Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 08 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002062

ASUNTO: RP11-P-2007-002062

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar del día Viernes Cinco (05) de Octubre del 2007, se constituyó en la Sala N° 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, y la Secretaria Judicial Abg. M.S.M., a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar seguida en contra de los ciudadanos: Reidimar del Valle Guerra Leiva y Nuñez Suniaga Elinael José. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto, La Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. D.M.R., los imputados Reidimar del Valle Guerra Leiva y Núñez Suniaga Elinael José, quienes se encuentran asistidos por el Defensor Privado Abg. R.U.L., y L.C.C.. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral y Público, igualmente hace del conocimiento de las formas alternativas de la prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRETENSIÓN FISCAL

Ratifico escrito de acusación presentado en fecha 10-08-2007, en contra de los imputados Reidimar del Valle Guerra Leiva y Núñez Suniaga Elinael José por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo y ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; y el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y de Municiones, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, asimismo solicito que la acusación sea admitida en su totalidad así como las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, ello por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes, existiendo fundados elementos para determinar sus responsabilidades penales; Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en su oportunidad , en contra de los imputados Reidimar del Valle Guerra Leiva y Nuñez Suniaga Elinael José, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, Igualmente solicito al Tribunal decrete Medida de Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados, es decir, el arma de fuego tipo escopeta calibre 16 milímetros, pavon negro, serial 10-031, doce ¡12) cartuchos 16 milímetros sin percutir, 139.000 mil bolívares en efectivo en billetes de varias denominaciones como se especifican en el texto de las actas y el vehículo marca Daewo, modelo cielo, color verde, placas BBD-37S, serial de carrocería KLATF19Y11B269940, solicitando que los mismos sean colocados a la Orden de la Oficina Nacional Anti Drogas ONA, a la Dirección de Bienes Incautados y Asegurados, Atención Dr. R.C., cuya dirección es Urbanización el Rosal, Avenida Venezuela con Principal de las Mercedes, Edificio ONA Caracas, Tel. 0212-9573488, 9573463, 3423 y 3444 y número de fax, 0212-9573446. y la Confiscación de todos los objetos incautados y así mismo solicito copias simples, es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido el Juez, impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser varios los imputados, es por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar por separados sus declaraciones, por lo cual se hizo salir de la sala al ciudadano Elinael J.N.S. y se dejo en la misma a Reidimar del Valle Guerra Leiva, quien dijo ser y llamarse, como queda escrito: Reidimar del Valle Guerra Leiva, quien es venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.113.100, de estado civil soltera, nacida en fecha 14-07-1980, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en: Chacaracual, Sector Caraquita, Carretera Nacional, vía El Pilar, casa color rosada, Municipio A.d.E.S., cerca de la Farmacia Expendios de Medicinas Chacaracual, quien seguidamente expone: “Yo ya dije mi declaración en una oportunidad y esa es mi declaración, es todo”. Seguidamente se procedió a retirar de la sala a la ciudadana Reidimar del Valle Guerra Leiva, quedando en la misma el ciudadano Elinael J.N., quien se identifico como Elinael J.N., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.275.055, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-09-1970, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en: Calle Principal del Barrio 25 de Marzo, al lado de la Maternidad Negra Hipólita, San Félix, Estado Bolívar, Estado Sucre, quien seguidamente expone: “Ratifico mi declaración realizada anteriormente, Es todo”.

DE LA DEFENSA

Sin tocar cuestiones propias del juicio oral, le manifiesto que la declaración que acaban de ratificar los a usados en este acto se fundamento básicamente a que ellos se encontraban de visita en la casa allanada y que incluso habían llegado esa misma noche, dijeron que el motivo de su visita, era por razón de la muerte de la abuela de Elinael Núñez, esa circunstancia cobra cierta verdad, cuando uno observa que la orden de allanamiento, va dirigida a la casa de habitación de los ciudadanos Maleno Núñez y Y.T.F., de tal manera ciudadano Juez que en la fase de investigación, esta defensa haciendo uso del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente le solicito al Ministerio Publico, varias diligencias, con la finalidad de demostrar que estaban en lo cierto en cuanto a las circunstancias de visita en ese lugar, en primer lugar le pedimos al Ministerio Publico, que entrevistara al ciudadano L.V., que es el presidente del la asociación de vecinos de ese lugar, precisamente para que informara con ese carácter, quien era el propietario de la vivienda y quienes vivían en ella, le consignamos como segundo punto, también una serie de tikect de pagos de diferentes peajes, ubicados desde la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, hasta Rió Caribe, en ello se especificaba fecha y las horas, como 3 punto le pedimos al Ministerio Publico, que se le tomara nuevas entrevistas a los testigos del allanamiento con la finalidad de que informaran cuantas personas se encontraban en la vivienda allanada, como cuarto punto, promovimos la declaración del ciudadano C.M.N., quien es propietario de la vivienda y habita en ella, en tal sentido consignamos documentos de adjudicación otorgada por Mariolologia, por otro lado a los fines de m demostrar que el arma de fuego no esta comprendida en las armas que para soporte se requiere orden del Dalfa y a su vez le consignamos, un padrón expedido por la Prefectura del Municipio Arismendi, que es el documento que legaliza el porte de una escopeta, así como también se pidió la practica de experticia mecánica a dicha escopeta, y finalmente le solicitamos, que se diera cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en la Audiencia de presentación, en el sentido de que las experticias químicas a la sustancia se hicieran por separado, basado en que según los funcionarios policiales, hubo dos sitios del hallazgos de la droga, ciudadano juez en eso consistió el derecho de defensa de los acusados, para desvirtuar su imputación, pero no entendemos por que razón el Ministerio Publico, muy a pesar de que tomo declaraciones a los testigos promovidos, no los incorporo al expediente, es decir las declaraciones de estas personas, que pidió la defensa declararan durante en la fase de investigación, no aparecen en el acta, pero sin embargo como prueba de lo que estoy manifestando en la parte de promoción de pruebas del escrito acusatorio se evidencia el nombre de otros testigos que también promovimos, pero sus declaraciones tampoco están en el expediente como lo son la ciudadana J.D.S., M.N.S., L.R.D.O., B.J.N.S., si el Ministerio Publico, nos dice en este acto que nuestra información no es cierta, por lo que nos preguntamos: De donde tomo el Ministerio Publico, estos nombres para incorpóralo a la Acusación, vistas estas circunstancias que planteo, es indudable que aquí se violo el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previsto en el articulo 49 numeral 1 de nuestra Constitución y lo dice claramente el numeral primero, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, en todo estado y grado de la investigación y del proceso, es decir en la fase de investigación ,no se podía violar ese derecho a la defensa, ese principio también esta consagrado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos pues que la no existencia de esas declaraciones y de las otras diligencias promovidas por la defensa, eso significo por parte del Ministerio Publico, violación la debido proceso, que por demás es obligación del Ministerio Publico, según el articulo 281 del mismo Código, realizar diligencias tanto a favor como en contra de los imputados, indudablemente que es aceptar una violación como esta, seria dejar indefensa en este acto a los acusados, es por ello que formalmente solicitamos la nulidad de la acusación fiscal, por las razones de violación del derecho a la defensa, aquí pongo de manifiesto al Tribunal y lo voy a consignar en este acto, constancia con acuse de recibo del escrito de promoción de diligencias que consigné ante el Ministerio Publico, en fecha 03 del mes de julio del presente año, donde consta pues todo lo que he indicado, bajo estas circunstancias, pues seria usando un termino coloquial, es llevarlos al matadero, ya que se le niega la defensa, que se basa en que ellos se encontraba de visita y no estaban solos, sin embargo los funcionarios policiales en sus actas de investigación ignoraron a esas otras personas, imaginase a C.N., se atreva a decir que el estaba en su casa cuando llego la policía, y se encontraba los imputados de visita, por eso simplemente y consecuencialmente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se permita el derecho a la defensa, por otro lado ciudadano Juez, debo indicar que de la Experticia Química, practicada a la droga, no se hizo por separado como dije antes y el resultado de sus conclusiones, fue Doce (12) gramos con Noventa y cinco (95) miligramos de harina de trigo con clorhidrato de cocaína, por una parte y por la otra dos (02) gramos con Trescientos Cincuenta (350) miligramos de clorhidrato de cocaína, entenderemos nosotros que esta ultima cantidad, pudo haber sido la que estaba en el vehículo, pero así mismo nos preguntamos harina de trigo con calcina, también la defensa le solicito al Ministerio Publico, que esos expertos con sus conocimientos, ellos podrían separar fácilmente la harina de trigo de la cocaína, ya que se esta viendo los 12 gramos, pero son doce gramos de cocaína o de harina de trigo?, bajo estas circunstancias como podremos llevar a estas personas a un juicio por lo que insito en la nulidad ya solicita, en un supuesto negado sugiero el cambio de calificación jurídica, que se tome en cuenta la a harina de trigo, y la otra cantidad de dos gramos con 350 miligramos, de lo contrario es ir contra Principios de dignidad que se encuentran consagrados en la Constitución, y todo por una mala investigación, y eso no es posible, y ratifico el escrito de promoción de pruebas, eso es todo

PARTE MOTIVA DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente audiencia oído lo manifestado por la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, por los imputados, así como lo alegado por las respectivas defensas; éste Tribunal pasa tomar su decisión en los términos siguientes; PUNTO PREVIO: Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que cursa al folio 50 de la presente causa acta de empadronamiento ante la Prefectura del Municipio A.d.e.S., del cual se evidencia que fue en el 1997, fue presentada para su registro de empadronamiento un arma tipo escopeta, calibre 16, marca Discovererer de un solo cañón, serial A. 2283, comúnmente utilizada como arma de cacería conforme dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y que fuera retenida mediante procedimiento policial de fecha 27 de junio de 2007, aludido por la representación fiscal en su escrito acusatorio, ahora bien dispone el artículo 282 del Código Penal que no incurrirán en las penas por el delito de ocultamiento como en el presente caso los poseedores de armas que le hubieren empadronado de conformidad con la Ley de Armas y Explosivos, siempre que no se les haya dado un uso distinto a las disposiciones de dicha ley, por lo que en lo que respecta a la imputación fiscal de ocultamiento de arma de fuego, tipificada en el artículo 277 del Código Penal, lo procedente es desestimar dicha calificación, toda vez que los hechos no revisten carácter penal, en tal sentido este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, numeral 4 literal C, asume de oficio tal excepción conforme dispone el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto por su naturaleza es obligación del Juez determinar la existencia del delito como tal, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 318, numeral 2, primer supuesto y aparte infine, ejusdem, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de los ciudadanos Reidimar del Valle Guerra Leiva y Núñez Suniaga Elinael José. Primero: Se observa que el Juez a los fines de examinar la acusación fiscal debe hacerlo desde el punto de vista formal y desde el punto de vista material, en ese sentido el libelo acusatorio, se evidencia que la misma cumple con los requisitos formales exigidos, del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante al revisar las circunstancias de hecho en la que previo al cumplimiento de las formalidades legales del allanamiento en la residencia del Sector Chacaracual; Sector Caraquita; casa sin Número; Municipio A.d.E.S., dinero en Efectivo y otros objetos Incautados en el procedimiento de acuerdo a la exposición planteada por la Representante Fiscal, este Juzgador estima que de acuerdo al principio Iura Novit Curia, lo ajustado es apartarse de la calificación dada en el escrito acusatorio, por tanto se desestima la calificación de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo y ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admite parcialmente la acusación por el delito de de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo y ultimo aparte del articulo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. Por otro lado se desestima la Solicitud de nulidad planteada por el Defensor Privado, por considerar que no existe violación alguna de normas constitucionales ni legales, por cuanto precluyó el lapso oportuno para realizar dichos alegatos y en razón de que no están cubiertos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que asimismo existen elementos serios que permiten a este juzgador estimar como procedente la admisión de la acusación en los términos de la decisión. Se admiten íntegramente por ser legales, pertinentes y necesarios los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, tal y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio, así como los ofrecidos por la defensa.

Seguidamente se instruye a los imputados, con respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se les otorga el derecho de palabra, a lo que los mismos expone: “El imputado Reidimar del Valle Guerra Leiva, expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Seguidamente el imputado Elinael J.N.S., expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la penal” es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: Vista la admisión de los hechos planteada por mis representados para la imposición de la pena, solicito respetuosamente que al momento de condenar tome en cuanta que mis defendidos no presentan antecedentes penales y que se rebaje la pena conforme dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Con respecto a la admisión de hechos realizada por los imputados, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 27-06-2007, el cual tiene una pena a imponer de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, que establece una media, en este caso de Cinco (05) años de Prisión, y tomando en consideración que los mismos no poseen antecedentes penales, que son autores primario, este Tribunal acuerda tomar en consideración descontar seis (06) meses a la pena imponer, quedando la misma en Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, y en virtud de que estos se acogen al Procedimiento de Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376, este Tribunal acuerda descontar un tercio a la pena a imponer, que vendría a ser Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, quedando un computo definitivo de Tres (03) años de prisión, mas las penas accesorias de Ley, de igual forma se decreta la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, los cuales deberán ponerse a disposición de la Oficina Nacional Antidroga en su correspondiente Departamento y se acuerda como Centro de Reclusión el Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano, la cual como fecha probable de culminación deberá ser el 27 de junio de 2010, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda librar oficio al referido Internado, a los fines de notificarle de la presente decisión. Se instruye en tal sentido a la secretaria para que en el lapso de ley, remita las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Primero: Decreta el Sobreseimiento de la Causa a los ciudadanos: Elinael J.N., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.275.055, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-09-1970, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en: Calle Principal del Barrio 25 de Marzo, al lado de la Maternidad Negra Hipólita, San Félix, Estado Bolívar y Reidimar del Valle Guerra Leiva, quien es venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.113.100, de estado civil soltera, nacida en fecha 14-07-1980, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en: Chacaracual, Sector Caraquita, Carretera Nacional, vía El Pilar, casa color rosada, Municipio A.d.E.S., cerca de la Farmacia Expendios de Medicinas Chacaracual, por el delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, primer supuesto del numeral 2 y su aparte infine en concordancia con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: CONDENA a los acusados Elinael J.N., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.275.055, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-09-1970, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en: Calle Principal del Barrio 25 de Marzo, al lado de la Maternidad Negra Hipólita, San Félix, Estado Bolívar y Reidimar del Valle Guerra Leiva, quien es venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.113.100, de estado civil soltera, nacida en fecha 14-07-1980, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en: Chacaracual, Sector Caraquita, Carretera Nacional, vía El Pilar, casa color rosada, Municipio A.d.E.S., cerca de la Farmacia Expendios de Medicinas Chacaracual, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, la cual deberá ser cumplida como fecha probable hasta el 27 de junio de 2007, de igual forma se decreta la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, los cuales deberán ponerse a disposición de la Oficina Nacional Antidroga en su correspondiente Departamento, Se acuerda librar oficio al referido Internado, a los fines de notificarle de la presente decisión. Se instruye en tal sentido a la secretaria para que en el lapso de ley, remita las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan notificadas las partes presentes, con la lectura del acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. A.R.H.

La Secretaria

Abg. M.S.M.

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