado; tres (03) constancias de nacimiento expedidas por el Departamento de Historias Médicas de la Maternidad Dr. A.C.P.d.S.A.d.H.U.d.M., copia certificada del acta de defunción de la ciudadana G.C.H.S. y C.d.B.C. expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio M.A.d.L. de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z..

    El 05 de Marzo de 2007, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma el día 28 del mismo mes y año, así como también el emplazamiento del demandado, ciudadano ELIMET A.Á.M., para que diera contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquÉl que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma. Asimismo, se ordenó oficiar al referido centro hospitalario, a fin de que acreditara la veracidad del contenido, firma y sello de las constancias de nacimiento producidas, lo cual constan en las actas con la consignación deL oficio expedido por el mismo organismo, en fecha 20 de marzo de 2007.

    El día 15 de Mayo de 2007, el ciudadano ELIMETH A.Á.H., otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio, ciudadanos M.P.C., J.U. y O.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.336, 51.597 y 47.799.

    Consta de la actas procesales que en fecha 04 de Junio de 2007, el actor consignó ejemplar del diario El Universal de fecha 23 de Mayo de 2007, donde se evidencia en la página número 23, del cuerpo Avisos Clasificados del referido diario, la publicación del cartel ordenado por este Órgano Jurisdiccional.

    Mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 2007, el demandado ciudadano ELIMET A.Á.M., ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Morella Villalobos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.691, de este mismo domicilio, expuso lo siguiente: “…Me doy por citado y notificado para todos los actos del proceso y muy especialmente para el acto de la contestación de la demanda...”

    El día 26 de Junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.P.C., ya identificada, solicitó la apertura del lapso probatorio, previa la notificación del representante del Ministerio Público, lo cual se cumplió el día 19 de Julio de 2007.

    Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso de pruebas, la apoderada judicial de la actora promovió las siguientes:

    1. - El mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada.

    2. - Promueve y ratifica los instrumentos públicos que corren inserto en las actas.

    3. - Promueve las testimoniales de los ciudadanos H.B.R., J.D.C.B. y ENALDO ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 9.735.998, 5.826.952 y 81.136.441, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    El día 27 de Julio de 2007, fueron admitidas las pruebas promovidas por la actora, las cuales fueron practicadas ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    El Artículo 458 del Código Civil entre otras cosas establece:

    ..Si se han perdido o destruido en todo o en parte lo registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…

    Y el Artículo 505 ejusdem establece:

    …También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...

    Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende.

    De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por el ciudadano ELIMETH A.Á.H., para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega el actor en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento del ciudadano ELIMETH A.Á.H..

    Traídas a las actas fueron:

    1. - Constancias de inexistencias de actas de nacimiento expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, donde se evidencia que los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por los mencionados organismos durante el año 1980, no aparece inserta el acta de nacimiento del ciudadano ELIMETH A.Á.H..

    2. - Constancias de Nacimiento expedidas por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo, Maternidad Dr. A.C.P., adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social; y la cual fue ratificada por ese centro hospitalario mediante constancia que corre inserta a las actas procesales; donde se dejó constancia que la ciudadana HURTADO SALAS G.C., de 18 años de edad, ingresó en el Departamento Obstétrico, Maternidad Dr. A.C.P., de ese Hospital, el día 11 de Febrero de 1980, bajo el número de historia médica 15-64-60, egresando con el diagnóstico de parto eutocico, de recién nacido vivo, sexo varón, a las 7:50 pm, del día 11 de febrero de 1980.

    3. - Acta de defunción Nº 1.259, perteneciente a la ciudadana G.C.H.S., presunta madre del actor, donde evidencia que su fallecimiento aconteció el día 13 de Diciembre 2000 y donde el actor figura como su hijo.

    4. - C.d.B.C. expedida por la Asociación de Vecinos Barrio M.A.d.L. de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z..

    5. - Asimismo, se aprecia a favor de la actora la prueba testimonial, donde declaran los testigos, ciudadanos H.B.R., J.D.C.B. y ENALDO ARRIETA, antes identificados domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En tal sentido, de las pruebas aportadas por el demandante, descritas anteriormente en los numerales 1, 2 y 3, referida a las constancias de inexistencias de actas de nacimiento expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia; a la C.d.N. expedida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo, Maternidad Dr. A.C.P., adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social; así como también la copia certificada del acta de defunción Nº 1.259, perteneciente a la ciudadana G.C.H.S., supuesta madre del actor; esta Juzgadora, las aprecia a favor del actor, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde queda claramente demostrado primero, la omisión del asiento del acta de nacimiento correspondiente al actor ELIMETH A.Á.H., en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos; segundo, el hecho de que su nacimiento aconteció el día once (11) de Febrero de mil novecientos ochenta (1980), a las 7:50 p.m. en la Maternidad Dr. A.C.P.d.H.U.d.M.d.E.Z., donde bajo la Historia Médica Nº 15-64-60, quedó registrado el ingreso de su madre, ciudadana HURTADO SALAS G.C..

    En lo que respecta a la prueba documental relacionado en el numeral 4 del presente fallo, ésta no generó convicción alguna en el presente juicio, por cuanto durante el lapso probatorio no fue ratificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, se aprecia a favor del actor la prueba testimonial referida en el numeral 5, ya que al a.l.d. de los testigos promovidos, esta Jurisdicente, las encuentra contestes entre sí y conformes con el interrogatorio de su promovente y con las demás pruebas de autos, no incurrieron en contradicciones y declararon en forma tal que demostraron tener conocimiento real de los hechos que expresan, en especial cuando manifiestan que conocen de vista trato y comunicación al requirente, ciudadano ELIMETH A.Á.H. y a los demandados, ciudadanos G.C.H.S. (fallecida) y ELIMET A.Á.M., que son los padres del demandante y que hace como seis años la señora Gladis falleció, que el señor Elimeth nació en la Maternidad Dr. A.C.P.d.H.U.d.M. el día 11 de Febrero de 1980, que todo esto les consta porque son vecinos desde hace muchos años; y, por cuanto no fueron impugnados durante la secuela del proceso, resultan hábiles y contestes a favor del actor; quedan cubiertos así los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil y en consecuencia, procedente en derecho la acción intentada por el ciudadano ELIMETH A.Á.H., para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara el ciudadano ELIMETH A.Á.H. contra el ciudadano ELIMET A.Á.M., ya identificado, y a todo aquél que tenga interés, en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la hoy Intendencia Parroquial de la Jefatura Civil Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento del actor, ciudadano ELIMETH A.Á.H. nacido el día 11 de Febrero de 1980, en la Maternidad Dr. A.C.P.d.H.U.d.M. en jurisdicción de la hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hijo natural de los ciudadanos G.C.H.S. (hoy fallecida) y ELIMET A.Á.M., mayores de edad, colombianos, portadores de las cédulas de identidad Nros. E-81.872.228 y E-81.932.805, y de este domicilio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    El Secretario Temporal, (fdo.)

    Abg. D.D.C.S.

    En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. El Secretario Temporal, (fdo.)

    ymm Abg. D.D.C.

    Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Abg. D.D.C.S., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 42.010. Lo Certifico, en Maracaibo a los 23 días del mes Octubre de 2007.

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