Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoInhibición

º

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintisiete (27) de Mayo del año 2.014.

204° y 155°

Vista la diligencia suscrita por la Abogada: ELINA CIANO DE COOL`S procediendo en su condición de JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio uno (01), dos (02) y tres (03), del presente expediente signado con el número 012023 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone:…. “Omisis… Vista que en la presente causa de MODIFICACION DE CUSTODIA, contenida en el expediente signado con el No JMS1-L-2013-003384, en el cual aparecen como partes los ciudadanos WENDYS R.R.G. y R.E.L., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nums. 12.153.486 y 9.287.296, respectivamente, en su cualidad de demandante y demandada, presento formal INHIBICION de conocer el asunto, por las siguientes razones: Ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que esta a mi cargo, el ciudadano R.E.L., tiene tres (3) expediente que actualmente se encuentran en fase de ejecución, distinguidos: 1) JMS1-L-5453-2003 que contiene el procedimiento de Impugnación de Reconocimiento, siendo las partes los ciudadanos: R.E.L.M. contra Wendys R.R.G. y R.R.R.R.; 2) JMS1-L-12.255-2005, que contiene el procedimiento de Fijación de Régimen de Visitas, donde son partes los ciudadanos R.E.L.M. contra Wendys R.R.G.; y 3) JMS1-L 9721-2004 que contiene el procedimiento de Privación de Guarda, donde son partes los ciudadanos R.E.L.M. contra Wendys R.R.G.. Los antes identificados expedientes fueron conocidos por la Jueza Abg. M.N.O.V., quien presidía la Sala 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y que fueron remitidos al Tribunal que presido a los fines de su ejecución conforme a la normativa del nuevo régimen procesal, en virtud de la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En todos los expedientes enunciados el Tribunal A MI CARGO ha realizados los actos de ejecución conforme a las condiciones que impuso la sentencia que fuera dictada en cada uno de ellos y, en consideración a los derechos que le asiste al n.R.R.L.R., actos estos que ha contado con el apoyo del Equipo Multidisciplinario y del Alguacilazgo del Circuito, en los que hasta la presente se ha obtenido una conducta contumaz de la madre del niño, ciudadana W.R., lo que dio motivo para que el Tribunal a mi cargo solicitara a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas la respectiva averiguación por desacato, conforme lo dispone el articulo 270 de la LOPNNA. Ya que no están dentro de las facultades de los Tribunal de Protección la apertura de procedimientos de naturaleza penal, ni hacer comparecer a las partes con el uso de la fuerza pública, tal y como lo pretende el ciudadano R.L., en los expediente que se encuentran en fase de ejecución. Asimismo para el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano R.L., asistido por el Abg. G.M., interpuso una Acción de A.C. contra el Tribunal que presido, por presuntamente negarme a ejecutar las sentencias contenidas en los expedientes anteriormente enunciados, la cual se ventilo en el expediente 009578 de la nomenclatura interna de ese despacho, y cuya sentencia dictada en fecha 15-02-2012, fue declarada SIN LUGAR. En dicha audiencia constitucional, quien preside del Tribunal Superior que conoció la causa Abg. J.T.B.M., pudo constatar personalmente, tanto la actitud del ciudadano R.L. y del Abg. G.M., contra mi persona. A pesar de todas las acciones intentadas por vía judicial por la “supuesta falta de cumplimiento a la ejecución de las sentencias”, que ha sido declaradas sin lugar, confirman una vez mas, que el Tribunal a mi cargo ha venido efectuando actos de ejecución de las sentencias, pero aun a pesar de que el Juez Constitucional así lo manifestó en su sentencia ante indicada, el ciudadano R.L. interpuso ante la Asamblea Nacional denuncia en mi contra, que fue remitida al Tribunal Disciplinario Judicial, siendo tramitada en el Expediente AP61-A-2012-000080, efectuándose la audiencia en primera instancia el día 5 de diciembre del 2013, declarándose SIN LUGAR la denuncia, siendo publicada la sentencia el 14-01-2014, decisión de la cual el mencionado ciudadano recurrió en apelación, esperándose la audiencia respectiva. Acompaño al presente oficio emitido por la Rectoría del Estado Monagas que indica cuando se va ha efectuar la audiencia y boletas de notificaciones emitidas por el Tribunal Disciplinario Judicial y Corte Disciplinaria Judicial, en la que se evidencia la existencia de un procedimiento disciplinario en mi contra, para que previa certificación en autos me sea devuelta. En todos los escritos y diligencias de todos y cada uno de los expedientes en donde es parte el ciudadano R.L., así como la denuncia formulada ante la Asamblea Nacional, en dónde sigue fundamentado hechos falsos, de igual forma persiste en utilizar un lenguaje soez para solicitar, pedir o argumentar, y que se evidencia de la diligencia de fecha 7-5-2014 que cursa los folios 42 y 43 del expediente N° JMS1-L-2013-003384, que constituye una causa nueva de MODIFICACION DE CUSTODIA, que interpusiera la ciudadana WENDYS R.R. contra el ciudadano R.E.L., y en donde una vez mas utilizando un lenguaje inadecuado, exponen situaciones falsas y alejadas a la realidad, pues su intolerancia a la posición del Tribunal que esta fundamentado en el contenido de las sentencias que se han dictado en los casos del n.R.R.L., así como la del Tribunal Disciplinario Judicial, lo hacen ver situaciones imaginarias, y en realidad quien ha sido victima de toda la situación ha sido el propio n.R.L.R., por la inadecuada actitud asumida por los progenitores, así como también se han visto afectados todos los administradores de justicia que hemos dado el mejor de nuestros esfuerzos para que el n.R.L.R., pueda ejercer su derecho de tener contacto personal y directo con el progenitor no custodio. Resulta una vez mas, falso lo expuesto por el ciudadano R.L. en su diligencia de fecha 7-5-2014 en el expediente JMS1-K-2013-003384, de que se haya utilizado terrorismo judicial, ni contra quienes son partes en los casos que se ventilan del n.R.R.L.R., en donde es parte el ciudadano R.L., ni contra los abogado que han ejercido asistiendo o representándolo, mas bien el Tribunal a mi cargo ha dado respuesta en forma respetuosa y conforme a derecho, en todos y cada uno de los planteamientos formulados, incluso ha fijado audiencia de ejecución especialmente para oírlos en forma directa con base al Principio de Inmediación, con presencia del psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario, y de es manera también considerar también las propuestas que ha bien considerara el ciudadano R.L., pero al contrario de lo que el ciudadano argumenta, quienes no han sido respetuosos han sido el ciudadano R.L. y el Abg. G.M., siendo una de esas oportunidades la Audiencia Oral y Publica de la Acción de A.C. contendida en el expediente N° 009578 que se efectuó por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-02-2012. Toda la relación Antenor conlleva a la necesidad de INHIBIRME en el presente procedimiento de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, que interpusiera la ciudadana WENDYS R.R. contra el ciudadano R.E.L., en la que claramente se observa la actitud de predisposición del mencionado ciudadano contra mi persona y de la cual no estoy dispuesta a seguir sobrellevando, pues considero que como ser humano también tengo derecho a que se me respete y considere, pues esa ha sido mi comportamiento y actitud, no solo con el ciudadana R.L. y sus abogados, sino con todos usuarios y usuarias, abogados y abogadas, compañeros de trabajos y personas que esta bajo mi gestión como Coordinadora de Circuito. Las denuncias formuladas ante la Jurisdicción Disciplinaria realizada por el ciudadano R.L. en contra de mi persona, sin fundamento alguno y basado en hechos falsos, las realiza con la sola intención de perjudicarme como persona y como funcionaria publica, situación que creo en mi persona tensión, tiempo para dedicarme a realizar mi defensa y alegatos, en vez de utilizar ese tiempo para dedicárselo a las funciones que realizo como Jueza frente a un Tribunal congestionado en la cual soy la única Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución con 7.879 asuntos para su conocimiento. Aunado a lo anterior, tuve que realizar un estadía de una (1) semana en la ciudad de Caracas, para revisar el expediente, solicitar copias, consignar escrito de defensa y promoción de pruebas y asistir a la audiencia oral y publica que se efectuó el día 5-12-2013, ello me ocasiono gastos económicos de estadía (hotel), comida y boletos aéreos desde la ciudad de Maturín a la ciudad de Caracas y viceversa, es decir, daños económicos a mi peculio y, una semana que dedique a mi defensa, que bien pude estar en la sede del Tribunal impartiendo justicia a un colectivo que ha hecho efectivo su derecho al Acceso a la Administración de Justicia. A los fines de argumentar la INHIBICION que por la presente realizo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 7 de agosto del 2003, Exp N° 02-2403 (caso M.D.C.J.M.d.D.), señalo lo siguiente: “Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalion. introducción al Derecho 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en Sentencia n° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció del juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el articulo 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la sala) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” Con el extracto del contenido de la prenombrada sentencia, quiero indicar al Tribunal Superior, que no fundamento la inhibición realizo en este acto, en las causales establecido en el Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos pretendo eludir mi deber y responsabilidad que se deriva del cargo que desempeño como Jueza, de administrar justicia y garantizar el ejercicio de las garantías constitucionales y procesales que tiene toda persona de accesar al órgano de administración de justicia, pues fundamentar la inhibición en la cusa de enemistad seria ir mas allá de la convicción que tengo de cómo debo actuar como Jueza, ya que esta claro que como operador de justicia se atiende a diversas personas con preparación cultural y social distintas y en diversos estados emocionales, a los cuales estamos preparados para no “engancharnos” en esas situaciones como algo personal, pero la actitud asumida y que sigue asumiendo por el ciudadano R.L., me hace tomar la decisión de inhibirme del presente asunto. Asimismo, manifiesto al Tribunal Superior que ha de conocer de la presente inhibición, que actualmente las jueces del Circuito se le ha designado una lista de suplentes para conocer de las ausencias temporales, inhibiciones, recusaciones y reposos médicos, por lo que no debe haber temor que ha exista dilación o retardo del proceso hasta tanto la Comisión Judicial designe un suplente especial. A todo evento, si el Juez Superior considera no aplicar la prenombrada sentencia emanada de la Sala Constitucional, que considere la inhibición fundamentada en el numeral 6 del articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, ley esta análoga a la LOPNNA, por disposición del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Omisis…” En razón de lo anterior este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera que todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, y tomando en consideración los Principios consagrados en los articulo 26 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar a las partes, una tutela judicial efectiva, así como también la administración de justicia en forma transparente e imparcial, conlleva a que la inhibición planteada deba prosperar, por cuanto la referida situación prejuzga sobre el fondo del asunto, en la referida sentencia, fija el futuro de los litigantes, de conformidad con el precitado articulo 31 en su ordinal 6°; el cual contempla la causal de inhibición, “ Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”. En consecuencia se ordena a la Jueza que se apartó del conocimiento de la presente causa, que remita el expediente al Tribunal competente a los fines de que continué con la tramitación del proceso, y así se decide. Por tal motivo administrando Justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Abogada: ELINA CIANO DE COOL`S, de conformidad con el encabezamiento del artículo 34 y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, remítase Copias Certificadas de la presente decisión al juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI

JTBM/Licett.-

Exp. N° 012023

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