Decisión nº 0157-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la Abogada en Ejercicio L.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.605, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: C.E.M.P., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.872.990, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de Documento Poder que le otorgara la mencionada ciudadana, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 18 de Enero de 2006, quedando anotada bajo el No. 89, Tomo 03 de los libros respectivos llevados por esa notaría, quien actúa en beneficio del menor hijo de su representada, el niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para demandar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA al ciudadano: S.J.L.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.734.036, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la parte actora alegó que: “…el reconocimiento del Ciudadano S.J.L.G. como padre del menor, conlleva una serie de derechos y obligaciones, las cuales no ha cumplido hasta la fecha, a pesar de innumerables gestiones y conversaciones sostenidas… dicho incumplimiento, indudablemente afecta el desarrollo y crecimiento, moral y físico del menor, como lo es el caso concreto de la manutención y obligaciones alimentarías… El ciudadano S.J.L.G.… es un profesional quien en los actuales momentos presta servicios para la empresa GYRO DATA DE VENEZUELA, C.A., devengando una remuneración mensual aproximada de Bs. 5.000.000,00, además de poseer bienes muebles e inmuebles de su propiedad, los cuales producen rentas adicionales a esta remuneración… En los actuales momentos… el menor (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) cuenta con dos (2) años de edad, por lo que requiere para su desarrollo y crecimiento integral, además del afecto familiar que obtiene únicamente con su familia maternal, alimentación, vivienda, vestido, medicinas, consultas médicas, educación y recreación. Es importante destacar… que el menor, desde su nacimiento, ha presentado cuadros de salud delicados lo que ha representado y representa gastos extraordinarios médicos, situación que es conocida a cabalidad por su padre… Solicito a este d.T. que tomando en consideración la exposición anterior, y aunado a ello, el hecho notorio de que los ingresos personales de la madre del menor no son suficientes para la manutención, fije el monto de la obligación alimentaria que le corresponde al ciudadano S.J.L.G., para con el niño, ya que la vía conciliatoria, fue agotada por quien suscribe, resultando totalmente infructuosa. En tal sentido… le solicito que imponga dicha obligación tomando en consideración los gastos que en su oportunidad le discriminaré, estableciendo lógicamente incrementos en la misma tomando en consideración las necesidades futuras del menor y la tasa inflacionaria. De igual forma… le solicitamos… de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordene al demandado el pago de las obligaciones alimentarias vencidas, vale decir, desde el día 02 de Septiembre de 2002 hasta la fecha en la cual comience a cumplir con sus obligaciones…” (Sic)

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticinco (25) de Enero del año 2.006, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y el decreto de medidas asegurativas.

Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Catorce (14) de Febrero de 2006, fueron devueltos los recaudos de Citación de la parte demandada, ciudadano S.J.L.G., por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto le fue imposible ubicarlo en la dirección de su lugar de trabajo.

En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2006, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio L.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.605, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana C.E.M.P., mediante la cual solicitó del Tribunal, se libre Cartel de Citación a la parte demandada, ciudadano S.J.L.G., lo cual fue acordado por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.006.

En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.006, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio L.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.605, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana C.E.M.P., mediante la cual consigna ejemplar del Diario “El Regional del Zulia”, de fecha 21 de Abril de 2.006, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación de la parte demandada, ciudadano S.J.L.G..

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.006, se ordenó desglosar la página No. 02, del Diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”, de fecha 21 de Abril del año 2.006, en el cual aparece publicado el cartel de Citación de la parte demandada, ciudadano S.J.L.G., siendo agregado a las actas del presente expediente.

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio DIONES NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.085, quien consignó a las actas del presente expediente, Documento Poder que le fuera otorgado por la parte demandada en la presente causa, ciudadano S.J.L.G., por ante la Notaría Pública de Anaco Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el No. 39, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina notarial y con lo cual se dio por citada y emplazada, en nombre de su representado, para todos los actos del presente juicio.

En fecha Primero (1°) de Junio de 2.006, día fijado para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana C.E.M.P., asistida por la Abogada en Ejercicio L.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.605, no compareciendo la parte demandada al referido acto, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró terminado el acto.

En fecha Primero (1°) de Junio de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio DIONES NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.085, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano S.J.L.G., y estando en tiempo hábil para ello, presentó escrito de Contestación de la Demanda, oponiendo la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, alegando que la parte actora no indica lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem, por cuanto no se indica el domicilio del demandante en el libelo de la demanda, así como también por cuanto la parte actora no acompaña junto con el libelo de la demanda, los instrumentos en los que basa su pretensión, tales como los instrumentos donde se refleja el sueldo o salario que percibe su representado, así como tampoco acompaña los instrumentos públicos o privados relativos a los supuestos bienes muebles o inmuebles que posee su representado. Seguidamente, la Apoderada Judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las aseveraciones esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.

Por auto de fecha Siete (07) de Junio de 2006 y visto el escrito de Contestación de la Demanda presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en la cual Opone las Cuestiones Previas contempladas en el Artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en la demanda, contemplada en el artículo 340 ejusdem, es por lo que este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la cuestión previa opuesta en relación al defecto de forma, conforme al artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento, relativo al domicilio del demandante; asimismo y en relación a las cuestiones previas opuestas, conforme al artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, relativo a los instrumentos en los que se basa la pretensión, este Tribunal negó la admisión de las referidas cuestiones previas, por cuanto el demandante en su escrito de demanda debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que los instrumentos a que se refiere podrán ser evacuados en lapso probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 517 ejusdem. En consecuencia, se ordenó a la parte demandante a que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, relativos al domicilio exacto del demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Quince (15) de Junio de 2.006, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio L.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.605, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana C.E.M.P., quien presentó escrito subsanando los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Junio de 2.006, y visto el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, en la cual se subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es por lo que se fijó oportunidad para que la parte demandada dé contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, que tendrá lugar ese mismo día, conforme a lo establecido en el Artículo 516 ejusdem.

En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.006, día fijado para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes demandante y demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Desierto el acto.

En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.006, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio L.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.605, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana C.E.M.P., quien presentó diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, lo cual fue acordado por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.006, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandante, ciudadana C.E.M.P., debidamente firmada, para la celebración de Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano S.J.L.G., de la cual se evidencia su debida notificación, para la celebración de Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Primero (1°) de Agosto de 2.006, día fijado para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana C.E.M.P., asistida por la Abogada en Ejercicio L.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.605; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio DIONES NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.085, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, por lo que se declaró Terminado el acto.

Por auto para Mejor Proveer dictado en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que informe sobre el sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano demandado, como trabajador al servicio de esa empresa. Asimismo se ordenó oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, a los fines de que se sirva elaborar Informe Social en el hogar donde habita la ciudadana C.E.M.P..

Por auto de fecha Cinco (05) de Marzo de 2.007 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2.006, la Abogada MORELLA R.H., se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha Nueve (09) de Abril de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha Trece (13) de Julio de 2.007, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio DIONES M.N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.085, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano S.J.L.G., quien presentó diligencia solicitando se fije oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, lo cual fue acordado por auto de fecha Nueve (09) de Agosto de 2.007, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Notificadas como fueron las partes, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.007, día fijado para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana C.E.M.P., asistida por la Abogada en Ejercicio L.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.605, no compareciendo la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el acto.

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano S.J.L.G., asistido por la Abogada en Ejercicio DIONES M.N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.085, quien presentó diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, lo cual fue acordado por auto de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.007, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano S.J.L.G., debidamente firmada, para la celebración de Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandante, ciudadana C.E.M.P., debidamente firmada, para la celebración de Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.007, día fijado para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio L.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.605, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana C.E.M.P.; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en Ejercicio H.J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.521, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano S.J.L.G., según se evidencia de Documento Poder que le otorgara el ciudadano demandado al referido abogado, así como también al Abogado en Ejercicio G.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.738, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, quedando anotado bajo el No. 03, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual consignó a las actas del presente expediente; acto seguido se declaró Terminado el acto.

Por auto de fecha Primero (1°) de Noviembre de 2.007, se fijó nueva oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Obligación de Manutención, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaría respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; asimismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de Obligación de Manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez, al fijarla, debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio, impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Al folio Cuatro (04) del presente expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el niño de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.

  2. - Consta a los folios Cinco (05) al Ocho (08) del presente expediente, Documento Poder otorgado por la ciudadana C.E.M.P., a los Abogados en Ejercicio S.S.R., L.S.A. y L.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.051, 34.104 y 57.605, respectivamente, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 18 de Enero de 2.006, quedando anotado bajo el No. 89, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que demuestra la cualidad de apoderados de los mencionados abogados, y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  3. - Corre inserto a los folios Sesenta y Nueve (69) al Sesenta y Tres (63) de este expediente, Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, del Instituto Nacional del Menor, en el hogar del niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere que se continúe con la medida de embargo. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - Corre inserta a los folios Ciento Dieciocho (118) y Ciento Diecinueve (119) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - Consta a los folios Veintiocho (28) al Treinta (30) del presente expediente, Documento Poder otorgado por el ciudadano S.J.L.G., a la Abogada en Ejercicio DIONES M.N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.085, por ante la Notaría Pública de Anaco Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Noviembre de 2.005, quedando anotado bajo el No. 39, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que demuestra la cualidad de apoderada de la mencionada abogada, y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  6. - Consta a los folios Noventa y Seis (96) al Noventa y Ocho (98) del presente expediente, Documento Poder otorgado por el ciudadano S.J.L.G., a los Abogados en Ejercicio G.E.D. y H.F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.738 y 34.521, respectivamente, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas Estado Zulia, en fecha 19 de Octubre de 2.007, quedando anotado bajo el No. 03, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que demuestra la cualidad de apoderados de los mencionados abogados, y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  7. - A los folios Ciento Diez (110) al Ciento Doce (112) del presente expediente, rielan copias certificadas del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña SIMONETTE P.L.V., expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documentos públicos los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y la parte demandada de este proceso y en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde al ciudadano S.J.L.G., con respecto a su hija antes mencionada, el cual le constituye una carga familiar, por lo que esta carga alegada le será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria en beneficio del niño de autos. ASÍ SE DECLARA.

  8. - A los folios Ciento Trece (113) y Ciento Catorce (114) del presente expediente, riela copia simple del Acta de Nacimiento correspondiente al niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por las autoridades competentes del Registro Civil, al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la otra parte y en virtud de tratarse de documentos públicos los aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y la parte demandada de este proceso y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano S.J.L.G., con respecto a su hijo antes mencionado, el cual le constituye una carga familiar, por lo que esta carga alegada le será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria en beneficio del niño de autos. ASÍ SE DECLARA.-

  9. - Consta al folio Ciento Quince (115) del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos S.J.L.G. y Y.Y.V.S., expedida por las autoridades competentes del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se desprende el vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, el cual le constituye una carga familiar al obligado alimentario, por lo que esta carga alegada le será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria en beneficio del niño de autos. ASÍ SE DECLARA.-

    Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a dictar sentencia:

    De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece en su artículo 30 que:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

    1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

    2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

    3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

    Igualmente establece en su artículo 366 que:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

    En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

    En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de Obligación de Manutención de alimentos formulada por la ciudadana C.E.M.P.. De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no puede a juicio este Tribunal considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario alegado. Y que si bien es cierto que las Actas de Nacimiento y de Matrimonio, por si mismas no constituyen elementos eficaces para demostrar que el obligado alimentario satisface o no, las necesidades alimentarias de sus otros hijos y de su legítima esposa, con iguales derechos y en iguales circunstancias, no debe perjudicarse que, tratándose de otros hijos y de la cónyuge del obligado, le dejen de pesar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano S.J.L.G., atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esos otros hijos y a esa esposa, el derecho a recibir alimentos de su progenitor y cónyuge, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica. Por lo que habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a su hijo reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando como fundamento la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECIDE.

    En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: C.E.M.P., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.872.990, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por la Abogada en Ejercicio L.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.605, en contra del ciudadano: S.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.734.036, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en beneficio del niño: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en consecuencia, tomándose en consideración la capacidad económica del demandado, se fija como Obligación de Manutención de alimentos mensual, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,00) mensuales, deducibles del SUELDO O SALARIO que devenga mensualmente el obligado, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar la empresa para la cual labora el demandado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

    Se fija la cantidad QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,00), deducibles del concepto de BONO VACACIONAL que anualmente le correspondan al progenitor, ciudadano S.J.L.G., como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, a los fines de cubrir los gastos del inicio del año escolar del niño de autos.

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