Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoAmparo Constitucional

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-O-2013-000014

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: E.D.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.448.098, de éste domicilio; en representación de sus hijos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Diecisiete (17) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ABG. R.N.R. y ABG. R.N.T., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 59.874 y 4.726; respectivamente, de éste domicilio.

ACCIONADA: C.D.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.338.252, de éste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. M.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.597, de éste domicilio.

MOTIVO

.- ACCION DE A.C.

Nro. Audiencias: AUD-262-2013-JJ1-L-2013-000014

Con vista a la audiencia constitucional culminada en fecha 10 de Septiembre del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la acción intentada por la ciudadana E.C., en su carácter de progenitora de los adolescentes OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana C.D.R.M., quien intentó una acción de A.C. en contra de la referida ciudadana; por lo que de conformidad con los lineamientos establecidos en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., concatenado con lo previsto en la el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

En fecha 26 de Agosto de 2013, se recibió solicitud de A.C. y sus anexos, consistentes en pruebas documentales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, la cual fue distribuida, correspondiéndole a éste Tribunal su conocimiento, bajo la nomenclatura JJ1-O-2013-000014. En fecha 26-08-2013, se le dio entrada a la presente causa, y habiendo cumplido la querellante con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal actuando en sede CONSTITUCIONAL, acatando la doctrina vinculante contenida en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero y 01 de Febrero de 2000, relativas a adaptación del procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, admitió a sustanciación el expediente, se ordenó la notificación de la presunta agraviante, y de la Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines que comparecieran ante este Tribunal de Juicio, a conocer el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijaría y realizaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de la última notificación efectuada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas por auto de fecha 05 de Septiembre de 2013, se fijó la audiencia constitucional oral y pública, para el día 10 de Septiembre de 2013, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Amparos, derechos y Garantías Constitucionales, llegando a dictar el dispositivo del fallo de forma oral, reservándose el derecho de publicar el extenso del fallo en el lapso correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LAS PARTES EN CUANTO AL FONDO DEL A.C.

.- De la parte Accionante:

La querellante ciudadana E.D.V.C., antes identificada, asistida de abogado y actuando en representación de sus hijos, de 16 y 17 años de edad, en contra de la ciudadana C.D.R.M., manifiesta que a raíz del fallecimiento del progenitor de sus hijos, la presunta agraviante ha ejercido acciones indebidas con respecto a los bienes dejados por el De Cujus, colocando en peligro el derecho a la obligación de manutención de sus hijos, la cual según la información dada por la querellante, venía cumpliendo a cabalidad, lo que le acarrea según su criterio una violación al Derecho a la Alimentación, anunciando a su vez el receso judicial, por lo que los Tribunales de la República (exceptuando los de competencia en la materia Penal) no están despachando, y por ende la urgencia y premura del caso. Cabe destacar que el apoderado judicial de la parte accionante ratificó todas y cada una de sus partes en forma oral lo expuesto en el escrito libelar.

Por lo antes expuesto es por lo que el presunto agraviado solicita, se le amparen los derechos de sus representados (hijos), evidenciándose con ello que la presente acción se fundamenta en la ya narrada actuación de la presunta agraviada y que a sus hijos se les está violando su derecho a la Obligación de Manutención.

Por último, solicita A.C. contra la acción agraviante de la ciudadana C.R., con fundamento en los artículos señalados en el libelo y pide que la presente acción sea admitida en cuanto ha lugar en derecho, conforme a la Ley y declarada con lugar por la definitiva.

.- De la parte Accionada:

La querellada, asistida de abogado, compareció el día, y hora fijada para la celebración de la audiencia constitucional, rechazando los alegatos indicados por la querellante, señalando que era la concubina del De Cujus, que posee derechos patrimoniales sobre los bienes dejados por el mismo, y que ésta posterior al fallecimiento intentó comunicarse con los adolescentes para tratar lo referente a la sucesión y se le ha hecho imposible. Asimismo indicó que los adolescentes vivían era con la abuela paterna y no con su progenitora, quien según manifestaciones de la querellada, no se encargaba de sus hijos hasta el fallecimiento de su progenitor.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Juicio, es competente para conocer del presente asunto, con base a la sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso E.M.M.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Por cuanto de la acción de Amparo interpuesta, se denuncia la presunta violación del derecho a la Obligación de Manutención de los adolescentes de marras, cuyo domicilio habitual es la ciudad de Maturín del Estado Monagas, es decir dentro del ámbito territorial de la competencia de este Tribunal, corresponde entonces el conocimiento del asunto a éste Tribunal de Juicio, por constituir los niños, niñas y adolescentes el fuero atrayente.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

.- De las presentadas por la parte accionante:

1) Copia del acta de nacimiento de los adolescentes en cuestión, que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa, y 2) Copia del acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de M.T.M.F., la cual riela al folio siete (07) y ocho (08) de las presentes actuaciones; documentales éstas fundamentales para determinar que efectivamente los ciudadanos E.C. y M.M., son los progenitores de los referidos adolescentes, y por ende probar la filiación materna-paterna alegada; y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-

3) Copia fotostática de la Planilla de Participante en el R.U.S.I- Primer Semestre 2014 (certificado de participación) del adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 21/08/2013 expedida por la Universidad de Oriente-Núcleo Monagas-Maturín, Departamento de Admisión y Control de Estudios; y 4) C.d.E. del adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad Educativa Integral “Nuevos Horizontes” de fecha 09/09/2013; pretende la querellante hacer valer tales documentos con la finalidad de dejar constancia que se le está garantizando el derecho a la educación de los referidos adolescentes, y tal como los mismos no fueron impugnados contra la parte que se le opone, y fueron promovidos en su oportunidad legal, a los mismo se les otorga EFICACIA PROBATORIA. Y así se decide.-

5) Copia fotostática de cheques números 71740081 y 47740076 del Banco Mercantil, inserta a los folios nueve (09) y diez (10); 6) Copia fotostática del Documento Constitutivo y estatutos Sociales de la empresa “Auto Taller y Refrigeración Marcos C.A” debidamente registrado ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, insertos a los folios que van del once (11) al dieciocho (18); 7) Copia fotostática del Documento de Modificación de la Cláusula Vigésima Segunda del Documento Constitutivo y estatutos Sociales de la empresa “Auto Taller y Refrigeración Marcos C.A”, inserta a los folios del diecinueve (19) al veintidós (22); y 8) Original de factura N° Serie “A” 000612, a nombre de I.M. de fecha 23/08/2013 por la cantidad de Bs. 7392, emitida por la empresa “Auto Taller y Refrigeración Marcos C.A”, inserta al folio veintitrés (23); los documentos antes señalados hacen ver la existencia de una sociedad mercantil, y movimientos de la misma, no obstante, al examinarlas detenidamente no demuestran el punto controvertido, que no es más que la violación de derechos a los adolescentes de marras, en consecuencia éste Tribunal NO les concede eficacia probatoria. Y así se Decide.-

.- De las presentadas por la parte accionada:

.- Testimoniales:

En la oportunidad correspondiente, la parte querellada promovió las testimoniales de los ciudadanos M.D.C.M. CABEZA, YORVIN M.P.C., y N.T.G., compareciendo a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse el contradictorio. De dichas testimoniales se desprende que los adolescentes mantenían su domicilio habitual con su abuela paterna, y el su progenitor, que éste, su abuela paterna y su mamá cubrían los gastos, que el taller que le pertenecía al De Cujus, trabajaba igualmente su concubina, quien es la parte querellada, que el menor de los adolescentes igualmente prestaba colaboración en dicho establecimiento, eran su progenitor y la referida querellada quienes estaban encargados del mismo, hasta el fallecimiento del progenitor; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

.- Documentales:

1) copia del acta de nacimiento de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio cuarenta y tres (43) de la presente causa, y 2) Copia de la constancia de concubinato entre el De Cujus M.T.M.F. y la ciudadana C.D.R., la cual riela al folio cuarenta y uno (41) de las presentes actuaciones; documentales éstas fundamentales para determinar que efectivamente los ciudadanos C.R. y M.M., son los progenitores de la referida niña, y por ende probar la filiación materna-paterna alegada; y por cuanto ésta documental no fue impugnada de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-

3) Recibo de depósito Bancario del Banco Mercantil por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) a favor de la empresa “Auto Taller y Refrigeración Marcos C.A” , inserta al folio cuarenta y cuatro (44); 4) Seis hojas de presupuestos marcadas con los números 0633, 0642, 0619, 0618, 0614, 0622, expedidas por la empresa “Auto Taller y Refrigeración Marcos C.A”, de fechas 21/06/2013, 17/07/2013, 21/05/2013, 21/05/2013, 14/05/2013, y 29/05/2013, insertas a los folios que van del cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50) de la presente causa; tales documentales no aportan elementos de convicción para demostrar o desvirtuar el punto controvertido en el presente asunto, en consecuencia éste Tribunal NO LES DA VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-

5) Copia certificadas de la sentencia de disolución del vinculo conyugal (Divorcio 185-A) entre los ciudadanos M.T.M.F. y E.D.V.C., expedidas por el extinto Juzgado de Protección de Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante al folio cincuenta y uno (51) de la presente causa; tal documental pese a ser un documento público no aporta elementos de convicción para demostrar o desvirtuar el punto controvertido en el presente asunto, en consecuencia éste Tribunal NO LES DA VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-

.- De la Declaración de Parte:

Se tomó la misma a las ciudadanas E.C. y C.R., tomando en consideración que la declaración de parte se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondieron a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraban juramentados y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de la parte como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-

Se tomó opinión a los adolescentes, la cual se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia y en presencia de la Fiscal Octava (E) del Ministerio Público de éste Estado, quien entre otras cosas manifestó OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que convivía con su abuela paterna, y OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que convivía con su abuela paterna y luego con su papá hasta su fallecimiento; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro m.T., que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la competencia, esta Juzgadora pasa a dictar la motivación del fallo, en los términos que se exponen a continuación:

Conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela, (artículo 78) Los Niños, Niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y ampliamente protegidos por la legislación y órganos del Estado, asimismo, considera que los niños, niñas y adolescentes merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarle protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (Artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Artículo 8) el interés superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños, niñas y adolescentes; y al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” .

Ahora bien, alega el accionante que se le han violentado derechos y garantías constitucionales a sus adolescentes hijos, a saber, el Derecho a la Obligación de Manutención, como institución familiar, por lo que es menester de ésta Instancia realizar el siguiente análisis:

A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.

La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.

De lo anterior se colige, que el derecho a la obligación de manutención es un derecho natural de todo ser humano y más aún en los niños, niñas y adolescentes, sin embargo pese a que tal derecho surja de normas constitucionales e internacionales (ratificadas por el Estado Venezolano) no quiere decir que la vía más idónea es la acción de amparo, pues existen vías que el legislador a nivel orgánica ha resuelto para la tramitación de tales asuntos.

En ese sentido, la acción de amparo ha sido concebida por el legislador como un medio judicial extraordinario de protección de los derechos constitucionales, no obstante, no puede considerarse que cualquier tipo de presunta afectación de una situación jurídica subjetiva de un ciudadano, pueda ser una auténtica violación a un derecho constitucional.

En virtud de lo expuesto, debe siempre distinguirse entre aquellos casos donde se vea afectado el núcleo esencial del derecho fundamental que se dice vulnerado, y aquellos casos donde únicamente se afectan situaciones jurídicas relacionadas con la periferia de dicho derecho, puesto que cada derecho fundamental se proyecta en todo el ordenamiento jurídico, pudiendo ser relacionado con una innumerable cantidad de situaciones jurídicas distintas, pero sólo en ciertos casos puede considerarse que ha sido afectado el verdadero contenido básico de dicho derecho.

Es importante resaltar que el a.c. es una acción que tutela las garantías de los particulares establecidas en la Constitución, las Leyes, y Tratados Internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas. El artículo 27 de nuestra constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el artículo 49 Constitucional, con el propósito de que se re-establezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

Ésta acción es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho. Es de hacer notar que la acción de A.C., tiene un carácter extraordinario, y estriba en que éste, no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales, y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub legales, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu.

El Recurso de A.C., no es la acción idónea para atacar la Obligación de Manutención a favor de los adolescentes. Cabe agregar que el restablecimiento involucra la determinación del derecho de familia e incluso sucesoral, la cual conlleva a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil especializada (LOPNNA), que le permiten a las partes demostrar sus alegatos, con toda la amplitud probatoria que un juicio ordinario permite, a los fines de la determinación de tal derecho.

De lo expuesto se infiere que estos mecanismos que son los idóneos para la situación alegada por la quejosa, son los que están perfectamente establecidos en nuestra legislación, resultando los mismos ser suficientes y eficaces para tutelar la pretensión de la solicitante del A.C. incoado, los cuales pueden ser ejercidos conjuntamente con alguna medida cautelar, distinto a la acción de Amparo y como se señaló lo suficientemente eficaz e idóneo para satisfacer su pretensión.

De igual forma la Jurisprudencia venezolana incluso desde la instauración del p.d.A.C., especifica que para la procedencia del A.C., que no solo es necesaria la vulneración de derechos fundamentales, sino también que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado de restitución.

En el caso de marras el ordenamiento jurídico provee a los ciudadanos un sin fin de variedad de acciones para demandar la tutela de sus derechos violentados, tal es el caso de las demandas por Obligación de Manutención (fijación, aumento, disminución, incumplimiento), que son demandas que se interponen a los fines de establecer la fijación o el fiel cumplimiento de tal institución familiar, es tanto así que para garantizar la tutela efectiva, por medio de A.C., debe agotarse la vía ordinaria, para que el Juez dentro de su decisión constate que el A.C. fue la vía o recurso, que quedo para dilucidar una acción u acto violatorio de la Constitución que conlleve a restituir una situación jurídica infringida.

En el presente asunto, fue alegada una afectación a la situación jurídica subjetiva de los adolescentes OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); afectación ésta relacionada con su derecho a la Obligación de Manutención o incluso con derechos sucesorales.

Cabe acotar que aún cuando éste Órgano Jurisdiccional admitió el presente amparo, se realizó bajo el anunciamiento del receso judicial, y de una situación que ameritaba la intervención urgente de las autoridades, con la finalidad de preservar derechos a los adolescentes en cuestión, sin embargo examinadas las actas y, de las resultas de la audiencia constitucional se constató que efectivamente el derecho reclamado no puede instarse por ésta vía, y es necesario que se agote el procedimiento ordinario previsto en la Ley especial que rige la materia, aunado al hecho que para la fecha cesó el receso judicial, y los ciudadanos pueden solicitar antes los Órganos de Justicia las medidas necesarias para resguardar las resultas de algún proceso.

Así las cosas, verificados los extremos de ley, es claro para quien aquí decide declarar Sin Lugar la acción de a.c., por ser improcedente tal solicitud, con base a los argumentos de hecho y de derecho supra esbozados.

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, adminiculados con los fundamentos de Derecho, así como las pruebas admitidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de A.C. incoado por la ciudadana E.D.V.C. , en representación de su hijos los adolescentes OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la ciudadana C.D.R.M.; en consecuencia se deja sin efecto la medida provisional dictada en fecha 29-08-2013, sin embargo se le indica a la parte accionante a realizar las actuaciones pertinentes a través de los procedimientos ordinarios correspondientes establecidos en las leyes; por lo que se ordena oficiar al Banco Mercantil correspondiente.

Líbrese boleta de notificación al Administrador designado en su oportunidad, con la finalidad que tenga conocimiento del cese de la medida que origino su designación.

La presente decisión tiene fundamento en los artículos 49, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 7. 8 y 26 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las sentencias de fechas 20 de Enero y 01 de Febrero de 2000, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ambas con ponencia del Dr. J.E.C..

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.

La Juez,

ABG. M.F.T.

La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 p.m.. Conste.-

La Secretaria.

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