Decisión nº 015 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, 17 de febrero de 2012

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000126

ASUNTO : FP11-O-2011-000126

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana ELINETH Y.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.778.384.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana C.C.G., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.099.

    PRESUNTO (A) AGRAVIANTE: Sociedad mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA, C. A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el 14 de abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo A Nº 18, folios 334 al 346.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos N.M. y A.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.482 y 113.089, respectivamente.

    CAUSA: A.C..

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    La peticionante interpuso en fecha 30 de noviembre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD No Penal) del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, pretensión de a.c., dirigida al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz; habiéndosele dado entrada por este Juzgado mediante auto de fecha 01/12/2011 y anotación en el Libro de Causas correspondiente.

    Por auto razonado de fecha 02 de diciembre de 2011 este Tribunal declaró inadmisible la pretensión, decisión contra la cual la parte actora ejerció recurso de apelación. Recibidas las resultas del recurso en esta misma fecha (24/01/2012), observa quien decide, que mediante sentencia del 12 de enero de 2012 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar revocó el fallo de este Tribunal y ordenó la inmediata admisión de la pretensión.

    En fecha 24 de enero de 2012 este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en esa misma admitió la pretensión de a.c. conforme a los artículos 27 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación de la presunta agraviante empresa FIESTA CASINOS GUAYANA, C. A., así como del Ministerio Público.

    Habiéndose realizado la audiencia constitucional oral y pública en fecha 10 de febrero de 2012 y pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la quejosa

    En el presente recurso, la quejosa pretende un mandamiento de amparo para que se respete su inamovilidad y sea reenganchada de inmediato a sus labores habituales de trabajo; se ordene a la agraviante restituir sus salarios y a cancelarles los que han dejado de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha de su incorporación efectiva. Invocó los artículos 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1al 5, 15 y 24 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, 3 y 49 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En el libelo contentivo de la pretensión de a.c., la parte actora expone argumentos que este Juzgado sintetiza en los siguientes términos:

    Que el 14 de junio de 2003, comenzó a trabajar para la empresa FIESTA CASINOS GUAYANA, C. A., dedicada a la comercialización de los juegos de envite y azar, actividad ésta que aparentemente se encuentra paralizada por una medida que le fuera impuesta por la Comisión Nacional de Casinos adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo de la República Bolivariana de Venezuela; que esta es la información que hay en la etiqueta de la puerta de las oficinas de la empresa para la cual labora.

    Que en dicha empresa, se venía desempeñando en el cargo de Analista de Sistema, adscrita a la Gerencia Administrativa, bajo la supervisión inmediata de la Sra. C.R., quien es la Gerente, cumpliendo una jornada de trabajo de 8:00 am a 12:00 m y de 1 pm a 5:00 pm, es decir, laboraba ocho (8) horas diarias, de lunes a viernes (cinco (5) días a la semana), y devengado un salario mensual de Bolívares Cuatro Mil Sesenta y Cinco (Bs. 4.065,00), salario éste que si lo divide entre los treinta (30) días que tiene un mes le da un Salario Normal Diario de Bolívares Ciento Treinta y Cinco con Cincuenta Céntimos (Bs.135,5); además de que mensualmente gozaba del beneficio de alimentación, denominado Cesta Ticket, por un valor de Bolívares Quinientos Setenta y Cinco (Bs. 575,00).

    Que el 02 de Mayo del 2011, comenzó a disfrutar el reposo Pre y Post Natal, con pleno conocimiento de su patrono, ante quien se consignó original y copia de dicho Certificado de Incapacidad expedido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito par el Médico J.O., quien determinó un periodo de incapacidad desde el 10/04/2011 al 1310812011, anexó a la solicitud, copia del Certificado de Incapacidad, marcado con la letra "B"; pues bien, que como trabajó hasta el 29 de abril del 2011, por imperativo del artículo 385 L. O. T., dicho periodo de incapacidad se inicia el 02105/2011, debiendo reincorporarse a sus labores el 05/09/2011, por aplicación del artículo 386 ejusdem, tal como intentó hacerlo, pero, no pudo reincorporarse porque encontró la puerta de acceso a las oficinas, cerrada y sellada con una etiqueta de la Comisión Nacional de Casinos (C. N. C), por la cual, se comunicó, vía telefónica, con la Gerente Administrativa, Sra. C.R., quien le manifestó que no se preocupara que cuando se resolviera la situación la llamaban y así las casas, todos los trabajadores quedaban suspendidos y mientras durara la suspensión el patrono no estaba obligado a pagar el salario ni el beneficio de alimentación, ante esta situación le recordó a su jefa inmediata, la Gerente Administrativa, del fuero maternal que la amparaba y de la obligación de su patrono de pagarle su salario y su beneficio de alimentación, pero recibió como respuesta que ella le iba a pasar su caso al abogado que llevaba los casos de la empresa y que ella le avisaba, pero que pasara por el Instituto de los Seguros Sociales quien debía pagarle el salario por la Incapacidad Temporal prescrita; motivo por e cual, se presentó ante las oficinas del Seguro Social ubicada en el Centro Comercial Chilemex y su sorpresa fue mayor cuando se enteró que su patrono había pasado al Seguro Social una comunicación de Retiro de la empleada, por tanto aparece en su Cuenta Individual de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto de los Seguros Sociales, como CESANTE, lo que imposibilitó la materialización del pago que corresponde hacer a este instituto a la empleada suspendida por la determinación del Pre y Post Natal.

    Que ante esta situación, volvió a llamar a su Gerente Administrativa y le manifestó lo ocurrido en el Segura Social, pero la respuesta siempre fue la misma, "que no se preocupara que cuando se resolviera la situación la llamaban para continuar trabajando"; por lo cual, hasta ahora no ha tenido respuesta favorable y continúa sin recibir su salario ni su beneficio de alimentación, hecho que no sólo la pone a disposición de la precariedad y empobrecimiento, sino que la mantiene en estado de zozobra, angustia, impotencia y tristeza que pone en riesgo la lactancia de su menor hija y con ello la salud física y mental de ambas, lo que implica decir que su patrono le está cercenando el pleno ejercicio del derecho que tiene como mujer a amantar a su hija en armonía can la tranquilidad mental que toda madre debe tener para hacerlo, aunado al hecho de que se siente engañada por su jefa inmediata quien le alimentó la ilusión de volver al trabajo, por lo que considera que sus aptitudes y capacidades fueron discriminadas, hechos éstos que se encuentran totalmente opuestos a lo que dispone la Ley de Igualdad de Oportunidades para la mujer, que tiene por objeto garantizar a la mujer el pleno ejercicio de sus derechos, el desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidades.

    Que por tanto, pide la tutela judicial a los fines propuestos por dicha ley; cual es: "El Estado garantizará la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres ante esta Ley, a través de políticas, planes y programas, sobre las bases de un sistema integral de seguridad social donde se asuman los aspectos de salud, educación, alimentación, recreación, trabajo y estabilidad laboral". Normas éstas que fueron violentadas por su patrono que, ante la suspensión de sus actividades por la Comisión Nacional de Casinos, debió proceder, en el caso particular de ella que goza de Fuero Maternal, como lo establece la norma contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), habida cuenta que por efecto del embarazo y subsiguiente alumbramiento del que nació su hija, quedó amparada por el Fuero Maternal, tal como lo indica el artículo 384 ejusdem.

    Que sin embargo, a pesar de ello, en vez de notificarle la suspensión de sus actividades, notificarle su despido o el inicio de del procedimiento a que se refiere el artículo 453 LOT, no le pagó su salario, no le abonó el Beneficio de Alimentación y hasta dejó de cotizar lo correspondiente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que esta institución encargada de la Seguridad Social no le pagara lo que le corresponde por la Incapacidad Temporal prescrita, violentándole todos sus derechos Constitucionales y laborales; es decir, al actuar de esa forma, sin notificarla de la suspensión de las actividades, sin pagarle su salario y beneficio de alimentación y más aún, sin considerar el derecho que la ampara por encontrarse de reposo médico por el embarazo (fuero maternal).

    Que en virtud de los alegatos y fundamentos expuestos y de la evidente violación de los derechos constitucionales, laborales (derecho al trabajo y estabilidad en el mismo), y humanos recurre para interponer, como en efecto hace acción de a.c. contra la sociedad mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA, C. A., a los fines de que active la tutela judicial efectiva de sus derechos, garantía que la Carta Magna contiene expresamente y en consecuencia, se le restituya la situación jurídica infringida, reincorporándola a su sitio de trabajo y se le reconozca la inamovilidad por fuero maternal, los salarios dejados de percibir desde el 01 de junio de 2011 hasta la fecha y otros beneficios laborales, ordenándole a la sociedad mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA, C. A., y proceda inmediatamente al reenganche, a la reposición de la empleada a su puesto de trabajo.

    2.2. De los alegatos de la presunta agraviante

    En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, el representante judicial de la presunta agraviante, alegó que la pretensión de amparo es inadmisible toda vez que la parte actora intentó un procedimiento de calificación de falta en el asunto Nº FP11-L-2011-001009 que se instruye por ante un Juzgado se Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el cual se encuentra en fase de mediación y del cual además consignó copia certificada de dicho escrito de demanda. Amén de lo anterior, señaló que es inadmisible la pretensión porque su representada cesó en la actividad económica que desarrollaba, producto de una decisión del Ejecutivo Nacional a través de la Comisión Nacional de Casinos; y por tanto la relación de trabajo finalizó por una causa ajena a la voluntad de las partes, como lo es el acto público emanado del Estado, conforme a lo dispone el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no es posible ni realizable por parte de ella la violación del derecho constitucional que se alega por la actora como conculcado.

    Con base a la argumentación esgrimida por las partes, el Tribunal estimó necesaria la apertura a pruebas en la audiencia de amparo.

    2.3. Pruebas de la quejosa

    En su escrito de solicitud, la actora indicó y acompañó copia del certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. E.G., copia del certificado y partida de nacimiento de su hija Y.A.S.G.; y corte de cuenta de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (Cuenta Individual) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la actora. La parte demandada no hizo ninguna observación por lo tanto se da como cierto lo allí contenido. Así se establece.

    2.4. Pruebas de la agraviante

    En la oportunidad de la audiencia, la parte demandada en amparo consignó copia certificada de escrito libelar cursante al expediente FP11-L-2011-001009 cursante en este Circuito Judicial del Trabajo. La parte actora no arguyó nada en contra de este medio probatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador le otorga valor probatorio. Así se establece.

    2.5. De la opinión del Ministerio Público

    Finalizada la oportunidad otorgada en la audiencia para la exposición de sus alegatos orales por las partes, la representación del Ministerio Público opinó que pese a las argumentaciones efectuadas por la parte agraviante observó su conformidad con los requisitos establecidos para la solicitud del amparo y opina que debe declararse con lugar el recurso.

    2.6. De los fundamentos de la decisión

    Como punto previo, alegada como fue la inadmisibilidad de la pretensión de amparo objeto de este proceso, procederá primeramente este sentenciador a resolver este alegato antes de proveer sobre el fondo de la controversia.

    El a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta pretensión está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: R.Á.M.S.; ratificada en los fallos N° 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: Y.I.O.V.; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: L.M.G.).

    Alegó la presunta agraviante, como primer sustento de la inadmisibilidad invocada, que la pretensión de amparo es inadmisible toda vez que la parte actora intentó un procedimiento de calificación de falta en el asunto Nº FP11-L-2011-001009 que se instruye por ante un Juzgado se Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el cual se encuentra en fase de mediación y del cual además consignó copia simple de dicho escrito de demanda.

    Sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden publico, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto. Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio p.d.T.S.d.J. el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

    Así, pues, la parte presuntamente agraviante alegó y probó en la audiencia, que actualmente cursa un procedimiento de calificación de falta en el asunto Nº FP11-L-2011-001009; lo cual se evidencia de las copias certificadas consignadas durante la celebración de la audiencia oral de amparo (folios 94 al 110); y lo cual –además- pudo constatar personalmente este sentenciador a través de la herramienta informática Sistema de Gestión de Datos Juris 2000, por intermedio del cual se maneja informáticamente la data; estado y demás información relacionada con las causas que se instruyen por ante este Circuito Judicial del Trabajo.

    Esta revisión evidenció que la referida causa FP11-L-2011-001009 cursa efectivamente y en la actualidad ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, se trata de la misma parte actora y demandada respectivamente en aquél como en este p.d.a.; se encuentra en fase de mediación, habiéndose instalado la audiencia preliminar en fecha 17/11/2011; se han celebrado cinco (5) sesiones de la misma; y se encuentra programada la próxima para el día 22 de febrero de 2012 a las 8:45 a.m., además, el objeto pretendido en ese proceso es la calificación del despido, el reenganche de la trabajadora a su trabajo y el pago de salarios caídos. En otras palabras, es la misma pretensión hecha valer en este p.d.a..

    En tal sentido, la doctrina constitucional ha interpretado en forma reiterada que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales debe aplicarse bien en el supuesto de que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistentes o bien cuando teniendo los mismos a su disposición no los aplica.

    Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, caso: J.Á.G. y otros, lo siguiente:

    ...la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...

    …(Omisis)…

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    La Sala Constitucional ha venido ratificando que el medio procesal existente debe garantizar, tanto jurídica como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada para que pueda considerarse improcedente la interposición de una pretensión de a.c.. Aunado a ello, la pretensión de a.c. es considerada como un recurso extraordinario que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

    En tal sentido, hay una clara razón legal para no admitir la pretensión de amparo, en virtud del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que dispone que: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, de lo contrario se estaría alterando la naturaleza especial de esta acción y de este procedimiento, lo cual conduciría a la inobservancia de las leyes ordinarias, lo que no es en ningún caso la finalidad perseguida por el legislador; el carácter extraordinario del recurso de amparo, resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal del derecho positivo, considerado éste por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derechos como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado. En consecuencia, el juez constitucional de amparo no debe admitir la pretensión cuando el agraviado tuviere a su disposición medios procesales ordinarios que ejercer para lograr la protección de sus derechos.

    Sobre el deber de los jueces de efectuar la declaratoria de inadmisibilidad en materia de amparo, se ha pronunciado también la Sala Constitucional en su sentencia N° 230 del 30 de abril de 2010, caso: M.G.N.L. en amparo, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al expresar:

    Observa la Sala que si bien la sentencia apelada refirió en su argumentación varios motivos para negar la admisibilidad de la acción, advirtiendo en este sentido que se encontraba incursa en por lo menos tres causales de inadmisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, decidió finalmente declarar la improcedencia, cuando declaró sin lugar la acción, ya que -según señaló- se abstuvo de decretar inadmisible la demanda, pues “se le concedió la oportunidad de la audiencia oral y pública a los efectos de dar cumplimiento al principio constitucional de acceso a la justicia”.

    Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.

    Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    En este sentido, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

    No se admitirá la acción de amparo:

    …omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la pretensión de amparo es necesario que el agraviado no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Con fundamento en lo expuesto, a juicio de este Tribunal la interposición por parte de la actora, de un procedimiento de calificación de despido que cursa actualmente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que se instruye en el expediente Nº FP11-L-2011-001009, implica que ella optó por recurrir a la vía judicial ordinaria; lo cual no fue advertido por ella en su escrito de solicitud de amparo, ni en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral en la réplica otorgada a ésta, lo cual indica que no sustentó ni argumentó ninguna razón que justificare el uso de esta vía extraordinaria (amparo); ya que, ante el hecho de ella haber ocurrido –como se observó- a la vía ordinaria, su pretensión de amparo sólo procedería cuando se desprenda de sus alegatos que las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y así lo tiene establecido este Juzgador.

    Por tanto, considerando quien suscribe que la presunta agraviada optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias; este Tribunal declarará inadmisible la pretensión de a.c. en la dispositiva de este fallo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Con fundamento en la declaratoria que antecede, este Tribunal considera innecesario agotar su potestad de juzgamiento en las demás defensas expuestas por la presunta agraviante, así como sobre el fondo de lo controvertido.

  3. Decisión

    Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de a.c. incoada por la ciudadana ELINETH Y.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.778.384, en contra de la Sociedad Mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA, C. A., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2012. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. Esp. P.C.A.R..

    La Secretaria,

    Abg. C.O..

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 8:54 a.m. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. C.O..

    PCAR.

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