Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, trece de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: PP21-O-2007-000007

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE PP21-O-2007-000007

PARTE ACCIONANTE: E.C., I.G., E.G., CARMEN PAREDES Y J.T.

PARTE ACCIONADA:

DIRECTOR REGIONAL DE LA SALUD E INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: A.C..

.

I

En fecha 27 de julio de 2007, los ciudadanos E.C., I.G., E.G., CARMEN PAREDES Y J.T., miembros del Sindicato Únicos de empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud (SUNEP – SAS), interponen A.C. en contra del DIRECTOR REGIONAL DE LA SALUD E INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, dada la negativa de reconocer y calificar los permisos sindicales de sus trabajadores, violando derechos y garantías constitucionales como lo son el fuero sindical y la libertad de sindicalización, así como las abstenciones o negativas de la administración.

Ahora bien, los accionantes fundamentan su pretensión en la norma constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 10, 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula 4 de la IV Convención Colectiva de las Condiciones del Trabajo.

Recibida el 01 de agosto de 2007la presente acción de amparo por ente Juzgado 1ero de Juicio Laboral, actuando en sede Constitucional, en esa misma fecha se ordenó notificar a los accionantes para que corrigieran los defectos y omisiones de los numerales 1, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, conforme a lo establecido en el artículo 18 ejusdem.

Así pues, reformada la acción de a.c., y estando en la oportunidad de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la misma, este Juzgado 1ero de Juicio Laboral en sede Constitucional procede hacerlo de la siguiente forma:

II

DE LAS PRETENSIONES DE LOS ACCIONANTES.

Indican de forma muy sucinta los accionantes en su escrito de corrección del a.c. que los hoy accionados, es decir, la Dirección Regional del Sector Salud e Inspectoría del Trabajo violentan de forma clara y precisa la protección de l.s., específicamente el artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que, de las actuaciones realizadas por ante el órgano administrativo no le fue reconocido el fuero sindical por la parte patronal ni fue calificado por el Inspector del Trabajo en sendas solicitudes de reclamo de permisos sindicales y calificación de fuero sindical a los miembros activos del SUNEP – SAS.

A tal efecto, de las actas procesales, específicamente de los medios probatorios, este aplicador de justicia sumergiéndose en éstas, para corroborar los presuntos hechos y omisiones que conculcan los derechos constitucionales, y aclarar la naturaleza y justificación del presente a.c. observa, que los accionantes solicitaron ante la Dirección Regional de S.d.E.P. la tramitación de permisos sindicales para los miembros del Sindicato, y que hasta el 30 de enero de 2007 no había respuesta del órgano administrativo prenombrado, por cuanto de forma abierta se desconoció la validez de su legitimidad, fundamentándose que no eran suscribientes de la Normativa Laboral de Empleados de la Administración Pública Nacional, es decir FENASIRTRASALUD, lo cual éstos reconocen que es cierto, y que conforme a ello, revocan los permisos o licencias sindicales, y como consecuencia ordenan la reincorporación al trabajo.

Ahora bien, consta en el folio 14 del presente expediente, comunicado efectuado por la Jefe de Personal Regional de Salud a la Secretaria de Organización del Sindicato Únicos de empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud (SUNEP – SAS), que no procede la solicitud de permisos sindicales, ya que no gozan del mismo, según Oficio Circular N° 49 de la Dirección General de recursos Humanos de Nivel Central, donde se notificó que “quedan revocados los permisos o licencias sindicales a los no suscribientes ni adherentes a la normativa laboral suscrita por FENASIRTRASALUD y los Sindicatos y gremios afiliados a ellos”.

En consecuencia, por todas estas actuaciones y omisiones solicitan que se restablezca la situación jurídica infringida, ya que no fue reconocido el fuero sindical por la parte patronal, ni la Inspectoría del Trabajo ha calificado el mismo, sustentando de esta forma la petición y la procedencia del amparo a la l.s..

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

En este caso en particular, se observa que se ha intentado una acción de a.c. en contra de la Dirección Regional de Salud por haber negado la tramitación de los permisos Sindicales requeridos, fundamentado tal negativa en el oficio N° 49 de fecha 19 de mayo de 2006 del Ministerio de Salud (Folio 42), y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare por la omisión de ésta al pronunciamiento respectivo en cuanto a la respuesta de la Dirección Regional de salud, así pues, se observa que el asunto planteado se circunscribe a las modificaciones de las condiciones laborales de los accionantes, relativas al goce de los permisos sindicales establecidos en la Convención Colectiva vigente, y que fueron revocados por un órgano administrativo a nivel central.

De igual forma se aprecia que, los hoy accionantes son empleados públicos al servicio dependientes de la Dirección Regional de Salud, y que requieren por ante esta autoridad judicial que se le restablezca los derechos legales y sublegales violentados, establecidos además en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la L.S., y aún cuando se verifica que la cualidad de los reclamantes no consta en el escrito de acción de a.c., tal como se ordenó a establecer, de los medios probatorios aportados por éstos como anexo se observa que son miembros del Sindicato Únicos de empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud (SUNEP – SAS), es decir que, los mismos pertenecen a la Administración Pública, y dado el cargo que ostentan cada uno de ellos, se constata que éstos no son obreros, calificación que se hace necesaria para establecer la competencia o no del órgano jurisdiccional que suscribe.

Así pues, aún cuando la presente reclamación se encuentra configurada en el ámbito laboral, y que generalmente debe ser conocida por los Tribunales que se les atribuyó tal materia, se observa que, existe una excepción, la cual se encuadra en la materia especial funcionarial, la cual está regida por la Ley del Estatuto de la Función Público, específicamente en su artículo 1 el cual establece:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

  1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas

  2. El Sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro..

    Parágrafo único: Quedaran excluidos de la aplicación de esta ley:

  3. Los funcionarios y funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional

  4. Los funcionarios y funcionarios públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior.

  5. Los funcionarios y funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial

  6. Los funcionarios y funcionarios públicos al servicio del Poder Ciudadano

  7. Los funcionarios y funcionarios públicos al servicio del Poder Electoral

  8. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública

  9. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República.

  10. Los funcionarios y funcionarios públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

  11. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

    De igual forma, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2851 de fecha 13 de diciembre de 2006 estableció:

    “En la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de los recurrentes, se observa:

    En el caso concreto se ha intentado una impugnación contra el contenido del “Oficio-Circular” No. 29 del 24 de marzo de 2006, emanado del Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, actuando por Delegación del Ministro de Salud, cuyo texto es el siguiente:

    Cumplo con informarles que en virtud de la campaña de desinformación y ante la serie de reclamos que vienen suscitándose en distintos Estados del País, esta Dirección de Recursos Humanos le comunica que los Permisos y Licencias Sindicales establecidos en la Normativa Laboral de Personal Obrero, deben ser concedidos única y exclusivamente a las organizaciones sindicales afiliadas a FENASIRTRASALUD, que son los firmantes de dicha normativa laboral.

    En tal virtud, quedan revocadas todas aquellas licencias concedidas conforme a la Normativa Laboral anterior, debiendo los Directivos Sindicales beneficiarios de los mismos reincorporarse a sus labores habituales.

    Sin más a que hacer referencia, se despide de usted.

    Atentamente

    Por Delegación del Ministro de Salud

    [Firmado]

    Abog. A.L.L.R.

    Director General de Recursos Humanos

    Según Resolución No. 001 de fecha 02/01/2006

    Gaceta Oficial No. 38.349 de fecha 03/01/2006

    . (Énfasis de la Sala).

    Observa la Sala, que la actuación impugnada vista en su dimensión sustancial, está referida a una modificación de las condiciones laborales de los recurrentes relativas al goce de los permisos sindicales, los cuales fueron revocados por la autoridad administrativa –según afirma-.

    Asimismo, de lo expuesto por los quejosos en su escrito libelar, se aprecia que son empleados al servicio Instituto Nacional de Nutrición adscrito al Ministerio de Salud y que recurren de una decisión cuyo contenido modifica el sistema de permisos y licencias aplicable a los recurrentes; todo esto de conformidad con la Cláusula 3 de la Normativa Laboral de los Obreros de los Organismos del Sector Salud, vigente para el periodo 2004-2006, suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD) y el Ejecutivo Nacional, estipulación esta que denuncian además como ilegal.

    Ahora bien, advierte la Sala que los recurrentes exponen ser empleados al servicio de un instituto autónomo este adscrito al Ministerio de Salud, sin precisar si ostentan la cualidad de funcionarios públicos o si son empleados públicos al servicio de la Administración en calidad de obreros. Dicha distinción adquiere especial relevancia a los fines de establecer el órgano jurisdiccional competente por la materia, por cuanto la causa está referida a una reclamación de carácter laboral que pudiese ser conocida por los Juzgados competentes en materia laboral o por la materia especial funcionarial…

    Con respecto a la determinación de la cualidad de funcionarios u obreros al servicio de la Administración Pública, observa la Sala que los quejosos denuncian la aplicación de la Cláusula 3 de la Normativa Laboral de los Obreros de los Organismos del Sector Salud. Dicho contrato colectivo está referido al conjunto de normas negociadas y convenidas para regular las relaciones obrero-patronales en los organismos públicos relacionados al sector salud.

    De esta manera, en vista que los ciudadanos reclamantes se atribuyen la cualidad de beneficiarios de la mencionada normativa, se colige que éstos ostentan la cualidad de obreros al servicio de la Administración Pública, razón por la cual el conocimiento de la causa no correspondería a los juzgados superiores en lo contencioso administrativo sino a los Juzgados con competencia laboral.

    En efecto, el artículo 1º en concordancia con el aparte final del artículo 8º de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

    Artículo 1º: Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.

    Artículo 8: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios de esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

    Los funcionarios o empleados públicos que desempeñan cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuento sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

    Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley

    .

    En concordancia con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe señalarse que los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.504 del 13 de agosto de 2002, señalan:

    Artículo 13: La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

    Artículo 14. Los Tribunales del Trabajo son:

    a) Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.

    b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.

    c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.

    Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

    Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

    Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.

    De esta manera, conforme con lo expuesto, en observancia al principio constitucional del juez natural, y en vista de que los reclamantes están excluidos del régimen funcionarial, considera la Sala que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.”

    De igual forma, es necesario destacar que en el caso sub iudice, es esencialmente de naturaleza funcionarial, razón por la cual, a pesar del régimen especial laboral en materia de contrataciones colectivas, a los fines de establecer el juez natural de la causa, considera pertinente este Juzgado, citar lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir, todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  12. - Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

  13. - Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

    Visto el contenido de la norma transcrita supra, la competencia para conocer las controversias que se susciten respecto a la función pública, corresponde en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo regionales, con competencia en materia funcionarial, en consecuencia, en el caso de autos, el competente para conocer de la presente controversia, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con competencia funcionarial, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Así se decide.

    IV

    Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado 1ero de juicio Laboral en sede Constitucional declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer la acción de a.C. interpuesta por los ciudadanos E.C., I.G., E.G., CARMEN PAREDES Y J.T. en contra del DIRECTOR REGIONAL DE LA SALUD E INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con competencia funcionarial, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

TERCERO

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con competencia funcionarial, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines legales consiguientes. Es todo.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

ABOG° OSMIYER J.R.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG° NAYDALÍ J.Q.

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