Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Diecisiete (17) de Julio del año dos mil catorce (2014).

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE: Abogada ELINA CIANO DE COOL`S, en su condición de de JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: INHIBICION

EXPEDIENTE Nº 012052

Conoce esta Alzada de la INHIBICIÓN propuesta por la Abg. ELINA CIANO DE COOL`S, en su condición de de Jueza Primera De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Ejecución Del Circuito De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de Esta Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en el juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, inhibición que fue sustentada en el ordinal 6to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no prevé en materia de Recusaciones e Inhibiciones, esta Alzada tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc., procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Competente esta alzada y aclarado el procedimiento a seguir, así las cosas, recibidas las actuaciones por este Tribunal, se le dio entrada en fecha 14 de Julio de 2014 y estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Junio de 2014, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual riela del folio 1 al 4 del presente cuaderno y expone lo que sintetizado se transcribe a continuación: “Omisis… Vista que en la presente causa de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contenida en el expediente signado con el No JMS1-L-2005-012255, en el cual aparecen como partes los ciudadanos R.E.L. Y WENDYS R.R.G., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Núms. 9.287.296 y 12.153.486, respectivamente, en su cualidad de demandante y demandada, presento formal INHIBICION de conocer el asunto, por las siguientes razones: Ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que esta a mi cargo, el ciudadano R.E.L., tiene cuatro (4) expediente que actualmente se encuentran en fase de ejecución, distinguidos: 1) JMS1-L-5453-2003 que contiene el procedimiento de Impugnación de Reconocimiento, siendo las partes los ciudadanos, R.E.L.M. contra Wendys R.R.G. y R.R.R.R.; 2) JMS1-L 9721-2004 que contiene el procedimiento de Privación de Guarda, donde son partes los ciudadanos R.E.L.M. contra Wendys R.R.G.; 3) el JMS1-L-2013-003384, que contiene el procedimiento de Modificación de Custodia intentado por la ciudadana WENDYS R.R. contra el ciudadano R.E.L.; 4) el presente asunto distinguido con el JMS1-L-12.255-2005, que contiene el procedimiento de Fijación de Régimen de Visitas, donde son las partes los ciudadanos R.E.L.M. contra Wendys R.R.G.. Los expedientes JMS1-L-5453-2003, JMS1-L 9721-2004 y JMS1-L-12.255-2005 fueron conocidos por la Jueza Abg. M.N.O.V., quien presidía la Sala 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y que fueron remitidos al Tribunal que presido a los fines de su ejecución conforme a la normativa del nuevo régimen procesal, en virtud de la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En el expediente JMS1-L-2013-003384, que contiene el procedimiento de Modificación de Custodia intentado por la ciudadana WENDYS R.R. contra el ciudadano R.E.L., en fecha 12-05-21014 plantee mi inhibición, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 27-05-2014. En todos los expedientes enunciados el Tribunal a mi cargo, ha realizados los actos indicados en la ley, en el JMS1-L-2013-003384, la debida admisión y expedición de boletas de notificación a quienes la ley impone llamar al procedimiento, y en los otros que se encuentran en fase de de Ejecución, se ha realizado conforme a las condiciones que impuso la sentencia que fuera dictada en cada uno de ellos, en consideración a los derechos que le asiste al n.R.R.L.R., actos estos que ha contado con el apoyo del Equipo Multidisciplinario y del Alguacilazgo del Circuito, en los que hasta la presente se ha obtenido una conducta contumaz de la madre del niño, ciudadana W.R., lo que dio motivo para que el Tribunal a mi cargo solicitara a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas la respectiva averiguación por desacato, conforme lo dispone el articulo 270 de la LOPNNA. Ya que no están dentro de las facultades de los Tribunal de Protección la apertura de procedimientos de naturaleza penal, ni hacer comparecer a las partes con el uso de la fuerza pública, tal y como lo pretende el ciudadano R.L., en los expediente que se encuentran en fase de ejecución. Asimismo para el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano R.L., asistido por el Abg. G.M., interpuso una Acción de A.C. contra el Tribunal que presido, por “presuntamente negarme a ejecutar las sentencias contenidas en los expedientes anteriormente enunciados”, la cual se ventilo en el expediente 009578 de la nomenclatura interna de ese despacho, y cuya sentencia dictada en fecha 15-02-2012, fue declarada SIN LUGAR. En dicha audiencia constitucional, quien preside del Tribunal Superior que conoció la causa Abg. J.T.B.M., pudo constatar personalmente, tanto la actitud del ciudadano R.L. y del Abg. G.M., contra mi persona. A pesar de todas las acciones intentadas por vía judicial por la “supuesta falta de cumplimiento a la ejecución de las sentencias”, que ha sido declaradas sin lugar, confirman una vez mas, que el Tribunal a mi cargo ha venido efectuando actos de ejecución de las sentencias, pero aun a pesar de que el Juez Constitucional así lo manifestó en su sentencia ante indicada, el ciudadano R.L. interpuso ante la Asamblea Nacional denuncia en mi contra, que fue remitida al Tribunal Disciplinario Judicial, siendo tramitada en el Expediente AP61-A-2012-000080, cuya audiencia debió realizarse el 10-10-2013, siendo diferido y efectuándose la audiencia en primera instancia el día 5 de diciembre del 2013, declarándose SIN LUGAR la denuncia, siendo publicada la sentencia el 14-01-2014, decisión de la cual el mencionado ciudadano recurrió en apelación, esperándose la audiencia respectiva. Acompaño al presente copia de la denuncia antes mencionada, boleta de notificación de fecha 6-8-2012 y oficio emitido por la Rectoría del Estado Monagas que indica cuando se va ha efectuar la audiencia y boletas de notificaciones emitidas por el Tribunal Disciplinario Judicial y Corte Disciplinaria Judicial, en la que se evidencia la existencia de un procedimiento disciplinario en mi contra, para que previa certificación en autos me sea devuelta. En todos los escritos y diligencias de todos y cada uno de los expedientes en donde es parte el ciudadano R.L., así como en la denuncia formulada ante la Asamblea Nacional, en dónde sigue fundamentado hechos falsos, de igual forma persiste en utilizar un lenguaje soez para solicitar, pedir o argumentar, y que se evidencia de la diligencia de fecha 7-5-2014 que cursa los folios 42 y 43 del expediente N° JMS1-L-2013-003384, que constituye una causa nueva de MODIFICACION DE CUSTODIA, que interpusiera la ciudadana WENDYS R.R. contra el ciudadano R.E.L., y en donde una vez mas utilizando un lenguaje inadecuado y lejano a las normas de respeto que merece cualquier persona, exponen situaciones falsas y alejadas a la realidad, en la que afirma que en el Tribunal a mi carga se aplica un terrorismo judicial contra quienes son partes en los casos que se ventilan del n.R.R.L.R., en donde es parte el ciudadano R.L., lo cual es totalmente falso que se haya realizado acción alguna fura de la probidad y ética y principios procesales y constitucionales, ni contra los abogado que han ejercido asistiendo o representado al Sr. R.L., mas bien el Tribunal mi cargo ha dado respuestas en forma respetuosa y conforme a derecho, en todos y cada uno de los planteamientos formulados, incluso ha fijado audiencia de ejecución especialmente para oírlos en forma directa con base al Principio de inmediación, con presencia del psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario, y de es manera también considerar también las propuestas que ha bien considere el ciudadano R.L., pero al contrario de lo que el ciudadano argumenta, quienes no han sido respetuosos, quienes han faltado a la probidad y ética profesional han sido el ciudadano R.L. y el Abg. G.M., siendo una de esas oportunidades la Audiencia de Ejecución por este Tribunal con presencia del psicólogo D.M., adscrito al Equipo Multidisciplinario y en la audiencia Oral y Publica de la Acción de A.C. contenida en el expediente N° 009578 que se efectuó por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-02-2012. Toda la relación anterior conlleva a la necesidad de INHIBIRME en el presente procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contenido en el expediente JMS1-L-2005-12255, que interpusiera el ciudadano R.E.L. contra la ciudadana WENDYS R.R., en la que claramente se observa la actitud de predisposición del mencionado ciudadano contra mi persona y de la cual no estoy dispuesta a seguir sobrellevando, pues considero que como ser humano también tengo derecho a que se me respete y considere, pues esa ha sido mi comportamiento y actitud, no solo con el ciudadana R.L. y sus abogados, sino con todos usuarios y usuarias, abogados y abogadas, compañeros de trabajos y personas que esta bajo mi gestión como Coordinadora de Circuito. Asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que ha de conocer la inhibición, que en fecha 29-07-2010, en los expedientes JMS1-L-9721-2004 y JMS1-L-12.255-2005, plantee mi inhibición de conocer, fundamentándola en el numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la misma declarada sin lugar por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-08-2010, pero que los hechos alegados como causal de inhibición en este acto, han sobrevenido en el curso de la fase de ejecución del presente asunto, y que ya planteados como inhibición en el expediente JMS1-L-2013-003384, que contiene el procedimiento de Modificación de Custodia intentado por la ciudadana WENDYS R.R. contra el ciudadano R.E.L. , el mencionado Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaro sin lugar la inhibición propuesta en fecha 27-05-2014. Las denuncias formuladas ante la Jurisdicción Disciplinaria por el ciudadano R.E.L. en contra de mi persona, sin fundamento alguno y basado en hechos falsos, las realiza con la sola intención de perjudicarme como persona y como funcionaria publica, situación que creo en mi persona tensión, tiempo para dedicarme a realizar mi defensa y alegatos, en vez de utilizar ese tiempo para dedicárselo a las funciones que realizo como Jueza frente a un Tribunal congestionado en la cual soy la única Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución con 7.879 asuntos para su conocimiento. Aunado a lo anterior, tuve que realizar un estadía de una (1) semana en la ciudad de Caracas, para revisar el expediente, solicitar copias, consignar escrito de defensa y promoción de pruebas y asistir a la audiencia oral y publica que se efectuó el día 5-12-2013, ello me ocasiono gastos económicos de estadía (hotel, comida y boletos aéreos desde la ciudad de Maturín a la ciudad de Caracas y viceversa), es decir, daños psicológicos y económicos a mi peculio para dedicarme a mi defensa, que bien pude estar en la sede del Tribunal impartiendo justicia a un colectivo que ha hecho efectivo su derecho al Acceso a la Administración de Justicia, pues creo que el ciudadano R.E.L., desconoce que como Jueces de Protección nuestro deber es garantizar y hacer efectivo los derechos de niños, niñas y adolescentes, antes que los intereses particulares y mezquinos de sus progenitores.

Fundamenta la inhibición en la siguiente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 7 de agosto del 2003, Exp. N° 02-2403 (caso M.D.C.J.M.d.D.).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla duda de esa imparcialidad, en virtud de existir algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes. Es entonces natural mutuo propio el Juez declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención del asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quién interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.

En este sentido el espíritu y razón de la inhibición es reguardar el derecho de defensa, derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso, todo ello motivado a lo existencia de parcialidad en el proceso, tendiente a favorecer a algunas de las partes y analizada la diligencia suscrita por la Abogada ELINA CIANO DE COOL`S, fue presentada el día Trece de Julio del 2014, cuya fundamentación se alega en el numeral 6 del articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, ley esta análoga a la LOPNNA, por disposición del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera en pro- de garantizar el derecho a la defensa y del debido proceso, declara procedente tal inhibición y así se decide.

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera que todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, y tomando en consideración los Principios consagrados en los articulo 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar a las partes, una tutela judicial efectiva, así como también la administración de justicia en forma transparente e imparcial, conlleva a que la inhibición planteada deba prosperar, de conformidad con el precitado articulo 31 en su ordinal 6° de la Orgánica Procesal del Trabajo ; el cual contempla la causal de inhibición, “ Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”. En consecuencia se ordena a la Jueza que se apartó del conocimiento de la presente causa, que remita el expediente al Tribunal competente a los fines de que continué con la tramitación del proceso, y así se decide.

DECISION

Por tal motivo administrando Justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Abogada: ELINA CIANO DE COOL`S, de conformidad con el encabezamiento del artículo 34 y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, remítase Copias Certificadas de la presente decisión al juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.

EL JUEZ,

ABG. C.N.A..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha se dicto la presente decisión, siendo las 11:08 a.m., conste la

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

CENA/nnr /licett

Exp. Nº 012052.-

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