Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 4.615

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

ELINOE J.V.Z. y T.I.B.d.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 7.201.227 y 5.907.700 respectivamente, representados judicialmente por M.C. y M.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.005 y 50.892 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO:

A.C..

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la solicitud de amparo intentada por las ciudadanas M.C. y M.M., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ELINOE J.V.Z. y T.I.B.D.V., contra los autos dictados el 14 de mayo y 2 de junio del 2003 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte presuntamente agraviada adujo en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que al final del mes de mayo y en el de junio solicitaron en el archivo el expediente Nº 02-8532, llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta en el libro diario de solicitudes de expedientes, y al mismo no se les permitió tener acceso, ya que la juez a través de oficio le prohibió a los funcionarios que laboraban en el archivo prestar los expedientes cuando se encuentran trabajándolos, ocasionando esto un estado de desamparo para la mejor defensa, derechos e intereses de los ciudadanos ELINOE J.V.Z. y T.I.B.D.V..

Que en fecha 14 de mayo el tribunal a quo decidió sobre la oposición a la ejecución de la hipoteca, declarándola improcedente.

Que el 28 de diciembre del 2001, sus representados suscribieron contrato de hipoteca con la sociedad mercantil INVERSIONES CERESESTUD C.A., sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta mezanina del edificio Residencias Cima Real, situado en la Calle Este de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual cuenta con una superficie de 116 m2, aproximadamente. Que la sociedad mercantil INVERSIONES CERESESTUD C.A. no cumplió con la obligación pactada en el contrato de hipoteca, en el que manifestó que le hizo entrega a los ciudadanos ELINOE CHUECOS y M.M. la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 85.639); y que al momento de la firma sólo se presentó con un cheque de gerencia en bolívares de la entidad bancaria Unibanca, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.325.000,oo); ante esta situación los mencionados ciudadanos le preguntaron que porqué sólo le hacía entrega de esa cantidad y en bolívares, habiendo quedado establecido en el contrato que el cheque entregado sería en dólares americanos, manifestándoles a los mismos que los contratos de préstamos se manejaban de esta forma.

Que los ciudadanos ELINOE CHUECOS y M.M. asumieron que la cantidad a devolver en seis meses era la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,oo) y que la diferencia de los DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 16.675.000,oo) restantes que no fueron entregados, era que ellos lo descontaban en calidad de intereses y en un lapso de seis meses, aunque en el contrato se establecieron tres meses.

Que los ciudadanos ELINOE CHUECOS y M.M. no habían leído el contrato de hipoteca y se sorprendieron al ver todos los cambios que le habían hecho al mismo, que no coincidían con lo convenido verbalmente en su oficina, entre ellos, lo más importante es que el (sic) devolvería el dinero en bolívares, pagando un interés de cuatro por ciento (4%) mensual y que era por eso que le entregaban la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.325.000,oo) que era el interés convenido y no como alegan en el libelo de demanda de que su representado le adeuda la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES ($ 85.639).

Que los ciudadanos ELINOE CHUECOS y M.M. le adeudan la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA NUEVE DÓLARES ($ 85.639) que nunca entregaron.

Que el pago de interés correspondió a noventa días contados desde el 28 de diciembre del 2001 hasta el 28 de marzo del 2002, cantidad ésta de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 16.675.000,00); que el interés que se había pactado mensualmente fue violado y ya no era el cuatro por ciento (4%) sino el nueve por ciento (9%), trayendo como consecuencia un delito económico, tal como lo establece el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la parte actora no niega la obligación que tiene con la sociedad mercantil INVERSIONES CERESESTUD C.A., de cancelar los SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,oo) sólo que con ella no se pudo llegar a un arreglo extrajudicial por cuanto en todo momento ellos querían que se les cancelara cantidades de dinero en dólares que nunca recibieron sus poderdantes, causándoles un grave perjuicio y dejándolos en un estado de indefensión, ya que lo que recibieron fue un cheque de gerencia en bolívares, y que por lo tanto en el contrato ha debido establecerse el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Que los ciudadanos ELINOE CHUECOS y M.M. recibieron una llamada donde le solicitaron los intereses del cuarto mes, ellos sorprendiéndose llamaron de inmediato a la ciudadana E.M., quien le manifestó que el Dr. Carias pedía el Capital y los Intereses en dólares, a lo que contestaron que nunca habían recibido dólares y que no podían pagar la deuda en esa moneda, sino que ellos estaban dispuestos a cancelar como fue el acuerdo, a los seis meses, la cantidad del SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,oo) donde incluye el capital y los intereses en bolívares.

Solicitan los quejosos que se decretara la suspensión de los efectos derivados de los autos de fechas 14 de mayo y 2 de junio y que sea esclarecido el monto que están obligados cancelar los ciudadanos ELINOE CHUECOS y M.M. a su acreedor INVERSIONES CERESESTUD C.A.

El expediente fue recibido por distribución el día 4 de agosto del 2003.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la última actuación fue el 30 de julio del 2003, fecha en la que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada interpuso la acción de a.c..

Se evidencia por tanto, una conducta pasiva por más de seis meses por parte de la accionante en amparo, debido a que ésta no consignó recaudo alguno ni acometió ningún acto ante esta alzada a los fines de impulsar la causa, lo cual entraña el decaimiento del interés procesal, o, como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 982 de fecha 6 de junio del 2001, el abandono del trámite por falta de impulso, lo que conlleva a la extinción de la instancia. Sobre el tema se ha pronunciado la mencionada Sala, en los términos que siguen:

Después de haberse dictado la decisión de continuación del proceso, se libró boleta de notificación a la parte actora mas ésta no fue notificada por las razones antes apuntadas y, desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado.

1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(…)

la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Subrayado de la Sala.

Con base en el criterio jurisprudencial anteriormente explanado, queda de manifiesto que en el sub lite se ha configurado el decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo, todo ello por la falta de impulso de la parte accionante para la tramitación del mismo, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de a.c. intentada por los ciudadanos ELINOE J.V.Z. y T.I.B.D.V., contra los autos dictados el 14 de mayo y 2 de junio del 2003 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES CERESESTUD C.A. contra los ciudadanos ELINOE J.V.Z. y T.I.B.d.V..

Se impone a la parte accionante una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,°°) de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte accionante deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a haber retirado el recibo que librará por quintuplicado este tribunal.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA.

ABG. E.R.G.

En la misma fecha 10/7/2009, siendo las 12:54 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (8) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA.

ABG. E.R.G.

Expediente Nº 4.615

JDPM/ERG/maira.-

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