Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles doce (12) de mayo de 2010

199º y 151º

Exp Nº AP21-R-2010-000321

PARTE ACTORA: E.M.C.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-3.974.763.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.R.R., M.P.C., I.H., J.G.L. y O.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.847, 65.610, 96.809, 66.660 y 97.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A. TORRES DAVILA, MARCELIS DEL C.B.G., J.C. OBELMEJIAS, ILLIEN ARCIA ZAPATA, y KILSON R.T.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.460, 112.847, 77.668, 79.184 y 82.212, respectivamente.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana: E.M.C.J., contra la empresa C.A METRO DE CARACAS.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada E.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana: E.M.C.J., contra la empresa C.A METRO DE CARACAS.

  2. - Recibidos los autos en fecha dice (12) de abril de 2010, se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia para el día martes once (11) de mayo de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció ambas partes, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: “Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por la ciudadana E.M.C.J., contra la empresa C.A Metro de Caracas.”

  4. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si opero o no la defensa de la prescripción opuesta por la parte demandada.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, cuando en el presente caso se esta demandando unos viáticos por traslado, y como la parte actora se encuentra en proceso de jubilación se debe tomar en cuenta el artículo 1980, del Código Civil, para el computo de la jubilación, y no el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo estableció el a quo, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque el fallo recurrido.

  6. - Por su parte, la parte demandada alega: “que los beneficios contemplados en la Convención Colectiva supera lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que el pago que solicita la parte actora se encuentra prescrito tal y como lo estableció el a quo, por lo que solicita se confirme el fallo recurrido y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: …“en fecha 15 de diciembre de 1987, comenzó a prestar servicios para la demandada hasta el 1 de febrero de 2007, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación; se desempeñó como Auxiliar de Administración “A”; devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.F 2.150,00; desde el año 1999 hasta el 10 de mayo de 2005 fue enviada de comisión de servicio a la Gerencia Técnica, adscrita al Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (IAEF) en Charallave, Estado Miranda, en virtud del convenio suscrito entre la demandada y el mencionado instituto, pero no le fueron cancelados los correspondientes viáticos desde el año 1999, hasta el año 2001, y el ajuste de los viáticos comprendidos entre el 01 de enero de 2003, hasta el 10 de mayo de 2005, sobre la base de los establecido en la normativa emitida por la demandada denominada “Relación de Viáticos Normativa” RHU-N-003-00 de fecha 19 de mayo de 2004, motivado a que prestó asesorías externas en el referido Instituto”...

    Por todo lo anterior, reclama el pago del concepto de viáticos, así como su ajuste más la corrección monetaria y los intereses de mora, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 53.352,00.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: opuso la defensa de prescripción de la acción, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de terminación del nexo y la notificación de la demanda, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, admitió la prestación de servicios invocada por la demandante, así como la fecha de inicio y finalización del nexo, motivado a que le fue concedido el beneficio de jubilación; igualmente aceptaron el último salario mensual invocado.

    Por otro lado, niegan en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, aduciendo que los conceptos demandados son indeterminados, por cuanto no se señalan las circunstancias de modo y tiempo sobre la cuales se basa el reclamo, por lo que solicitaron que se declare sin lugar la presente demanda.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  9. Prueba instrumental:

    A).- Marcada “A” (folios 60 al 101 ambos inclusive), consignó copias certificadas de las actuaciones llevadas en el expediente Nº 027-07-03-03803, contentivo del reclamo conciliatorio presentado por la parte actora contra la parte demandada, en fecha 21 de junio de 2007, que reposa en los archivos de Inspectoría (Servicio de Reclamo y Conciliación), este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido y en modo alguno constituyen un acto interruptivo del lapso de prescripción de la acción, pues ni puso en mora al patrono ni existió un reconocimiento de los derechos reclamados. Así se establece.

    B).- Marcada “B” (folios Nros. 102 al 104, ambas inclusive), cursa original de la comunicación emanada de la parte actora dirigida a la parte demandada, en fecha 12 de abril de 2007, mediante la cual solicita la cancelación de comisión de servicio y ajustes de viáticos, con sello de recibido de la demandada 12 de abril de 2007, y anexos de la impresión del Manual de Recursos Humanos de los Gastos de Viaje al Interior y Exterior del País Normas y copia simple de la minuta, de fecha 5 de octubre de 2006, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido, y en modo alguno constituyen un acto interruptivo del lapso de prescripción de la acción, pues ni puso en mora al patrono ni existió un reconocimiento de los derechos reclamados. Así se establece.

    C).- Marcada “C” (folios Nros. 105 y 106, ambos inclusive), rielan originales de las comunicaciones Nº 0014-07 y 00089-07, emanadas del Presidente y Gerente Corporativa de Recursos Humanos (E), en fechas 23 y 12 de enero de 2007, mediante las cuales le informan al actor que el disfrute del beneficio de jubilación, se inicia a partir del 1 de febrero de 2007, conforme a lo establecido en el anexo “A”, del Plan de Jubilación y Beneficios de Invalidez en su artículo 3, literal “a”, de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, el monto de su pensión es de Bs.f. 1.728,45, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido, y en modo alguno constituyen un acto interruptivo del lapso de prescripción de la acción, pues ni puso en mora al patrono ni existió un reconocimiento de los derechos reclamados. Así se establece.

    D).- Marcada “D” (folio Nº 107 y 108, ambas inclusive), consigna copias simples del control de asistencia, del mes de enero de 2005, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido, y en modo alguno constituyen un acto interruptivo del lapso de prescripción de la acción, pues ni puso en mora al patrono ni existió un reconocimiento de los derechos reclamados. Así se establece.

    E).- Cursa al folio Nº 109 al 111, ambas inclusive, marcada “E”, original de la comunicación emana del Ingeniero H.H. al Ingeniero C.L., mediante al cual se trata el asunto de planillas de control del tiempo, de fecha 10 de enero 2005, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido, y en modo alguno constituyen un acto interruptivo del lapso de prescripción de la acción, pues ni puso en mora al patrono ni existió un reconocimiento de los derechos reclamados. Así se establece.

    F).- Marcado “F” cursa al folio Nº 112, original de la carta de aceptación emanada de la parta actora, de fecha 2 de enero de 2001, mediante la cual manifiesta su aceptación al cambio temporal por Comisión de Servicio, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido, y en modo alguno constituyen un acto interruptivo del lapso de prescripción de la acción, pues ni puso en mora al patrono ni existió un reconocimiento de los derechos reclamados. Así se establece.

    G).- Marcada “G”, cursa al folio Nº 113 al 123, ambas inclusive, Manual de Recursos Humanos, Gastos de Viaje al Interior y Exterior del País Normas, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido, y en modo alguno constituyen un acto interruptivo del lapso de prescripción de la acción, pues ni puso en mora al patrono ni existió un reconocimiento de los derechos reclamados. Así se establece.

    H).- Marcadas “H1”, “H2”, “H3”, “H4” y “H5” folios Nº 124 al 128, ambas inclusive, copias simples, de los memorandos Nº 00110-04, AEX-081-04, 078.05, GEX-AEX-05-187 y GDE-2005-324, respectivamente, de fechas 28 de enero, 27 de diciembre de 2004, 19 de enero, 12 de mayo y 4 de julio de 2005, emanados de diversas Gerencias de la parte demandada, y dirigidos a diversas Gerencias de ésta, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido, y en modo alguno constituyen un acto interruptivo del lapso de prescripción de la acción, pues ni puso en mora al patrono ni existió un reconocimiento de los derechos reclamados. Así se establece.

    I).- Marcadas “I1”, “I2” y “I3” (folios Nº 129 al 131, ambas inclusive), copias simples de la cuenta relativa a la asignación temporal de la parte actora y sus respectivas prorrogas, emanadas de la Vicepresidencia y Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, dirigidas a la Presidencia de la parte demandada, de fecha 2 de agosto de 2000, 18 de diciembre de 2002 y 16 de enero de 2004; este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido, y en modo alguno constituyen un acto interruptivo del lapso de prescripción de la acción, pues ni puso en mora al patrono ni existió un reconocimiento de los derechos reclamados. Así se establece.

    J).- Marcadas “J1” y “J2” (folios Nº 132 y 133), copias simples de los comprobantes de cheques, de fecha 5 de marzo y 8 de abril de 2002, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido, y en modo alguno constituyen un acto interruptivo del lapso de prescripción de la acción, pues ni puso en mora al patrono ni existió un reconocimiento de los derechos reclamados. Así se establece.

    K).- Marcada “K” (folios Nº 134 al 136, ambas inclusive), copia simple de la comunicación emanada del ciudadano A.B. – Representante del Sindicato - al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, de fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual solicitan el ajuste de los viáticos percibidos por el personal empleado durante el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2006 y 6 de mayo de 2005, anexando copia simple de la planilla de reclamo, así como la copia simple de la Minuta Continuación, de fecha 5 de octubre de 2006, en la cual se hace referencia a las reclamaciones presentadas por ciudadanos distintos a la parte actora, este Juzgador desecha los que emanan de la representación del Sindicato de conformidad con lo establecido en el artículo 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial por el tercero, en lo que respecta al documento denominado “Minuta Continuación”; este Juzgador lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, vista la impugnación realizada por la parte demandada, toda vez que no fue presentado el original o algún medio o auxilio de prueba que demuestre su certeza. Así se establece.

    2).- Ratificación de documentos y testimoniales:

    De los ciudadanos J.C. y A.B., y este último también a los fines de ratificar la documental consignada marcada “K”, y en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, por lo que se declaró el acto desierto, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

    3).- Prueba de exhibición de documentos:

    A).- De los documentos marcados “D”, “E”, “G”, “H-1” a la 2H-5”, “I-1”, “I-2”, “I3”, “J-1” y “J-2” señalados en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas y en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada no exhibió éstas por cuanto rielan a los autos, adhiriéndose al contenido de los mismos, a excepción de los documentos marcados “B”, “E”, “F” y “K”. Al respecto, este Juzgador observa que sobre estas documentales ya fueron a.p., motivo por el cual se reproducen las consideraciones realizadas. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en el lapso previsto en el artículo 73, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, al inicio de la Audiencia Preliminar, sin embargo, se observó de su contenido que la representación judicial de la demandada se limitó alegar la defensa de prescripción de la acción e invocar a su favor la aplicación de Doctrina emanada de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual este Juzgado mediante auto de fecha 13 de enero de 2010, realizó las consideraciones respectivas, y en la audiencia de juicio se dejó constancia que la demandada no promovió a los autos medios de prueba alguno para su evacuación. Así se establece.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  10. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  11. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  12. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte demandada alegó la defensa de prescripción, la cual fue declarada con lugar por el a quo, y que es objeto del presente recurso de apelación.

  13. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  14. - Trabada la litis en estos términos, corresponde resolver la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y de resultar improcedente, verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, correspondiéndole a la parte actor la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

    A).- Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa que la parte actora fundamenta su apelación en el artículo 1980, del Código Civil, argumentando que el a quo no debió aplicar el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a la prescripción opuesta por la accionada.

    III).- Esta Alzada cuando corresponde conocer la defensa de prescripción, acostumbra, a los fines didácticos, en cuanto a la institución de la prescripción de la acción lo siguiente:

    La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

    1).- En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) por las causas señaladas en el Código Civil.

    2).- Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

    a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    3).- Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

    4).- Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

    5).- En cuanto al lapso de prescripción, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido manteniendo el criterio, en cuanto a las acciones contenidas en la solicitud de jubilación, así como aquellos beneficios derivados de ella, que la norma aplicable para el computo de la prescripción es conforme el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, lo cual comparte esta Alzada, y que resulta como fundamento de la apelación de la parte actora recurrente.

    5).- No obstante, se observa que las pretensiones contenidas por el actor en su libelo, se sustentan en diferencias por falta de cancelación del concepto de viáticos y sus respectivos ajustes, que considera le corresponden sobre la base de los establecido en la normativa emitida por la demandada denominada “Relación de Viáticos Normativa” RHU-N-003-00 de fecha 19 de mayo de 2004.

    6).- Ahora bien, el vinculo laboral de la demandante con la demandada, culminó por el otorgamiento del beneficio de jubilación, sin embargo, lo peticionado por el actor, no se vincula con el beneficio de jubilación ya otorgado por la parte demandada, pues en el presente caso, lo accionado son diferencias de prestaciones sociales, lo cual deriva de la relación de trabajo que existió entre las partes, por el invocado incumplimiento de pago de viáticos y sus ajustes, por tanto, la prescripción aplicable tal y como lo estableció el a quo, y que comparte plenamente esta Alzada es la de un año, conforme lo previsto en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.

    7).- En tal sentido, observa esta Alzada del análisis probatorio de las pruebas aportadas por ambas partes, del cual tomó nota este Tribunal a través de la inmediación de segundo grado, que se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó el a quo, estableciendo: que desde la fecha de terminación de la prestación de servicios de la actora por el otorgamiento del beneficio de jubilación, es decir, el día 01 de febrero de 2007, hasta la fecha 28 de octubre de 2009, cuando es presentada la demandada en sede judicial ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año al que se refiere el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo a los autos pruebas que denote la realización de algún acto que pueda ser considerado válidamente interruptutivo de la prescripción, pues ante el reclamo presentado en la Inspectoría del Trabajo, en modo alguno la demandada materializó un reconocimiento de la deuda peticionada, y en virtud de lo expuesto esta Alzada declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR, la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por la ciudadana E.M.C.J. contra la empresa C.A METRO DE CARACAS.

CUARTO

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

QUINTO

No hay condenatoria en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Miércoles doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

DR. J.M.F.

JUEZ PROVISORIO

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

EXP Nro AP21-R-2010-000321.

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