Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 19 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002062

ASUNTO: RP11-P-2007-002062

Recibido como ha sido escrito presentado por el Abogado D.A. , en su condición de defensor del Penado Elinael J.N.S., mediante el cual solicita al tribunal, se emita pronunciamiento sobre los beneficios a los que opta su defendido, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Elinael J.N.S., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.275.055, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-09-1970, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en: Calle Principal del Barrio 25 de Marzo, al lado de la Maternidad Negra Hipólita, San Félix, Estado Bolívar, fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) Años De Prisión y por la comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en el penúltimo aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Ahora bien de la revisión del auto de ejecución respectivo se evidencia, que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 27 de Junio del 2007, según consta de Acta Policial, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene una pena física cumplida de Dos (2) Años, Tres (3) Meses y Veintidós, (22), Días de Prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta Ocho (8), Meses y Ocho,(8), días De Prisión, la cual se cumplirá en fecha 27 de Junio del 2010.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester revisar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado en fecha 04 de Septiembre del año en curso, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

  4. Que el penado o penada , cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

    Ahora bien, teniendo en cuenta la materia de la que se trata, mas bien el delito por el cual fue condenado y se encuentra cumpliendo condena Elinael J.N.S. es menester, traer a colación el criterio establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia. Así tenemos que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes y sus especies o modalidades, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del p.V. y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad; Así lo señala el Magistrado Francisco Carrasquero en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2006. Igualmente la sala constitucional en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad…”

    Así mismo en decisión de fecha 22 de Junio del año 2007, la misma sala con ponencia igualmente del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó el criterio según el cual los delitos de tráfico de drogas y sus derivados, al ser considerados de lesa humanidad, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben quedar excluidos de los beneficios que conlleven impunidad.

    En este mismo orden de ideas, se anota decisión de fecha 06 de Noviembre del año 2007, de la corte de apelaciones de este circuito judicial, en causa de RP01-R-2007-000137 en la cual se consideró que el delito de tráfico de drogas no permite el otorgamiento de beneficios que conlleven impunidad, incluyendo las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier beneficio que conlleve impunidad, aún cuando formen parte del sistema progresivo de cumplimiento de pena, concluyendo la máxima sala de nuestro circuito judicial que el delito de tráfico de estupefacientes no tiene beneficios de ninguna naturaleza.

    En ese sentido y a los fines de fijar el alcance del criterio antes explanado, es pertinente analizar en contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; el cual establece lo siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, reintegramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.” (negrillas de quien suscribe.)

    Del artículo antes trascrito, se infiere claramente que los penados por estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, ello en consonancia con la interpretación del artículo 29 de la carta magna, encontrándose entre ellos los delitos de lesa humanidad,

    Ahora bien, es menester tener en cuenta, que la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 21 de abril del 2008, la suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los Artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo Cuarto del Articulo 460, 470 infine, todos del Código Penal, así como el Ultimo aparte de los Artículos 31 y 32 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y como consecuencia de ello ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa de manera alguna la derogatoria del Articulo 29 de Nuestra carta magna establece lo siguiente: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades’.Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

    Es por ello que el criterio jurisprudencial señalado en base a la interpretación del artículo 29 antes transcrito, se mantiene latente para los delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se encuentra, en base a las decisiones antes transcritas, el Trafico de drogas y sus modalidades o especies, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, los cuales quedan excluidos de beneficios.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, se concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y por ende no da lugar a la aplicación de beneficios procesales.

    En cuanto a este punto, es menester establecer el criterio de este tribunal respecto a la extensión de la clasificación Jurisprudencial de los delitos en materia de drogas como delitos de lesa humanidad, en atención a los criterios de proporcionalidad establecidos por la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los siguientes términos:

    En vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, derogada por la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, época en la que surgieron los primeros análisis de las figuras delictivas allí consagradas a la luz de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República, en sentencias emblemáticas del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, teníamos que el artículo 34 de la aludida Ley, contemplaba el grueso de los delitos relacionados con esta materia, así tenemos que el mismo establecía:

    Aticulo 34: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte ,almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10), a veinte,(20), años”.

    Igualmente encontramos que el artículo 36 de la misma Ley al tipificar el delito de posesión Ilícita de Estupefacientes, especie delictiva de menor entidad, establecía lo siguiente:” EL que ilícitamente posea las sustancias, , materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, y 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro,(4), a seis, (6), años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: Hasta dos, (2), gramos , para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno a varios ingredientes; y hasta veinte,(20), gramos para los casos de cannabis sativa…”

    Como puede evidenciarse, tal y como se señaló ut supra, la norma del artículo 34, establecía hasta catorce tipos penales, sancionados todos con la misma pena, no existiendo una guía o criterio para distinguir estas especies del tipo penal de la posesión consagrado en el artículo 36 de dicha ley, distinto del criterio objetivo de la cantidad, establecida en el mismo artículo 36 en relación con el artículo 75 ejusdem, en dos gramos para la cocaína y sus derivados y en veinte gramos para la marihuana o cannabis sativa y sus derivados, esta circunstancia llevó a los interpretes de la norma y doctrinarios estudiosos de la materia a señalar la ausencia de un criterio de proporcionalidad, que fue tratado en algunas innovadoras decisiones del Magistrado Jorge Rosell. En estas circunstancias, se llego a establecer por vía de decisiones de la sala constitucional de la corte suprema de justicia y posteriormente del Tribunal supremo de justicia, que todos esos tipos del artículo 34 eran especies o modalidades de narcotráfico, aún cuando en la norma se incluyeran distintos supuestos de hecho y núcleos rectores del tipo, sin embargo ese era el criterio que imperaba y a todas esas especies, cuando la cantidad excedía, aunque fuera en poco, la establecida en los artículos 36 y 75, se aplicaba la sanción del artículo 34 es decir entre diez y veinte años de prisión. Hoy en día en vigencia de la nueva Ley y en vigencia del artículo 31, antes transcrito, vemos como el legislador, aplicando un criterio de proporcionalidad objetiva, describe igualmente varios tipos penales dentro de una sola norma, pero los separa en cuatro segmentos y gradúa la pena, la cual fue rebajada en comparación con la del artículo 34 de la ley anterior, teniendo en cuenta las cantidades decomisadas o incautadas; Es así como e el encabezamiento castiga con prisión de ocho,(8), a diez,(10), años las especies directamente ligadas al narcotráfico, como son el trafico, distribución, almacenaje, ocultamiento y las actividades de corretaje; En el primer aparte castiga con prisión de quince,(15), a veinte,(20), años, las especies relacionada con la dirección y el financiamiento de las actividades definidas en el encabezamiento, vale decir actividades principales de narcotráfico; En el segundo aparte empieza a aplicar la proporcionalidad graduando la pena y castigando con prisión de seis,(6), a ocho,(8), años a quienes realicen las actividades descritas en el encabezamiento con cantidades que no excedan de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de amapola o sus derivados y doscientos gramos de drogas sintéticas; y finalmente en su tercer aparte castiga con la pena mas baja, establecida entre cuatro,(4), y seis,(6), años de prisión, a quienes realicen las actividades de distribución o transporte dentro del cuerpo o adherido u oculto en el, en cantidades menores de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de amapola o sus derivados y doscientos gramos de drogas sintéticas. Visto esto, tenemos que el legislador aplicó un criterio de proporcionalidad, siendo las especies de los apartes segundo y tercero, las consideradas como menos nocivas y por ende las castigadas con menor pena, tanto así, que la especie del tercer aparte es castigada con la misma pena que en vigencia de anterior Ley, se castigaba a la posesión de estupefacientes prevista entonces en el artículo 36 como especie delictiva de menor entidad. Este análisis antes realizado obedece al hecho, de que a juicio de quien decide, la aplicación del criterio Jurisprudencial suficientemente explanado sobre considerar al tráfico de drogas y especies ligadas al mismo o modalidades del mismo, como delitos de lesa humanidad, se mantiene vigente aún con la suspensión de los efectos del aparte in fine del artículo 31 de la Ley, sólo para las especies consagradas o previstas en el encabezamiento y primer aparte del artículo 31, por ser los tipos mas lesivos y por ende castigados con mayor pena y ligados directamente al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no así para las especies del segundo y tercer aparte, que pese a encontrarse prevista en la misma norma, supone una nocividad menor, por lo que a la hora de aplicar estos criterios resulta fundamental analizar las cantidades decomisadas en cada caso particular para atender al criterio de proporcionalidad según la casuistica penal y así considerárlos o no de lesa humanidad; tal es así que la misma ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , en su parte programática, en interpretación auténtica contextual, en su artículo N° 2, Numeral 11, establece lo siguiente:” Delitos Graves: Delitos con penas privativas de libertad, que excedan de Seis años en su límite máximo”. Así mismo la referida Ley al regular los requisitos necesarios para el otorgamiénto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en su artículo 60, Nº 4, exige:”… Que el hecho punible cometido, merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”

    Todo este análisis, nos sirve para determinar y establecer, que en casos como el presente, en atención al tipo penal en que se encuadró el hecho cometido por Elinael J.N.S., resulta procedente, siempre y cuando se llenen los extremos de Ley, el otorgamiento del beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena.

    Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcritas y analizadas, éste Tribunal Observa: Que cursa a los folios del 107 al 111 de la Segunda pieza, oficio N° 805 - 2009 emanado de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 7, con sede en Ciudad Bolívar, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico el Penado Elinael J.N.S., arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada al mismo. Igualmente se observa que al folio 118 de la misma pieza, Constancia de conducta expedida por las autoridades del internado Judicial de Ciudad Bolívar, mediante la cual certifican que el penado Elinael J.N.S., durante su reclusión en dicho centro penitenciario ha observado Buena Conducta, tal constancia a juicio de quien decide, equivale al informe o clasificación a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente al folio 123 de la misma pieza, riela oferta de Empleo donde consta que la ciudadana C.M.F., titular de la cédula de identidad N° 8.531.194, en su carácter de Presidenta de la “Cooperativa Ricauter 2025” ofrece trabajo al penado como Soldador de Primera para devengar un salario de Dos mil Ochocientos Bolívares Fuertes, (Bf. 2.800) Mensuales. Por lo que considera este Juzgador, que se cumplen perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de el Penado Elinael J.N.S., a Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Ocho (8), Meses y Ocho,(8), días De Prisión, la cual se cumplirá en fecha 27 de Junio del 2010. Cabe señalar, que ciertamente al folio 77 de la Segunda Pieza, cursa Certificación de antecedentes Penales, emanada por la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, según la cual se evidencia que el penado de autos es reincidente, sin embargo, visto que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de Septiembre del presente año, se abolió la no reincidencia como requisito exigido para la concesión del beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por aplicación extractiva de la norma reformada, conforme a lo ordenado en la disposición final de la aludida reforma, no se toma en cuenta tal reincidencia para los fines del beneficio que se otorga por el presente auto. Así mimo, se establecen como condiciones a cumplir por el penado, durante el lapso de la suspensión Condicional de Ejecución de la Pena otorgada, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal las que a continuación se señalan:

  6. - Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

  7. -No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

  8. -Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada dos,(2), meses. Ante el delegado de pruebas.

  9. -No cometer nuevos delitos o faltas.

  10. -Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 7, con sede en Ciudad Bolivar, inmediatamente obtenida su PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

  11. -Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado el Penado Elinael J.N.S., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.275.055, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-09-1970, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en: Calle Principal del Barrio 25 de Marzo, al lado de la Maternidad Negra Hipólita, San Félix, Estado Bolívar, El Beneficio De Suspension Condicional De La Ejecucion De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Ocho (8), Meses y Ocho,(8), días De Prisión, la cual se cumplirá en fecha 27 de Junio del 2010.

    Se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión al tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, a los fines de que se proceda a la imposición de la presente decisión y se remitan las resultas de la misma. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 7 con Sede en Ciudad Bolívar a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del presente año. Notifíquese a la ciudadana C.M.F., titular de la cédula de identidad N° 8.531.194, en su carácter de Presidenta de la “Cooperativa Ricauter 2025”, en su condición de ofertante. Líbrese la Boleta de Libertad y con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de Ciudad Bolívar. Cúmplase.

    El Juez Segundo de Ejecución.

    Abg. L.M.M..

    La Secretaria.

    Abg. C.M.M..

    Nota: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    La Secretaria.

    Abg. C.M.M..

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

    EXTENSIÓN CARÚPANO

    TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

    Carúpano, 19 de Octubre de 2009

    199º y 150º

    ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002062

    ASUNTO: RP11-P-2007-002062

    Recibido como ha sido escrito presentado por el Abogado D.A. , en su condición de defensor del Penado Elinael J.N.S., mediante el cual solicita al tribunal, se emita pronunciamiento sobre los beneficios a los que opta su defendido, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

    De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Elinael J.N.S., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.275.055, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-09-1970, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en: Calle Principal del Barrio 25 de Marzo, al lado de la Maternidad Negra Hipólita, San Félix, Estado Bolívar , fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) Años De Prisión y por la comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en el penúltimo aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Ahora bien de la revisión del auto de ejecución respectivo se evidencia, que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 27 de Junio del 2007, según consta de Acta Policial, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene una pena física cumplida de Dos (2) Años, Tres (3) Meses y Veintidós, (22), Días de Prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta Ocho (8), Meses y Ocho,(8), días De Prisión, la cual se cumplirá en fecha 27 de Junio del 2010.

    Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester revisar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado en fecha 04 de Septiembre del año en curso, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  12. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;

  13. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  14. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

  15. Que el penado o penada , cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  16. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

    Ahora bien, teniendo en cuenta la materia de la que se trata, mas bien el delito por el cual fue condenado y se encuentra cumpliendo condena Elinael J.N.S. es menester, traer a colación el criterio establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia. Así tenemos que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes y sus especies o modalidades, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del p.V. y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad; Así lo señala el Magistrado Francisco Carrasquero en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2006. Igualmente la sala constitucional en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad…”

    Así mismo en decisión de fecha 22 de Junio del año 2007, la misma sala con ponencia igualmente del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó el criterio según el cual los delitos de tráfico de drogas y sus derivados, al ser considerados de lesa humanidad, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben quedar excluidos de los beneficios que conlleven impunidad.

    En este mismo orden de ideas, se anota decisión de fecha 06 de Noviembre del año 2007, de la corte de apelaciones de este circuito judicial, en causa de RP01-R-2007-000137 en la cual se consideró que el delito de tráfico de drogas no permite el otorgamiento de beneficios que conlleven impunidad, incluyendo las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier beneficio que conlleve impunidad, aún cuando formen parte del sistema progresivo de cumplimiento de pena, concluyendo la máxima sala de nuestro circuito judicial que el delito de tráfico de estupefacientes no tiene beneficios de ninguna naturaleza.

    En ese sentido y a los fines de fijar el alcance del criterio antes explanado, es pertinente analizar en contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; el cual establece lo siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, reintegramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.” (negrillas de quien suscribe.)

    Del artículo antes trascrito, se infiere claramente que los penados por estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, ello en consonancia con la interpretación del artículo 29 de la carta magna, encontrándose entre ellos los delitos de lesa humanidad,

    Ahora bien, es menester tener en cuenta, que la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 21 de abril del 2008, la suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los Artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo Cuarto del Articulo 460, 470 infine, todos del Código Penal, así como el Ultimo aparte de los Artículos 31 y 32 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y como consecuencia de ello ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa de manera alguna la derogatoria del Articulo 29 de Nuestra carta magna establece lo siguiente: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades’.Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

    Es por ello que el criterio jurisprudencial señalado en base a la interpretación del artículo 29 antes transcrito, se mantiene latente para los delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se encuentra, en base a las decisiones antes transcritas, el Trafico de drogas y sus modalidades o especies, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, los cuales quedan excluidos de beneficios.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, se concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y por ende no da lugar a la aplicación de beneficios procesales.

    En cuanto a este punto, es menester establecer el criterio de este tribunal respecto a la extensión de la clasificación Jurisprudencial de los delitos en materia de drogas como delitos de lesa humanidad, en atención a los criterios de proporcionalidad establecidos por la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los siguientes términos:

    En vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, derogada por la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, época en la que surgieron los primeros análisis de las figuras delictivas allí consagradas a la luz de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República, en sentencias emblemáticas del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, teníamos que el artículo 34 de la aludida Ley, contemplaba el grueso de los delitos relacionados con esta materia, así tenemos que el mismo establecía:

    Aticulo 34: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte ,almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10), a veinte,(20), años”.

    Igualmente encontramos que el artículo 36 de la misma Ley al tipificar el delito de posesión Ilícita de Estupefacientes, especie delictiva de menor entidad, establecía lo siguiente:” EL que ilícitamente posea las sustancias, , materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, y 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro,(4), a seis, (6), años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: Hasta dos, (2), gramos , para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno a varios ingredientes; y hasta veinte,(20), gramos para los casos de cannabis sativa…”

    Como puede evidenciarse, tal y como se señaló ut supra, la norma del artículo 34, establecía hasta catorce tipos penales, sancionados todos con la misma pena, no existiendo una guía o criterio para distinguir estas especies del tipo penal de la posesión consagrado en el artículo 36 de dicha ley, distinto del criterio objetivo de la cantidad, establecida en el mismo artículo 36 en relación con el artículo 75 ejusdem, en dos gramos para la cocaína y sus derivados y en veinte gramos para la marihuana o cannabis sativa y sus derivados, esta circunstancia llevó a los interpretes de la norma y doctrinarios estudiosos de la materia a señalar la ausencia de un criterio de proporcionalidad, que fue tratado en algunas innovadoras decisiones del Magistrado Jorge Rosell. En estas circunstancias, se llego a establecer por vía de decisiones de la sala constitucional de la corte suprema de justicia y posteriormente del Tribunal supremo de justicia, que todos esos tipos del artículo 34 eran especies o modalidades de narcotráfico, aún cuando en la norma se incluyeran distintos supuestos de hecho y núcleos rectores del tipo, sin embargo ese era el criterio que imperaba y a todas esas especies, cuando la cantidad excedía, aunque fuera en poco, la establecida en los artículos 36 y 75, se aplicaba la sanción del artículo 34 es decir entre diez y veinte años de prisión. Hoy en día en vigencia de la nueva Ley y en vigencia del artículo 31, antes transcrito, vemos como el legislador, aplicando un criterio de proporcionalidad objetiva, describe igualmente varios tipos penales dentro de una sola norma, pero los separa en cuatro segmentos y gradúa la pena, la cual fue rebajada en comparación con la del artículo 34 de la ley anterior, teniendo en cuenta las cantidades decomisadas o incautadas; Es así como e el encabezamiento castiga con prisión de ocho,(8), a diez,(10), años las especies directamente ligadas al narcotráfico, como son el trafico, distribución, almacenaje, ocultamiento y las actividades de corretaje; En el primer aparte castiga con prisión de quince,(15), a veinte,(20), años, las especies relacionada con la dirección y el financiamiento de las actividades definidas en el encabezamiento, vale decir actividades principales de narcotráfico; En el segundo aparte empieza a aplicar la proporcionalidad graduando la pena y castigando con prisión de seis,(6), a ocho,(8), años a quienes realicen las actividades descritas en el encabezamiento con cantidades que no excedan de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de amapola o sus derivados y doscientos gramos de drogas sintéticas; y finalmente en su tercer aparte castiga con la pena mas baja, establecida entre cuatro,(4), y seis,(6), años de prisión, a quienes realicen las actividades de distribución o transporte dentro del cuerpo o adherido u oculto en el, en cantidades menores de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de amapola o sus derivados y doscientos gramos de drogas sintéticas. Visto esto, tenemos que el legislador aplicó un criterio de proporcionalidad, siendo las especies de los apartes segundo y tercero, las consideradas como menos nocivas y por ende las castigadas con menor pena, tanto así, que la especie del tercer aparte es castigada con la misma pena que en vigencia de anterior Ley, se castigaba a la posesión de estupefacientes prevista entonces en el artículo 36 como especie delictiva de menor entidad. Este análisis antes realizado obedece al hecho, de que a juicio de quien decide, la aplicación del criterio Jurisprudencial suficientemente explanado sobre considerar al tráfico de drogas y especies ligadas al mismo o modalidades del mismo, como delitos de lesa humanidad, se mantiene vigente aún con la suspensión de los efectos del aparte in fine del artículo 31 de la Ley, sólo para las especies consagradas o previstas en el encabezamiento y primer aparte del artículo 31, por ser los tipos mas lesivos y por ende castigados con mayor pena y ligados directamente al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no así para las especies del segundo y tercer aparte, que pese a encontrarse prevista en la misma norma, supone una nocividad menor, por lo que a la hora de aplicar estos criterios resulta fundamental analizar las cantidades decomisadas en cada caso particular para atender al criterio de proporcionalidad según la casuistica penal y así considerárlos o no de lesa humanidad; tal es así que la misma ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , en su parte programática, en interpretación auténtica contextual, en su artículo N° 2, Numeral 11, establece lo siguiente:” Delitos Graves: Delitos con penas privativas de libertad, que excedan de Seis años en su límite máximo”. Así mismo la referida Ley al regular los requisitos necesarios para el otorgamiénto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en su artículo 60, Nº 4, exige:”… Que el hecho punible cometido, merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”

    Todo este análisis, nos sirve para determinar y establecer, que en casos como el presente, en atención al tipo penal en que se encuadró el hecho cometido por Elinael J.N.S., resulta procedente, siempre y cuando se llenen los extremos de Ley, el otorgamiento del beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena.

    Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcritas y analizadas, éste Tribunal Observa: Que cursa a los folios del 107 al 111 de la Segunda pieza, oficio N° 805 - 2009 emanado de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 7, con sede en Ciudad Bolívar, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico el Penado Elinael J.N.S., arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada al mismo. Igualmente se observa que al folio 118 de la misma pieza, Constancia de conducta expedida por las autoridades del internado Judicial de Ciudad Bolívar, mediante la cual certifican que el penado Elinael J.N.S., durante su reclusión en dicho centro penitenciario ha observado Buena Conducta, tal constancia a juicio de quien decide, equivale al informe o clasificación a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente al folio 123 de la misma pieza, riela oferta de Empleo donde consta que la ciudadana C.M.F., titular de la cédula de identidad N° 8.531.194, en su carácter de Presidenta de la “Cooperativa Ricauter 2025” ofrece trabajo al penado como Soldador de Primera para devengar un salario de Dos mil Ochocientos Bolívares Fuertes, (Bf. 2.800) Mensuales. Por lo que considera este Juzgador, que se cumplen perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de el Penado Elinael J.N.S., a Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Ocho (8), Meses y Ocho,(8), días De Prisión, la cual se cumplirá en fecha 27 de Junio del 2010. Cabe señalar, que ciertamente al folio 77 de la Segunda Pieza, cursa Certificación de antecedentes Penales, emanada por la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, según la cual se evidencia que el penado de autos es reincidente, sin embargo, visto que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de Septiembre del presente año, se abolió la no reincidencia como requisito exigido para la concesión del beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por aplicación extractiva de la norma reformada, conforme a lo ordenado en la disposición final de la aludida reforma, no se toma en cuenta tal reincidencia para los fines del beneficio que se otorga por el presente auto. Así mimo, se establecen como condiciones a cumplir por el penado, durante el lapso de la suspensión Condicional de Ejecución de la Pena otorgada, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal las que a continuación se señalan:

  17. - Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

  18. -No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

  19. -Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada dos,(2), meses. Ante el delegado de pruebas.

  20. -No cometer nuevos delitos o faltas.

  21. -Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 7, con sede en Ciudad Bolivar, inmediatamente obtenida su PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

  22. -Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado el Penado Elinael J.N.S., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.275.055, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-09-1970, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en: Calle Principal del Barrio 25 de Marzo, al lado de la Maternidad Negra Hipólita, San Félix, Estado Bolívar, El Beneficio De Suspension Condicional De La Ejecucion De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Ocho (8), Meses y Ocho,(8), días De Prisión, la cual se cumplirá en fecha 27 de Junio del 2010.

    Se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión al tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, a los fines de que se proceda a la imposición de la presente decisión y se remitan las resultas de la misma. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 7 con Sede en Ciudad Bolívar a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del presente año. Notifíquese a la ciudadana C.M.F., titular de la cédula de identidad N° 8.531.194, en su carácter de Presidenta de la “Cooperativa Ricauter 2025”, en su condición de ofertante. Líbrese la Boleta de Libertad y con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de Ciudad Bolívar. Cúmplase.

    El Juez Segundo de Ejecución.

    Abg. L.M.M..

    La Secretaria.

    Abg. C.M.M..

    Nota: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    La Secretaria.

    Abg. C.M.M..

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