Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoViolación De Normas De Contrato Colectivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de febrero de 2010

199° y 150°

ASUNTO: AP21-R-2010-0070

PARTE ACTORA: E.A.R., N.F., A.C.S., L.I.L., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.005.187, 9.723.499, 8.866, 7.267.310, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.G., M.B. Y jayluz Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.994, 64.948.123.779, respectivamente.

MOTIVO: recurso de Regulación de competencia ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado 18° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de enero de 2010, que declaró su incompetencia para conocer y decidir sobre el fondo dilucidado en el presente asunto.

Subieron a este Juzgado Superior las actuaciones, en virtud del apelación recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación de la parte actora, siendo recibido en los autos, en fecha 01 de febrero de 2010, y se dio cuenta al Juez Titular.

En tanto para decidir el presente recurso de apelación que nos ocupa, esta Alzada, pasa de seguidas a examinar los alegatos de las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Alego el apoderado judicial de la actora, que corresponde a sus representados, la aplicación de la cláusula 59 de la Convención Colectiva de la Asamblea Nacional, SINFUCAN 2004-2005, relativa al Aumento de Sueldos y Remuneraciones.

Que se desempeñaban en los cargos de Asistentes Parlamentarios, desde el 15-02-2006, 03-02-2006, 23-02-2006, y 22-02-2006, las ciudadanos: E.A.R., N.F., A.C.S., L.I.L., , respectivamente.

Que desde el ano 2002, disfrutaban de los beneficios de la Convención Colectiva, así como también la aplicación de la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios que se causen a la fecha de la condenatoria y ejecución voluntaria o forzosa de la sentencia, y las costas procesales generadas en el presente juicio.

Que desde el mes de junio comenzaron a ser notificados del acto administrativo N° DAL-0001 denominado punto de cuenta presentado al Presidente de la Asamblea Nacional caso: Remoción y Retiro de los asistentes de los parlamentarios.

Que demandan el pago del retroactivo del 27%, por concepto de aumento que establece la referida Causuela 59 de la Convención Colectiva, a partir del 01 de enero de 2005 de la diferencia correspondiente por antigüedad, bono vacacional y demás incidencias, interés de mora y la indexación monetaria que se causen hasta la fecha exacta del pago de lo demandado, así como la condenatoria en costas y costos del proceso y los honorarios profesionales generados.

Por su parte la demandada alegó:

En la oportunidad para la celebración de al audiencia preliminar solicita la declinatoria de competencia por la materia, visto que por la naturaleza de las funciones de los demandantes son de libre nombramiento y remoción.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Por su parte al actora consignó documentales referidas a la copia certificada del expediente singado bajo el N° AP21-L-2006-002709, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Propuso también las instrumentales relativas a la Convención Colectiva de la Asamblea Nacional SINFUCAN 2004-2005, la cual corresponde a un instrumento normativo en si mismo, del cual se desprenden las condiciones únicamente de la contratación Colectiva .Así se establece.

Constan asimismo constancias de trabajo de los demandantes a los que se otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió las documentales que a continuación se detallan:

Marcada “A, Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 09 de Abril de 2003, en la Asamblea Nacional publica la Resolución cuales funcionarios son de libre nombramiento y remoción, la cual constituye un medio normativo, el cual no es sujeto de valoración alguna. Así se establece.

Con la Letra “B”, consignó copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de octubre de 2005, en la que se deja sin efecto el Plan de Beneficios de los funcionarios de Alto Nivel y de Confianza de la Asamblea Nacional”, en el que se ratifica el criterio antes establecido. Así se establece.

Signada con la letra “C”, auto de fecha 17 de agosto de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo; Distinguida con la letra “D” y “D1”, copia de la planilla de recálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de la ciudadana E.A.R.; Marcada con la letra “E” y “E1”, copia de la planilla de recálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de la ciudadana N.B.F.; con la letra “F” y “F1”, copia de la planilla de recálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano A.C.; y Marcado con la letra “G” y “G1”, copia de la planilla de recálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano L.I.L., las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovemos y consignamos marcado “H”, Convención Colectiva de la Asamblea Nacional SINFUCAN 2004-2005, el cual es un instrumento normativo, que solo se evidencia de él, las condiciones de la contratación colectiva suscrita entre los trabajadores de la Asamblea Nacional y ésta última Así se establece.

Y marcado con la letra “I”, copia simple de la sentencia de Admisibilidad N° 1927 de fecha 21 de noviembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal SUPREMOS DE Justicia, que evidencia la interposición del recurso de nulidad contra el acto de remoción y retiro de los Asistentes de Parlamentarios de fecha 05-01-2006.

Ahora bien, establecidos los aspectos esbozados precedentemente, y a los fines de dar una solución al caso que hoy ocupa decidir, este Tribunal Superior observa el tema controvertido en el proceso, determinar si dada la naturaleza de la relación jurídica existente entre los demandadazos y la demandada la República Bolivariana de Venezuela por órganos de la Asamblea Nacional, resulta competente para conocer y decidir la presenta causa el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución, quien en decisión de fecha 07 de enero de 2010, declinó su competencia a los Tribunales Contencioso Administrativos en materia funcionarial.

Resulta necesario entonces para determinar tal presunción, y poder precisar a ciencia cierta el asunto sometido a estudio, revisar el contenido de la sentencia recurrida y en tal sentido observa esta Alzada que el a quo fundamentó su decisión en que los demandantes son de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, refiriendo textualmente en su texto, lo que de seguidas se transcribe:

En este orden de ideas podemos señalar que en el caso que nos ocupa, los reclamantes refieren su pretensión a la aplicación de la contratación colectiva del Trabajo, pero respecto al cargo que venían desempeñando en la referida Institución (ASISTENTES PARLAMENTARIOS), cargo que esta considerado de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, por lo tanto la relación existente entre las partes esta regida según la apreciación por otra Ley distinta a la laboral, lo que hace que necesariamente esta Juzgadora deba declararse incompetente para conocer en el presente asunto, en virtud de que este tipo de procedimiento debe hacerse en atención a la atribución de competencias, para lo cual, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia (contencioso-administrativa); y deberán ser ventilados por ante sus jueces naturales, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º contemplando la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso,

.

En tanto del texto de la sentencia transcrita se observa claramente que la Juez de Sustanciación, declinó su competencia basado en lo dispuesto en artículo 2 del estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, que refiere a los empleados de libre nombramiento y remoción, quienes a su vez, también son considerados funcionarios de confianza, mediante Resolución de Junta Directiva, sin observar que el mismo estatuto prevé dos tipos de empelados al servicio de la Asamblea Nacional, a saber, los funcionarios regidos por el mismo estatuto funcionarial y aquellos que gozan de una relación jurídica laboral contractual, para los cuales se reserva el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. De tal manera que para ampliar este criterio se hace necesario invocar la disposición del artículo 4 del referido Estatuto que dispone:

Artículo 4:

Quedan exceptuados de la aplicación de este Estatuto:…

(omisis)

2. Los contratados, quienes se regirán por lo establecido en su respetivo contrato, aplicándose subsidiariamente la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento… (…)

Sobre este particular, debe aclarar también este Tribunal Superior, que existe sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, que declaró a los hoy demandantes, como personal contratado de la accionada, y por tanto no les era aplicable el régimen del Estatuto en cuestión, motivación que presentó de la forma siguiente:

“Por otro lado y en relación a los Contratos de Trabajo suscritos entre la Asamblea Nacional y los ciudadanos L.L., A.C.S., N.F. y E.R.d.B. en fechas 15 de agosto de 2000 los dos primeros y último de los nombrados, y 05 de enero de 2001 el tercero, están sometidos en principio, a lo establecido en el numeral 2 del artículo 4 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, que al respecto dispone:

Artículo 4

Quedan exceptuados de la aplicación de este Estatuto: …. (omisis);

  1. Los contratados, quienes se regirán por lo establecido en su respectivo contrato, aplicándoseles subsidiariamente la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. …. (omisis)

Planteado lo anterior y toda vez que el régimen jurídico aplicable a los codemandantes varía según se traten de funcionarios de carrera o funcionarios contratados al servicio de la administración pública, es por lo que debe concluirse que en el presente procedimiento existe una inepta acumulación, con base a lo dispuesto en artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establece, “Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Resaltado por el Tribunal)

Por lo tanto visto y analizado el fragmento de la sentencia antes citada, y consignada además por la actora junto a su escrito de promoción de pruebas, como parte integrante del expediente signado bajo el N° AP21-L- 2006-002709, se puede evidenciar que los trabajadores hoy reclamantes, fueron considerados como personal contratado, al cual no les aplica por ende el régimen funcionarial, que invoca la Ley Estatutaria en estudio, y como quiera que la misma adquirió carácter de cosa Juzgada, y por lo tanto debe ser ejecutoriada tal cual y como fue establecido, entiende esta Alzada, que debe ser vinculante, y oponibles a terceros, por lo que debió ser tomado en cuenta por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para proferir su fallo, razón por la cual, se declara competente para conocer y decidir la presente causa al Juzgado Décimo Octavo de Primera I Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Así se establece.

Portados los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte actora recurrente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 08 de enero de 2010, y en consecuencia se revoca la decisión recurrida, estableciéndose la competencia para conocer del presente asunto al citado Juzgado. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo apelado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese y publíquese. Cúmplase. Déjese copia.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

L.R.

En la misma fecha, se registró y publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA,

L.R.

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