Decisión de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de Falcon (Extensión Tucacas), de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunales de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Aidomar Sanz Mármol
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EXTENSION TUCACAS.

SOLICITANTE (S): E.B.Q.P., asistida por la Defensora

Pública para el Sistema de Protección del Niño y del

Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado

Falcón, en representación de los hermanos: Sánchez

Quevedo.

DEMANDADO: N.M.S.B..

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Exp Nº 0450.

Narrativa:

El presente juicio comenzó por demanda interpuesta por la ciudadana: E.B.Q.P., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 8.590.393, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en representación de sus hijos: Yanitze Carolina, Y.M. y N.F.S.Q., de veintidós (22), veinte (20) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, motivado por Incumplimiento de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano: N.M.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.463.587,quien labora en la Empresa CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C; ubicada en la avenida P.P.C., zona industrial Norte, Valencia, Estado Carabobo, en el cual solicitó ante este Tribunal se fije la Obligación Alimentaria y medida de embargo a favor de los adolescentes antes mencionados.

En fecha 18 de febrero de 2003, se le dio entrada al presente procedimiento de Obligación Alimentaria y se Admitió la Solicitud, se ordenó citar al ciudadano: N.M.S.B., antes identificado, para que compareciera por ante el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en auto su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a tales efectos se libró exhorto, boletas y oficio, e igualmente se decretó medida Preventiva de Embargo ordenando la retención del 30% del Sueldo que devenga mensualmente el obligado alimentario, y sobre el 50% de las Prestaciones y el 30% de utilidades, bonos especiales u otros beneficios y rentas que perciba el ciudadano: N.M.S.B., en el mismo auto se ordenó notificar a del Ministerio Público del Estado Falcón.

En fecha 28 de septiembre de 2005, la Abg. M.A.F.J., se avoco al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2005 Juez Temporal de éste Tribunal, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de octubre de 2005, mediante auto expreso de este Tribunal en virtud de preservar el principio Constitucional que consagra respeto al debido proceso y la igualdad de las partes en el juicio conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la notificación del ciudadano: N.M.S.; identificado de autos, por lo que se le concedieron tres (03) días de despacho siguiente a los efectos de que exponga lo que crea conducente en relación al presente procedimiento.

En fecha 10 de octubre de 2005, el ciudadano: N.M.S., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 5.463.587, asistido por el Abogado en ejercicio J.B., debidamente inscrita bajo el inpreabogado Nº 31.308, en la cual se da por citado en la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2005, el alguacil J.T., consigna boleta de de citación del demandado de autos ciudadano: N.M.S..

En fecha 22 de noviembre de 2005, mediante auto expreso del Tribunal se ordenó practicar informes socioeconómicos en los hogares de los ciudadanos: N.M.S. y E.B.Q..

En fecha 03 de marzo de 2006, se ordenó agregar mediante auto los informes socioeconómicos realizados en los hogares del demandado y demandante en el presente procedimiento.

En fecha 08 de mayo de 2006, el adolescente: N.F.S.Q., venezolano, dieciséis (16) años de edad, títular de la cédula de identidad Nº 19.981.638, a fin de ejercer su derecho de opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), manifestando que vive con su mamá y sus hermanos mayores, que estudia noveno (9º) grado en la Unidad Educativa “Miguel Palao Rico” en San C.E.C., donde vive de domingo a jueves que regresa a su hogar materno. Que sus hermanos mayores se encuentran estudiando, SANDRA estudia Educación en la Universidad Abierta de Yaracal, quien realiza suplencias de maestra. YANITZE estudia T.S.U en Turismo en la población de Chichiriviche en el turno de la mañana. YOHANNA estudia Ingeniería Agroindustrial en San Carlos, vale decir, que el Adolescente vive con su hermana YOHANNA en una residencia. La única que no se encuentra estudiando es NOHEMI, quien dejo de estudiar porque se caso. A su papá lo ve cada quince (15) días, que su relación con él es buena (hablan). Cuando necesita algo se lo compra su mamá. Que solo reciben lo que le dan por el Tribunal puesto que su papá no les da mas nada.

En fecha 08 de mayo de 2006, comparece voluntariamente la ciudadana: E.B.Q., identificada de autos, a los fines de consignar C.d.E. de su hija Y.S.Q., quien cursa V semestre de Ingeniería Agroindustrial en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”.

En fecha 27 de junio de 2006, el Tribunal fijo para el día 14 de julio de 2006, a las 10:00 a.m., para que tuviese lugar el acto de Incorporación de Pruebas Documentales en el presente procedimiento de Solicitud de Obligación Alimentaria, día éste en el que no hubo despacho por encontrarse la Juez Temporal Abg. M.A.F.J., de reposo Médico es por lo que se fijó nuevamente para el día martes 17 de octubre de 2006, para que celebrar el acto de Incorporación de Pruebas Documentales.

En fecha 17 de octubre de 2006, tuvo lugar el Incorporación de Pruebas Documentales, por lo que este Tribunal ordena la incorporación formal al presente expediente de las pruebas documentales para que surtan todo su efecto legal y se dejó constancia que a partir del día inmediato siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVA:

Debidamente sustanciado el procedimiento con fundamento a lo establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y examinado el conjunto de elementos que integran el presente expediente el Tribunal para decidir observa:

Se ha demandado un derecho de Alimentos a favor de la ciudadana y del adolescente Y.M. y N.F.S.Q., de veinte (20) años y dieciséis (16) años de edad respectivamente, representados por su madre la ciudadana E.B.Q., con la asistencia jurídica de Defensora Eucarina L.C..

Al respecto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte preceptúa que“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrirenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…”

Prevé igualmente la protección que el Estado brinda a la familia delegando a la Ley el deber de dictar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria. Consagra expresamente que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deberes, están protegidos por el Estado, la Sociedad y la familia quienes deben asegurar con prioridad absoluta, protección integral, a los niños para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan.

La Obligación Alimentaria se encuentra regulada en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 282 al 300, ambos inclusive, excepto el artículo 287; y 365 s.s de la Ley especializada en la materia, aplicando en este caso en particular el artículo 383 literal b) eiusdem, por ser uno de los beneficiados mayor de edad, y estar estudiando e imposibilitada para realizar trabajos remunerados. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objetivo primordial velar por la defensa cuidado y protección de los derechos de los niños y adolescentes, muy particularmente los derechos referidos a vivir en condiciones idóneas hasta que éstos alcancen un desarrollo óptimo en lo moral y social, así como en los aspectos psíquico y biológico. La Convención Sobre los Derechos de Niño, impone a los Estados partes, crear un sistema de protección que involucre la participación activa del Estado, la Familia y la Sociedad sin distinción alguna.

Nuestro ordenamiento Jurídico sustantivo establece la obligación que tienen padre y la madre de mantener, asistir y educar a sus hijos, en virtud de que la obligación contraída por el Estado Venezolano es subsidiaria, por lo que impone el deber de los que han procreado al hijo, de cuidarlos, alimentar, proteger y enaltecer la vida física intelectual y afectiva, de quienes son por su condición de niños y adolescentes los débiles Jurídicos.

Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), prevé que “ La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por niños y adolescentes”, que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; pero, también procede cuando la filiación resulte indirectamente establecida, de declaración explicita a juicio del juez competente, cuando la filiación resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.

En este orden de ideas debe procurarse estimar de manera justa y ecuánime, la cantidad de dinero a fijar por el Tribunal a quien resulte obligado, a fin de cubrir los requerimientos del niño y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas de los obligados alimentarios, puesto que cuando trabajen sin relación de dependencia ésta se establecerá por cualquier medio idóneo y, se fijará en salarios mínimos previendo su ajuste automático y proporcional, debiendo tomar en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela tal como lo prevé el articulo 369 de la Ley especial en la materia y cuando concurran varias personas el Juez debe establecer la proporción en que concurra cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes, lo que quiere decir debe haber un prorrateo entre los concurrentes, de acuerdo a lo previsto en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A).

Trabada la litis con la citación del demandado en fecha 10 de octubre de 2005, fecha en la cual el demandado de autos N.M.S., acudió al Tribunal a darse por citado en el presente procedimiento, es por lo que se tienen por aceptados los hechos alegados por la solicitante por haber quedado confeso el demandado y así se deja establecido.

El Tribunal ordenó la practica de informes socioeconómicos en los hogares de las partes, los cuales fueron practicados y se fijo por auto el Acto de Incorporación de Pruebas. El cual fue celebrado el día 17 de octubre de 2006, a las 10:00 a.m., día y hora fijada para que tuviese lugar dicho Acto, y al que no acudieron las partes.

Por cuanto de las actas de nacimientos producidas en el expediente quedó plenamente probada la relación de filiación entre el ciudadano: N.M.S., y sus hijos Y.M. y N.F.S.Q., de veinte (20) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, este Tribunal le da el valor probatorio total como documento público de conformidad con el artículo 17 parágrafo segundo de la Ley especial en la materia (L.O.P.N.A), concatenado con lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil, dándonos plena prueba de su contenido por tratarse de documentos públicos que no fueron rebatidos en el Inter. Procedimental y al no contradecir las documentales opuestas se considera que se produjo aceptación, por lo cual opera para el obligado la presunción de su incumplimiento de la precitada obligación y así se deja establecido.

Por cuanto fué producida en el expediente c.d.e. de la ciudadana: Y.M.S.Q., quedó probado que cursa estudios de Ingeniería en la Universidad Nacional de los Llanos (UNELLEZ), este Tribunal le da total valor probatorio puesto que no fue objeto de contradicción por la parte accionada. y así se deja establecido. .

El resultado de los informes socioeconómicos practicados en los domicilios a los ciudadanos N.M.S. y E.B.Q., se constató que: El ciudadano: N.M.S.B., “ esta unido en concubinato con la ciudadana: Z.H.A., madre de dos hijos C.A. y C.L.A. y el n.L.D.S.A., de 16,14 y 2 años de edad respectivamente, este último procreado durante la unión en concubinato de cinco años, para un total de cinco miembros que ocupan de manera permanente la vivienda. El padre cumple con el apoyo económico y afectivo específicamente le descuentan por la nomina de donde trabaja la cantidad de 66.400,ºº bolívares desde hacen cinco años por concepto del cumplimiento de la obligación alimentaria, mas seguro medico de Hospitalización Cirugía y Maternidad para los hijos, también expuso que los hijos lo visitan regularmente, les da dinero para cualquier gasto eventual que se les presente. La vivienda donde reside el padre junto al nuevo grupo familiar, es una vivienda rural de tenencia por adjudicación propia, de la concubina, las condiciones de habitabilidad son sencillas, cuenta con el mobiliario normal para su funcionamiento. Se pudo conocer que el presupuesto familiar esta basado en los ingresos que genera los miembros: la madre o concubina se desempeña como costurera en la empresa Meditex, generando un ingreso promedio de cuatrocientos veinte mil bolívares mensuales. El hijo mayor estudia en el INCE y trabaja en la empresa Tecno-Frío produce una beca salario estimada en cuatrocientos veinte mil bolívares. El padre relacionado en el caso se desempeña como operador de Montacargas en la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C con ocho años de servicio, devengando un salario aproximado ochocientos cincuenta y dos mil bolívares mensuales, pero con los descuentos le queda un promedio de ciento veinte mil bolívares semanales, los gastos en el actual hogar los comparte con su concubina y el hijo de ella que trabaja. El ciudadano: N.M.S.B., padre de los cinco hijos procreados durante veinte años de matrimonio con la ciudadana: E.B.Q.P., tiene un nuevo grupo familiar, los tres primeros hijos son independientes, únicamente se encuentran bajo su responsabilidad los dos últimos, Yohanna y N.F.d. 19 y 15 años de edad, quienes se encuentran estudiando en la ciudad de San C.E.C., la hija cursa la carrera de ingeniería Agroindustrial en la Unellez y el hijo cursa el segundo año de la educación Básica, ambos hijos estan residenciados juntos”.

Del informe practicado en el hogar de la ciudadana: E.B.Q., Se concluyó que:” cohabita en la casa junto a su hija Sandra, quien esta unida en concubinato con el ciudadano: J.Q. y dos hijos Escarlis y Cristian para un total de cinco miembros que ocupan de manera permanente la vivienda. El padre de los hijos se desempeña como operador Montacarguista en la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C con ocho años de servicio, esta residenciado en la ciudad de valencia estado Carabobo. La vivienda donde reside la madre junto al grupo familiar de su hija, es una vivienda rural de tenencia por adjudicación propia, es unifamiliar las condiciones de habitabilidad son sencillas, cuenta con el mobiliario para su funcionamiento. El presupuesto familiar esta basado en los ingresos que genera la madre por concepto de la venta de cerveza, estimado e un ingreso promedio mensual de cuatrocientos mil bolivares. El padre relacionado en el caso le descuentan por la nomina de donde trabaja la cantidad de de 66.400,ºº bolívares desde hacen cinco años por concepto del cumplimiento de la obligación alimentaria, este dinero es utilizado para los dos hijos que se encuentran estudiando en la ciudad de San C.E.C.. La ciudadana: E.B.Q., madre de cinco hijos procreados durante veinte años de matrimonio con el ciudadano: N.S.B., vive con la hija mayor los demás hijos son independientes, únicamente se encuentran bajo su responsabilidad los dos últimos, Yohanna y N.F.d. 19 y 15 años de edad, quienes se encuentran estudiando en la ciudad de San C.E.C. la hija cursa la carrera de ingeniería Agroindustrial en la Unellez y el hijo cursa segundo año de educación básica ambos, hijos están residenciados juntos”, ambos informes por tratarse de documentos emanados de el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, esta juzgadora de acuerdo a la libre convicción de la sana critica los valora por darnos un panorama de la forma de vida de las partes en este proceso. Así se deja establecido.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Falcón, Extensión Tucacas, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana: E.B.Q., asistida por la Defensoria Pública Abogada Eucarina Lugo, actuando en representación de Y.M. y N.F.S.Q., en contra del ciudadano: N.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.463.587, en consecuencia se condena al pago de una suma mensual equivalente al treinta por ciento (30%) del salario que devengue mensualmente el obligado alimentario ciudadano: N.M.S., el cual no puede ser inferior a un salario mínimo y que el mismo tendrá ajustes en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, igualmente deberá contribuir con el 50% de los gastos que se produzcan por asistencia y atención médica, laboratorios, vestidos, educación cultura, recreación y deportes, que sean requeridos por sus hijos, el obligado alimentario deberá cancelar una mensualidad adicional equivalente a una mensualidad a la establecida por Obligación Alimentaria, durante los meses de julio o agosto y diciembre con la finalidad de proteger los derechos del niño a la educación y la recreación, al igual que los gastos extraordinarios que se generan como consecuencia de el inicio del año escolar, vacaciones escolares y festividades decembrinas, en su oportunidad, las cuales deberán ser retenidas al obligado alimentario. Igualmente decreta este Tribunal medida asegurativa consistente en la retención al obligado alimentario de treinta y seis (36) mensualidades adelantadas para asegurar la Obligación Alimentaria para el caso de culminar la relación laboral las cuales deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros Nº 4155033598, del Banco Banesco a nombre de la ciudadana Y.M. y N.F.S.Q., de veinte (20) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, que dicha cuenta solo podrá ser movilizada por la ciudadana: E.B.Q., suficientemente identificada, madre de Y.M. y N.F.S.Q., igualmente se mantiene el embargo sobre el 50% de las Prestaciones y el 30% de utilidades, bonos especiales u otros beneficios y rentas que perciba el ciudadano: N.M.S.. Todo lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 521 inciso “c”, 365, 369, 373, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Tribunal a los veinticinco (25) días del octubre de 2006. A los ciento noventa y seis (196º) años de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.------------------------

La Jueza Temporal.(Fdo)-----------------------------------------------------------------------------Abg. M.A.F.J..------------------------------------------

------------------------------------------------------------El Secretario. (Fdo)-----------------------

------------------------------------------------Abg. G.A.B.J..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 1:00 p.m.------------------------

----------------------------------------------El Secretario.-----------------------------------------------

La Jueza, (fdo) Abg. M.A.F.J., la Secretario (fdo) Abg. G.A.B.J., En la misma fecha se público la anterior sentencia a las 10:37. a. m, la Secretario Abg. G.A.B.J.. Se encuentra estampado en húmedo el sello de Tribunal…” La presente es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y expido en Tucacas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL SECRETARIO:

Abg. G.A.B.J.

Exp Nº 0450.

MAFJ/gabj/carmen v (asistente judicial).

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