Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

200º y 151º

REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: Elinda J.F.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-13.012.185 y de este domicilio, en su carácter de madre del niño Renson A.F., de doce (12) años de edad.

Abogado Asistente: J. delC.R., titular de la cédula de identidad N°V.- 5.649.169, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°53.242, Defensor Público Adscrito al Sistema de Protección de Niños y Adolescentes.

Demandado: J.A.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.583.775, operador de producción industrial, domiciliado en la Urbanización Altos Periquera, Sector P.V., Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure.

Beneficiario: Renson A.F., venezolano, de doce (12) años de edad.

Motivo: Filiación (Inquisición de Paternidad)

ASUNTO Nº CH21-V-2003-000127

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Junio de 2003, la ciudadana Elinda J.F.R., en su carácter de madre del niño Renson A.F., actualmente de doce (12) años de edad, manifiesta que mantuvo relación de noviazgo público y notorio por un período de aproximado de un año con el ciudadano J.A.V., que durante ese tiempo, sin haberse unido legalmente, procrearon un hijo que lleva por nombre Renson A.F., que para el momento de la interposición de la demanda contaba con cinco (05) años de edad, quien nació en fecha 07 de mayo de 2003, según consta en partida de nacimiento Nº 891, emanada del registro Civil del Municipio Páez del estado Apure. Señaló así mismo, la demandante que el trato que le ha dado el demandado a su hijo no es el que realmente merece, que la familia de él le manifiestan el parecido del niño con él y le reprocha la negativa de éste a reconocerlo como su hijo, que por eso es que lo demanda, por Inquisición de paternidad para que reconozca a su hijo o a ello, sea condenado por el Tribunal.

PUNTO PREVIO

Quien aquí decide, observa que mediante diligencia suscrita en fecha 17 de septiembre de 2008, la demandante consigna Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 891, de fecha 07 de mayo de 2003, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, perteneciente al niño Renson A.V.F.. Dicha documental, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.3460 ejusdem.

En este orden de ideas, en el caso bajo análisis, el objeto de la pretensión de la demandante, ciudadana Elinda J.F.R., es que el ciudadano J.A.V. reconozca como su hijo al niño Renson A.F..

Se evidencia de la partida de nacimiento en mención, el reconocimiento hecho por el ciudadano J.A.V.F. al niño de autos, Renson Alberto, en fecha 21 de agosto de 2008, Nº 55, por ante dicha oficina de Registro Civil.

Si bien, ya la pretensión del caso subjúdice, la cual consistía en el reconocimiento por parte del demandado al niño de autos, ya se realizó, en fecha 21 de agosto de 2008, considera quien aquí decide, que no hay materia sobre la cual pronunciarse en el presente Asunto de Inquisición de paternidad y así se decide.-

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN ARTÍCULO 248 EJUSDEM.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los dos (02) días del mes de agosto de 2010.- AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.-

La Jueza de Juicio,

Yrina Briceño de Aguilera

La Secretaria temporal,

Abg. Jizaismy Gil

En esta misma fecha, siendo las 9:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

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