Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002257

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos A.A.C.T. y A.E.B.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.174.275 y V-5.339.523, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.513, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Municipal del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito B.d.E.A., en fecha Primero (01) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), y de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, de nombres SHONY JOSE, ANAIS y A.C.B., mayores de edad los anteriores y la última adolescente de Catorce (14) años de edad.

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 07 de Octubre de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Encargada Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.

TERCERO

Notificada como ha sido la Fiscal Encargada Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Once (11) de Noviembre de 2004, de la siguiente manera se OBSERVO: "...Que los cónyuges no señalaron la forma como se venia ejecutando la prestación de la obligación alimentaria durante el tiempo en que han permanecido separados de hecho, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..." En consecuencia, con base a lo anteriormente expuesto, en mi condición de Representante del Ministerio Público OBJETO la presente solicitud y pide sea declarada SIN LUGAR y se ordene el archivo del presente Expediente, de conformidad con el último aparte del Artículo 185-A del Código Civil.

Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes A.A.C.T. y A.E.B.M., no cumplieron con los requisitos establecidos en su solicitud de Divorcio, conforme al último aparte del artículo 185-A, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.

Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con la adolescente habida en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, 01 de Diciembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.

Dra. G.S.d.G..

LA SECRETARIA.

Abg. O.M.M..

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

Abg. O.M.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR