Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA en Sede Constitucional

Maracay 03 de Noviembre de 2008.

198º y 149º

Recurso: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Recurrente: E.C.B..

Órgano Recurrido: Gobernación del Estado Aragua.

En fecha 18 de Diciembre de 2007, fue presentado por ante este Despacho por la Ciudadana: E.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.880.633, debidamente asistida por el Ciudadano Abogado: H.G.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.223, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la Gobernación del Estado Aragua.

Señalo la querellante, debidamente asistida de Abogado, que presento su escrito recursivo; por cuanto en fecha 28 de septiembre de 2007, el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, dicto Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en Decreto, mediante el cual se le otorga el beneficio de Jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 32 años, y de haber cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, siéndole asignada por concepto de Jubilación la cantidad equivalente al 100% de la última remuneración mensual devengada por su persona; igualmente manifestó que, en fecha 08 de octubre de 2007, fue informada vía telefónica que le iban a hacer entrega del Decreto de Jubilación , así como el cheque que contenía el pago de las prestaciones sociales, siendo su sorpresa que aunque recibió un cheque en el cual era su persona la beneficiaria el monto del cheque era de Bs. Ciento tres millones Novecientos Cincuenta mil Novecientos Doce Bolívares con Veinte céntimos Bolívares. (103.950.912,20), por concepto de pago de prestaciones sociales, como consecuencia del beneficio de jubilación; por lo cual procedió a hacer el recalculo de los montos establecidos en la liquidación, encontrándose una diferencia a su favor de Veinticuatro millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro mil Setecientos Veintiún Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 24.484.721,03), razón por la cual interpone su reclamación por diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 61, 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 26, 89, 92, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las Cláusulas 3, 9, 10, 11, 12, 15, 18, 31 y 36 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua y en los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que se le cancele la cantidad de (Bs. 24.484.721,03), monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde que mantuvo desde el 01 de Octubre de 1975 hasta el 28 de septiembre de 2007, y el cual se encuentra discriminado en el Libelo del presente recurso, asimismo solicitó los Intereses Moratorios, desde la fecha real del pago de sus Prestaciones Sociales hasta la ejecución de la sentencia.

La parte señalada como Querellada en el presente Recurso en su escrito de contestación rechazo tanto los hechos alegados por la querellante como el derecho por ella invocado en su escrito, negó, rechazó y contradijo los montos discriminados en el escrito libelar, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, donde se incluye la prestación de antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones, compensación por cambio de régimen de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, y demás beneficios de la Ley, de la Convención Colectiva de Trabajo del Ejecutivo Regional con los Trabajadores de Educación y la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual supuestamente asciende a (Bs. 24.484.721,03) actualmente re-expresado en (Bs.F 24.484,03).

Asimismo señaló que como bien lo indicó la querellante en su libelo recibió el pago de Bs. 103. 950.912,20, actualmente re-expresado en (BF 103.950.91,) lo cual se puede evidenciar del expediente administrativo de la querellante el cual consignaría una vez recibido del órgano respectivo, en donde además se evidenciara que los cálculos realizados para el pago de los beneficios de la querellante, se hizo en base al procedimiento legalmente establecido.

De igual manera aduce que, con respecto a la aplicación del método de indexación o corrección monetaria, la querellante no puede asimilar su situación actual al campo del derecho laboral ni a su doctrina ni a su jurisprudencia, para solicitar la corrección monetaria o la indexación.

En relación a que sea condenado el Estado a las costas procesales cito el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; así como el artículo 46 de la Ley de Administración Publica del Estado Aragua, por lo que señaló que el Estado Aragua, no puede ser condenado en costas, toda vez que éste goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República, además que el artículo 287 del CPC, lo señala así, solicitando que se declare Improcedente las costas procesales.

Finalizó solicitando que sea declarada sin lugar en la definitiva el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman el presente Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y para ello observa:

Analizado y valorado el material probatorio, observa este Juzgador del examen conjunto de todos los medios probatorios aportados por las partes, que no es controvertido la existencia de la relación laboral en la presente causa los salarios básicos devengados, la fecha de ingreso y egreso de la actora, ni su terminación. Así se decide.

Se verifica que es controvertida las diferencias de prestaciones sociales e intereses reclamadas por la recurrente.

Establecido lo anterior. Se observa que la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 666, Literal a) no se corresponde efectivamente a lo cancelado por la demandada, lo cual debe calcularse en base al salario devengado al 18/06/1997, que constan en el expediente administrativo a los folios (10-11), por un tiempo de servicio efectivo de 22 años, a lo que debe deducirse la cantidad de Bs. 4.001.775,25, hoy reexpresado Bs. F. (4.001,78), lo cual se verifica conforme al folio 12. Así se decide.

De la revisión efectuada debe esta alzada declarar la procedencia del concepto de Compensación por Transferencia conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo realizando el cálculo conforme al salario de diciembre del año 1996, a lo que se debe deducir lo cancelado por la demandada el cual verificado al folio (12), fue de Bs. 914.360,46, hoy reexpresado Bs. F. (914,360). Así se decide.

Por otro lado, al estar establecido en autos los elementos definitorios de la relación de trabajo entre las partes, surge para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores el corte de cuenta indicado en el artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo por concepto de la modificación del carácter retroactivo de las prestaciones sociales; y además la obligación de pagar los intereses sobre el corte de cuenta en la forma prevista en el Artículo 668 ejusdem, y visto que la demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, este Juzgador ordena el pago de los mismos, a los cuales se les debe deducir lo cancelado por este concepto Bs. 64.637.418,83, hoy reexpresado Bs. F. (64.637,42). Ordenándose determinar diferencia por este concepto. Así se decide.

Así mismo se ordena determinar diferencia de Prestación de Antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad; a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de egreso. De conformidad al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los salarios mensuales devengados por la recurrente; los cuales constan en el expediente administrativo y que no fueron objetados en el presente procedimiento; a los folios (10-11), ordenándose deducir lo cancelado de Bs. 15.648.576,27, hoy reexpresado Bs. F. (15.648,577). Y sus correspondientes intereses sobre la prestación de antigüedad; deduciéndosele la cantidad de Bs. 19.200.703,03.Así se decide.

Así mismo verificado que la parte querellada cumplió con un pago de las prestaciones sociales en fecha 08 de octubre de 2007. Por lo que se acuerda los intereses moratorios sobre las diferencias determinadas a partir de la fecha de exigibilidad de su pago en atención a la disposición contenida en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Decide.

Por consiguiente a juicio de quien decide es procedente el reclamo de diferencia Prestaciones Sociales formulado por la querellante, pero no en los montos señalados en el libelo de la demanda; tomando en consideración los montos o las cantidades a deducir, de acuerdo a las pruebas que obran en autos y los Instrumentos analizados supra; Razón por la cual se ordena el pago de los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el Artículo 666 literal a) y b); Prestación de Antigüedad e intereses prevista en el Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo con base a los salarios mensuales devengados durante la relación de Trabajo;. Así se Decide. En tal sentido se ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto por Concepto de Diferencia Prestaciones Sociales generados a favor de la recurrente por sus años de servicio prestados para la Administración Publica. Cuyos emolumentos que se generen serán pagados de ambas partes en partes iguales. Así se decide.

Por lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana E.C.B., contra la Gobernación del Estado Aragua.

DECISION.

Por todas las razones expuestas, este JUZGADOR SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la Ciudadana E.C.B., contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, por Diferencia de Prestaciones Sociales; en consecuencia se ordena practicar Experticia Complementaria al fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a través de un Experto Contable que se designará posteriormente a los fines de determinar Diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con la motiva del presente fallo, siendo ello calculado a través de Experticia Complementaria del Fallo, la cual formará parte del presente fallo. Así se decide

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N.

LA SECRETARIA TITULAR,

DRA: G.D.L.R.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

DRA: G.D.L.R.

DEZN/rhgc.

cc. archivo.

Exp. N°. QF-8983.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR