Decisión nº 3139 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Pacto Retracto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de noviembre de 2.008

198º y 149º

Exp. N° 2.484-07

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA

PARTE DEMANDANTE: E.d.V.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.276

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio R.R.R.D., O.A. y G.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.440, 37.076 y 73.651, respectivamente

PARTE DEMANDADA: M.T.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.974.196

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio V.R.M. y M.G.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 123.121, respectivamente

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO

Se inicia el presente juicio por demanda de resolución de contrato de venta con pacto de retracto, interpuesta por la ciudadana E.d.V.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.276, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.R.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.440, contra la ciudadana M.T.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.974.196. Alega la parte actora en el libelo de demanda:

“Que según consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 55, Tomo 190, que anexa en original, marcado “A”, en fecha 12 de diciembre de 2.005, compró con pacto de retracto a 60 días, a la ciudadana M.T.Q.R., un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 25, situada en el parcelamiento denominado “Cafinca 3”, jurisdicción del municipio y Estado Barinas, con una superficie aproximada de quinientos treinta y un metros cuadrados con diez centímetros (531,10 mts.²), alinderada de la siguiente manera: Noreste: En línea recta, con una longitud de treinta y tres metros con veinte centímetros (33,20 mts.) con la parcela Nº 24, Sureste: En línea recta, con una longitud de dieciséis metros (16 mts.) con la calle “B” del parcelamiento, Suroeste: En línea recta, con una longitud de treinta y tres metros con quince centímetros (33,15 mts.), con la parcela Nº 26, Noroeste: En línea recta, con una longitud de dieciséis metros con dos centímetros (16,02 mts.), con terrenos que son o fueron de P.A.T.; Que dicho inmueble pertenecía a la ciudadana M.T.Q.R., conforme a documento registrado por ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 18 de junio de 1.987, bajo el Nº 44, folios: 242 vuelto al 250, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, que anexa “B”; Que la operación de compraventa con pacto de retracto, fue convenida en la cantidad de sesenta y tres millones ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 63.845.000,oo), dinero que entregó en su totalidad a la compradora el mismo día de la operación; Que no obstante que el derecho para rescatar el bien era de sesenta (60) días, transcurrió más de un año y la vendedora, ciudadana M.T.Q.R., no ejerció su derecho de rescatar el bien inmueble; Que el problema es que la referida ciudadana, desde el momento en que suscribieron el contrato de venta con pacto de retracto y hasta la fecha actual, se ha negado a hacerle la entrega material del bien inmueble; Que la ciudadana M.T.Q.R., se ha negado a gestionar y/o suministrar determinados requisitos para poder protocolizar su documento de venta, tales como: documento de liberación de garantía hipotecaria inmobiliaria, a favor del Banco Unión (hoy Banesco), que dicha hipoteca fue cancelada pero no ha recibido la respectiva liberación a los fines de su protocolización, copia del RIF, NIT y la cédula de identidad, tanto de la ciudadana M.T.Q.R., como de su cónyuge J.A.T., carta de notificación de enajenación de inmueble al SENIAT, solvencia municipal y ficha catastral; Que la vendedora no ha cumplido las obligaciones derivadas del contrato que suscribieron en fecha 12 de diciembre de 2.005, tales como hacerle entrega material del inmueble y de los recaudos para hacer efectiva la protocolización del documento de venta con pacto de retracto; Que fundamenta la demanda en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil; Que por las razones expuestas, demanda la resolución del contrato de compraventa con pacto de retracto y que la ciudadana M.T.Q.R., le pague la cantidad de dinero recibida, es decir, sesenta y tres millones ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 63.845.000,oo), más los intereses y la indexación que se cause hasta que se haga efectivo el pago de la obligación; Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble; Señala domicilio procesal y domicilio para la citación de la parte demandada; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 100.000.000,oo”.

En fecha 10 de julio de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 11 de julio de 2.007, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 2.484-07.

En fecha 16 de julio de 2.007, se dicta auto admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para que diere contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 19 de julio de 2.007, se libra compulsa de citación.

En fecha 25 de julio de 2.007, se dicta auto en el cuaderno de medidas, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el libelo. En la misma fecha, se libra oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, a fin de realizar la participación de la medida decretada.

En fecha 07 de agosto de 2.007, el alguacil del Tribunal consigna recibo de compulsa de citación debidamente firmado en la misma fecha, por la ciudadana M.T.Q.R., en su carácter de parte demandada.

En fecha 17 de septiembre de 2.007, presenta escrito de contestación a la demanda y reconvención, la ciudadana M.T.Q.R., debidamente asistida por el abogado en ejercicio V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, expresando lo siguiente:

“Que rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, por ser falsos los hechos en que se fundamenta la pretensión y el derecho invocado no puede ser aplicado a la situación narrada; Que es falso e incierto que conste en instrumento notariado de fecha 12 de diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 55, Tomo 190, que hubiese dado en venta con pacto de retracto a la ciudadana E.d.V.R.B., por la cantidad de Bs. 63.845.000,oo, el inmueble descrito en el texto del mencionado documento; Que lo cierto es que dicho documento de pacto de retracto se suscribió a los fines de garantizarle la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, que recibió en calidad de préstamo, de manos de la demandante; Que es falso e incierto que hubiese recibido la cantidad de Bs. 63.845.000,oo, el 12 de diciembre de 2.005, de manos de la ciudadana E.d.V.R.B., por concepto del contrato de venta con pacto de retracto a que se refiere, ya que lo que se recibió fue la cantidad de Bs. 50.000.000,oo en calidad de préstamo, y la cantidad de Bs. 13.845.000,oo fueron incorporados como intereses a la tasa del 13% mensual; Que es falso en incierto que el derecho de rescate era de sesenta días, ya que no existía tal derecho porque tampoco existía ninguna venta; Que es falso e incierto que su representada se hubiere negado a hacerle entrega del referido inmueble, pues no existe ningún derecho para efectuar la mencionada entrega material; Que es falso e incierto que tenga obligación alguna de gestionar y suministrar requisito alguno para protocolizar el documento autenticado a que hace mención la demandante; Que tal como está planteado el petitorio de la presente demanda, es improcedente, ya que no existe ningún contrato de compraventa con pacto de retracto, ni ha recibido la cantidad de Bs. 63.845.000,oo, tal como se establece en el mencionado contrato, ya que los Bs. 13.845.000,oo fueron incorporados como intereses a la tasa del 13% mensual; Que legalmente, no es procedente en derecho que una suma de dinero líquida, produzca intereses y simultáneamente sea procedente la indexación monetaria, ya que se estaría aplicando doble carga; Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene formalmente a la ciudadana E.d.V.R.B., con fundamento en los hechos siguientes: Que recibió la cantidad de Bs. 50.000.000,oo en calidad de préstamo, de manos de la ciudadana E.d.V.R.B., a un interés del 13% mensual, en dos meses, que era el lapso establecido para la cancelación de la suma recibida en préstamo; Que a los fines de cancelar la suma de dinero recibida más los intereses, firmó por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 12 de diciembre de 2.005, documento que quedó anotado bajo el Nº 55, Tomo 190, bajo la modalidad de venta con pacto de retracto a la ciudadana E.d.V.R.B., por la cantidad de Bs. 63.845.000,oo, sobre el inmueble descrito en el texto del mencionado documento, siendo lo cierto, que dicho documento de pacto de retracto se suscribió a los fines de garantizarle la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, que su representada recibió en calidad de préstamo de manos de E.d.V.R.B., ya que la cantidad de Bs. 13.845.000,oo, se contrae a los intereses que fueron incorporados a dicho documento; Que el inmueble a que se contrae el documento de venta con pacto de retracto, tiene un valor real de Bs. 300.000.000,oo, de lo que se evidencia que es imposible hacerse una venta con pacto de retracto de un inmueble de este valor, por la cantidad de Bs. 63.845.000,oo, de lo que se evidencia que recibió un préstamo a un interés de usura prohibido por la ley y que constituye un ilícito penal; Que entre las actividades conocidas de la ciudadana E.d.V.R.B., es prestamista, es decir, presta dinero a interés, pero a un porcentaje no permitido por la ley; Que lo anterior es corroborado con documentos autenticados, tal como consta en el firmado en fecha 12 de diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 54, Tomo 190, por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, donde le concedió la cantidad de Bs. 50.000.000,oo a la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, a un interés del 11% mensual; Que la ciudadana E.d.V.R.B., recibió como parte de cancelación, las sumas de Bs. 20.000.000,oo y Bs. 10.000.000,oo, que le depositó en la cuenta Nº 2900296457, del Banco Caroní, cuya titular es la demandante, números de depósitos 1543995 y 3819998, respectivamente, de fechas 19 de mayo de 2.006 y 30 de mayo de 2.006, en su orden, y las cantidades de Bs. 20.000.000,oo y Bs. 16.000.000,oo, que le fueron traspasados a la cuenta Nº 2900296457, del Banco Caroní, cuya titular es la demandante, traspaso de fondos que se hizo de la cuenta Nº 0128-0040-11-4000506-10-7, sumas de dinero que le fueron depositadas como abono a los Bs. 50.000.000,oo, en calidad de préstamo de parte de la demandante, más los intereses, es decir, que no le adeuda nada a la demandante, pero la misma alega que dicha suma es solamente para ser imputada a los intereses; Fundamenta la reconvención en los artículos 1.115, 1.157, 1.160, 1.264, 1.745 y 1.746 del Código Civil; Que de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.157 y 1.746 del Código Civil, el interés del 13% mensual fijado por la parte actora, no tiene validez, ya que está fundado en una causa ilícita que constituye un ilícito penal, como es la usura; Que la parte actora no quiere reconocer la cantidad de Bs. 66.000.000,oo, como pago del capital e intereses del dinero que le dio en préstamo, sino que alega que esa suma de dinero no alcanza ni para cancelar los intereses; Que por las razones de hecho y derecho expuestas, reconviene a la ciudadana E.d.V.R.B., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1º En que el documento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 12 de diciembre de 2.005, no es una venta con pacto de retracto sino que el mismo se hizo bajo esa modalidad, a los fines de garantizarle la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, que le dio en calidad de préstamo, 2º Que de la cantidad de Bs. 61.605.000,oo, indicada en dicho documento, corresponde a préstamo que le dio, y la cantidad de Bs. 13.845.000,oo, corresponde a dos meses de intereses a la rata del 13% mensual, 3º Que le depositó en la cuenta Nº 2900296457, la cantidad de Bs. 66.000.000,oo, depósitos que hizo en fechas 19 de mayo de 2.006 y 30 de mayo de 2.006, como abono de la suma prestada más los intereses, es decir, la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, más los intereses, por lo que no le adeuda nada; Estima la reconvención en la cantidad de Bs. 66.000.000,oo”.

En fecha 17 de septiembre de 2.007, diligencia la ciudadana M.T.R.B., confiriendo poder apud acta a los abogados en ejercicio V.R.M. y M.G.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 123.121, respectivamente. En la misma fecha, diligencia la ciudadana M.T.Q.R., confiriendo poder apud acta a los abogados en ejercicio V.R.M. y M.G.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 123.121, respectivamente.

En fecha 24 de septiembre de 2.007, diligencia la ciudadana E.d.V.R.B., en su carácter de parte actora, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio R.R.R.D. y O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.440 y 37.076, respectivamente.

En fecha 15 de octubre de 2.007, se dicta auto, admitiendo la reconvención y fijando el quinto día de despacho siguiente, a los fines de la contestación de la misma.

En fecha 24 de octubre de 2.007, presenta escrito de contestación a la reconvención, el abogado en ejercicio O.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, expresando lo siguiente:

“Que rechaza en todas y cada una de sus partes la reconvención interpuesta, por ser falsos los hechos en que se fundamenta, así como el derecho invocado; Que es falso e incierto que entre las actividades conocidas de la ciudadana E.d.V.R.B., esté la de prestamista; Que es falso e incierto que el instrumento notariado en fecha 12 de diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 55, Tomo 190, que riela al folio 6, se haya suscrito a los fines de garantizar un préstamo a la ciudadana M.T.Q.R., por la cantidad de Bs. 50.000.000,oo; Que es falso e incierto que la cantidad de Bs. 13.845.000,oo, hayan sido incorporados como intereses del capital entregado a la demandada, a la tasa del 13% mensual; Que si a la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, se le calculan 60 días de intereses a la tasa del 13% mensual, se obtiene la cantidad de Bs. 13.000.000,oo, monto éste, diferente al señalado por la demandada; Que es falso e incierto que el inmueble que le fuera vendido a su representada con pacto de retracto por la ciudadana M.T.Q.R., tenga un valor real de Bs. 300.000.000,oo, pues dicho inmueble tiene una depreciación de más de veinte años y su valor real oscila entre 60 y 100 millones de bolívares; Que es falso e incierto que el instrumento notariado en fecha 12 de diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 154, Tomo 190, se haya suscrito a los fines de garantizar un préstamo a la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, a un interés del 11% mensual; Que de ser cierto que se trató de un préstamo a interés, el interés debía ser uno sólo y no múltiple, como se confiesa en la contestación y reconvención de la demanda; Que es falso e incierto que su representada haya recibido como parte de cancelación de la negociación suscrita en fecha 12 de diciembre de 2.005, la cantidad de Bs. 66.000.000,oo, discriminados en Bs. 20.000.000,oo, Bs. 10.000.000,oo, Bs. 20.000.000, y Bs. 16.000.000,oo, pues dichos montos parciales suman Bs. 66.000.000,oo, cantidad superior a la demandada; Que la reconvención, tal como está planteada es improcedente, ya que no existe ningún contrato de préstamo a interés sino un contrato de compraventa con pacto de retracto, por Bs. 63.845.000,oo, lo cual, a los fines de la demanda es jurídicamente irrelevante, por cuanto lo que se ha demandado es la resolución del contrato; Que lo relevante es que la ciudadana M.T.Q.R., recibió la cantidad de Bs. 63.845.000,oo, y no los ha pagado hasta la presente fecha; Que es cierto que su representada recibió de la ciudadana M.T.Q.R., la cantidad de Bs. 52.667.000,oo, pero no como pago por la negociación contenida en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 12 de diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 55, Tomo 190 de los libros respectivos, sino que dicho dinero lo recibió su representada como pago imputable a anterior y/o diferente negociación hecha con la ciudadana M.T.Q.R. y también con la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, todo lo cual es confesado por la propia demandada en el escrito de contestación y reconvención, exactamente al vuelto del folio 41; Que de la ciudadana M.T.Q.R., su representada recibió por otra negociación diferente a la realizada en fecha 12 de diciembre de 2.005, la cantidad de Bs. 52.667.000,oo, y prueba de que efectivamente se trató de una deuda anterior, es que a la fecha del vencimiento del contrato de compraventa con pacto de retracto, es decir, el 12 de febrero de 2.006, no había abonado nada a esa cuenta, y por ello le entregó el 12 de febrero de 2.006, un cheque del Banco Casa Propia (agencia Las Trinitarias), Nº 21700991, de la cuenta corriente Nº 04100021010211018603, cuyo titular es el Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A., y del cual es ella es accionista por la totalidad de la deuda, es decir, por Bs. 63.845.000,oo, y dicho cheque “rebotó” por carecer de fondos suficientes; Que no obstante lo anterior puede observarse que su representada recibió de la ciudadana M.T.Q.R., un depósito en su cuenta corriente personal, en fecha 21 de diciembre de 2.005, por la cantidad de Bs. 22.887.000,oo, pero que es evidente que este último depósito no guardaba ninguna relación con la cuenta de los Bs. 63.845.000,oo, por cuanto en fecha 12 de febrero de 2.006, pretendió pagar con un cheque sin fondos la totalidad de la deuda, es decir, los Bs. 63.845.000,oo; Que si a los Bs. 52.667.000,oo, se le restan Bs. 22.887.000,oo del depósito de fecha 21 de diciembre de 2.005, arroja un monto Bs. 29.780.000,oo, que éste último monto, no obstante haberlo recibido su representada en su cuenta personal, no guarda relación con la negociación de fecha 12 de diciembre de 2.005; Que por negociaciones anteriores o diferentes a la suscrita el 12 de diciembre de 2.005, su representada recibió a partir del 21 de diciembre de 2.005, de la ciudadana M.T.Q.R. y/o de la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.” la cantidad total de Bs. 88.887.000,oo, y no Bs. 66.000.000,oo como ha afirmado la parte demandada, estando discriminado dicho monto de la siguiente manera: 1º Depósito Nº 1457450, de fecha 21/12/05, en la cuenta corriente del Banco Caroní, Nº 2900296457, de la cual su representada es titular, por Bs. 22.887.000,oo, 2º Depósito Nº 1543995, de fecha 19/05/06, en la cuenta corriente del Banco Caroní, Nº 2900296457, de la cual su representada es titular, por Bs. 20.000.000,oo, 3º Depósito Nº 3819998, de fecha 30/05/06, en la cuenta corriente del Banco Caroní, Nº 2900296457, de la cual su representada es titular, por Bs. 10.000.000,oo, 4º Traspaso Nº 1324038, de fecha 15/09/06, en la cuenta corriente del Banco Caroní, Nº 2900296457, de la cual su representada es titular, por Bs. 20.000.000,oo, dinero proveniente de la cuenta Nº 0128-0040-11-4000506-10-7, cuyo titular es la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, 5º Traspaso Nº 2021593, de fecha 18/10/06, en la cuenta corriente del Banco Caroní, Nº 2900296457, de la cual su representada es titular, por Bs. 16.000.000,oo, dinero proveniente de la cuenta Nº 0128-0040-11-4000506-10-7, cuyo titular es la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”; Que no es cierto que la demandada M.T.Q.R. haya hecho uso del derecho de rescate del bien vendido o haya abonado parcialmente el monto que debía reintegrar; Que lo que pretende hacer la demandada es confundir al Tribunal con otros pagos hechos por ello y/o por la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, pero que fueron imputados por ella misma a otras deudas, tal como fue reconocido por la demandada en el escrito de contestación y reconvención de la demanda”.

En fecha 30 de octubre de 2.007, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas presentado en la misma fecha, por el abogado en ejercicio O.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida.

En fecha 08 de noviembre de 2.007, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas presentado en la misma fecha, por la ciudadana M.T.Q.R., debidamente asistida por el abogado en ejercicio V.R.M..

En fecha 04 de diciembre de 2.007, diligencia el abogado en ejercicio O.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, sustituyendo el poder que le fuere conferido y reservándose su ejercicio, en el abogado en ejercicio G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.651.

En fecha 13 de diciembre de 2.007, presenta escrito el abogado en ejercicio G.U., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, impugnando y oponiéndose a varias pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.

En fecha 17 de diciembre de 2.007, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, y así mismo, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, en los numerales 1, 3, 4, 5 y 6, de su escrito de promoción, e inadmitiendo la promovida en el numeral 2.

En fecha 18 de febrero de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio G.U., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, consignando copia certificada del expediente cursante por ante este Juzgado bajo la nomenclatura 2.486-07.

En fecha 25 de febrero de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio G.U., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, consignando constancia de trabajo de la ciudadana E.d.V.R.. En la misma fecha, diligencia el referido abogado, solicitando la ratificación de la prueba de informes librada al Banco Casa Propia.

En fecha 27 de febrero de 2.008, se dicta auto, acordando la solicitud de ratificación de la prueba de informes, realizada por el co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida.

En fecha 09 de abril de 2.008, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio G.U., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida.

En fecha 03 de junio de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio G.U., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, solicitando la ratificación mediante oficio, de los informes requeridos al Banco Caroní.

En fecha 05 de junio de 2.008, se dicta auto, acordando la solicitud de ratificación de la prueba de informes, realizada por el co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida.

En fecha 09 de junio de 2.008, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

En fecha 07 de julio de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio O.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, solicitando dictar sentencia sin esperar la prueba de informes faltante, por considerarla irrelevante.

En fecha 09 de julio de 2.008, se dicta auto, mediante el cual, el Tribunal se abstiene de dictar la sentencia de mérito hasta tanto conste las resultas del informe requerido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA

Promueve original de documento de compraventa con pacto de retracto, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 12 de diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 55, Tomo 190, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve copia simple de documento de compra-venta, de fecha 18 de junio de 1.987, registrado por ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, bajo el Nº 44, folios 242 vuelto al 250, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuatro Trimestre. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada-reconviniente. Y así se declara.

Promueve en copia certificada, expediente Nº 2.484-07, el cual cursa por ante mismo Tribunal. No se le concede valor probatorio, pues no consta en el escrito de promoción que la parte demandante-reconvenida haya indicado el objeto de dicha prueba. Y así se declara.

Promueve constancia de trabajo de la ciudadana E.d.V.R.B.. No se le concede valor probatorio, pues tratándose de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve original de cheque Nº 21700991, fechado 12 de febrero de 2.006, librado contra la cuenta corriente Nº 04100021010211018603, del Banco Casa Propia (agencia Las Trinitarias), cuyo titular es la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, por la cantidad de Bs. 63.845.000,oo, el cual riela al folio 55. Se observa que esta prueba se encuentra vinculada con los informes que promueve la parte actora, a los fines que se oficie al Banco Casa Propia (agencia Las Trinitarias) para que informe al Tribunal, sobre la existencia de la cuenta descrita y así mismo, se informe sobre los titulares de la misma y los movimientos registrados en dicha cuenta, desde el 12 de febrero de 2.006, fecha en que se libró el instrumento cambiario, reseñado supra. Al respecto, se recibió por ante este Juzgado en fecha 23 de abril de 2.008, oficio Nº GSB-0711-2008, suscrito por el ciudadano G.P.R., en su carácter de Gerente de Seguridad, donde informa a este Juzgado que la referida cuenta corriente, pertenece al cliente “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, y figura como representante legal, la ciudadana M.Q., C.I. V-3.974.196, remitiendo además movimientos contables desde febrero de 2.006 hasta febrero de 2.008, observándose que de los mismos, no se constata que se haya cancelado un cheque de dicha cuenta por la cantidad de sesenta y tres millones ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 63.845.000,oo).

De conformidad con lo expresado anteriormente, se le concede valor probatorio al cheque y a la prueba de informes, comprobándose con ambas pruebas, que la parte demandada-reconviniente no canceló la totalidad de la deuda mediante dicho instrumento cambiario. Y así se declara.

Promueve copia simple de: 1º Depósito Nº 1457450, de fecha 21/12/05, en la cuenta corriente del Banco Caroní, Nº 2900296457, de la cual su representada es titular, por Bs. 22.887.000,oo, 2º Depósito Nº 1543995, de fecha 19/05/06, en la cuenta corriente del Banco Caroní, Nº 2900296457, de la cual su representada es titular, por Bs. 20.000.000,oo, 3º Depósito Nº 3819998, de fecha 30/05/06, en la cuenta corriente del Banco Caroní, Nº 2900296457, de la cual su representada es titular, por Bs. 10.000.000,oo, 4º Traspaso Nº 1324038, de fecha 15/09/06, en la cuenta corriente del Banco Caroní, Nº 2900296457, de la cual su representada es titular, por Bs. 20.000.000,oo, dinero proveniente de la cuenta Nº 0128-0040-11-4000506-10-7, cuyo titular es la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, 5º Traspaso Nº 2021593, de fecha 18/10/06, en la cuenta corriente del Banco Caroní, Nº 2900296457, de la cual su representada es titular, por Bs. 16.000.000,oo, dinero proveniente de la cuenta Nº 0128-0040-11-4000506-10-7, cuyo titular es la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”. Se les concede valor probatorio como tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, por haber sido admitido por la parte promovente, el hecho de que tales depósitos se hicieron efectivos a su favor. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

Promueve copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 12 de diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 55, Tomo 190; Promueve copia simple de los depósitos Nros. 1543995 y 3819998, de fechas 19/05/2006 y 30/05/2006, respectivamente, por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo y Bs. 10.000.000,oo, en su orden; Promueve copia simple de comprobantes de traspaso Nros. 2021593 y 1924038, de fechas: 13/10/2006 y 15/09/2006, respectivamente, por la cantidad de Bs. 16.000.000,oo y Bs. 20.000.000,oo, en su orden; Promueve copia simple de cheque Nº 21700991, fechado 12 de febrero de 2.006, librado contra la cuenta corriente Nº 04100021010211018603, del Banco Casa Propia (agencia Las Trinitarias), cuyo titular es la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, por la cantidad de Bs. 64.845.000,oo, el cual riela al folio 55. Estos instrumentos fueron objeto de valoración precedentemente. Y así se declara.

Promueve prueba de informes al Banco Caroní, a fin de que exprese, quién es el titular de la cuenta Nº 01280629612900286457, quién depositó la cantidad de Bs. 20.000.000,oo y Bs. 10.000.000,oo, según depósitos Nros. 1543995 y 3819998, respectivamente, de fechas: 19/05/2006 y 30/05/2006, y en idéntico sentido, para que informe: quién es titular de la cuenta Nº 01280040114000506107, de donde se traspasaron Bs. 16.000.000,oo y Bs. 20.000.000,oo, a la cuenta Nº 01280629612900286457. Al respecto, se recibió por ante este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2.008, oficio sin número, de fecha 28 de octubre de 2.008, suscrito por la ciudadana M.R., en su carácter de sub-gerente de la sucursal Barquisimeto, del Banco Caroní, donde informan a este Juzgado, lo siguiente: 1º Que el titular de la cuenta de ahorros Dorada Caroní, signada con el Nº 0128-0629-91-2900286457, es la ciudadana E.d.V.R.B.; 2º Que los depósitos nros. 1543995 y 3819998, de fechas 19/05/06 y 30/05/06, por Bs. 20.000.000,oo y Bs. 10.000.000,oo, respectivamente, fueron realizados por la ciudadana M.T.Q.; 3º Que el titular de la cuenta corriente signada con el Nº 0128-0040-11-4000506107 es “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, siendo su Director General, la ciudadana M.T.Q., siendo la referida cliente, quien realizó las transferencias nros. 1924038 y 2021593, en fechas: 15/09/06 y 18/10/06, por montos de: Bs. 20.000.000,oo y Bs. 16.000.000,oo, a la cuenta de ahorros Dorada Caroní Nº 0128-0629-91-2900286457, cuya titular es la ciudadana E.d.V.R.B.. Al respecto, se le concede valor probatorio a dicha prueba, por haber sido evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 14 de octubre de 2.005, anotado bajo el Nº 63, Tomo 154; Promueve copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 12 de diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 55, Tomo 190; Promueve copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 13 de diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 53, Tomo 190. Se observa que el co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, abogado en ejercicio G.U., presenta en fecha 13 de diciembre de 2.007, escrito de impugnación sobre estos instrumentos, por lo que en tal sentido, siendo públicos, la parte promovente tenía la carga de solicitar el cotejo de los mismos, o en su defecto, consignar original o copia certificada de los mismos, circunstancia ésta que no tuvo lugar en el proceso, y en razón de lo cual, los instrumentos promovidos deben ser desechados. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de resolución de contrato de venta con pacto de retracto. En este sentido, cabe expresar lo que respecto a la resolución de los contratos establece el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

(Cursivas del Tribunal)

En este orden de ideas, resulta obligatorio para éste Tribunal tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De conformidad con el dispositivo legal íntegramente transcrito, se observa que la ley sustantiva civil, otorga al contenido de las convenciones celebradas entre los particulares, la misma obligatoriedad de cumplimiento que exige respecto de éstos, la ley, estando obligados a cumplir no solamente lo expresado en tales contratos, sino también a todas las consecuencias que de tales pactos se deriven, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil.

En este sentido, fundamentándose la controversia bajo análisis en un contrato bilateral de venta con pacto de retracto, suscrito por una parte, entre la ciudadana M.T.Q.R., en calidad de vendedora, y por la otra, la ciudadana E.d.V.R.B., en su carácter de compradora, convención ésta, cuya celebración fue admitida por ambas partes en el transcurso del presente juicio, y tomando en cuenta que en el presente caso, la parte actora en su escrito libelar alega que la demandada de autos, incumplió las obligaciones derivadas del contrato de venta con pacto de retracto, consistentes principalmente en la entrega del bien inmueble enajenado y de los recaudos necesarios para la protocolización del documento de compraventa; correspondía en todo caso a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, comprobar que no había incurrido en el incumplimiento de las obligaciones que alegaba la parte demandante o cualquier otra argumentación que la excepcionara de la demanda incoada en su contra.

Al respecto, observa quien decide, que la parte demandada fundamentó su defensa en el hecho de alegar que lo suscrito conjuntamente con la ciudadana E.d.V.R.B., no había sido un contrato de venta con pacto de retracto, sino que el contrato consignado como instrumento fundamental de la demanda había sido celebrado para garantizar la deuda del préstamo, que por sesenta y tres millones ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 63.845.000,oo), actualmente sesenta y tres mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. F. 63.845,oo) había otorgado la ciudadana anteriormente nombrada a la ciudadana M.T.Q.R., manifestando inclusive, que el capital y los intereses pactados ya habían sido cancelados mediante diversos depósitos y transferencias, realizados a cuenta bancaria, perteneciente a la demandante.

Ahora bien, es claro que la parte accionada aceptó durante el curso del presente juicio, que había celebrado un contrato de venta con pacto de retracto con la ciudadana E.d.V.R.B., convención que fuere autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 12 de diciembre de 2.005, y que quedare anotada bajo el Nº 55, Tomo 190, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina pública.

De conformidad con lo anterior, resulta pertinente en el caso sub examine, transcribir el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

En consonancia con la norma sustantiva anteriormente transcrita, resulta palmario para quien decide, que la ciudadana M.T.Q.R., se obligó en fecha 12 de diciembre de 2.005, y mediante documento autenticado, a las consecuencias jurídicas derivadas del contrato de venta con pacto de retracto, celebrado con la ciudadana E.d.V.R.B., no constando en autos, que tal negocio jurídico hubiese constituido un contrato de préstamo a interés, el cual se encuentra revestido de formalidades intrínsecas y diferentes a las plasmadas en el instrumento autenticado en fecha 12 de diciembre de 2.005. Por tanto, debe quien aquí decide, en atención a la obligación legal prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de atenerse a lo alegado y probado durante el curso del presente juicio, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de los alegatos expresados por las partes y el acervo probatorio evacuado durante la etapa legal respectiva, dejar sentado que en el presente caso, entre las partes integrantes de la relación jurídico-procesal del juicio, verbigracia, la ciudadana M.T.Q.R., y la ciudadana E.d.V.R.B., se celebró por vía auténtica, en fecha 12 de diciembre de 2.005, un contrato de venta con pacto de retracto, por la cantidad de sesenta y tres millones ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 63.845.000,oo), actualmente sesenta y tres mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. F. 63.845,oo). Y así se decide.

Ahora bien, en otro orden de ideas observa quien decide, que la parte demandada-reconviniente alega, que canceló a la ciudadana E.d.V.R.B., la totalidad de la deuda contraída mediante el documento autenticado en fecha 12 de diciembre de 2.005, harto referido, mediante diversos abonos y transferencias realizados en diferentes fechas, a la cuenta corriente Nº 0128-0629-9129-0028-6457, del Banco Caroní, cuya titular es la ciudadana E.d.V.R.. Operaciones bancarias que especifica y promueve como prueba la parte demandada-reconviniente, de la siguiente manera: 1º Depósito Nº 1543995, de fecha 19 de mayo de 2.006, por veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), 2º Depósito Nº 3819998, de fecha 30 de mayo de 2.006, por diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), 3º Comprobante de traspaso de fondos Nº 1924038, de fecha 15 de septiembre de 2.006, por veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), dinero proveniente de la cuenta Nº 0128-0040-11-4000506-10-7, cuyo titular es la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, 4º Comprobante de traspaso de fondos Nº 2021593, de fecha 18 de octubre de 2.006, por dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,oo), dinero proveniente de la cuenta Nº 0128-0040-11-4000506-10-7, cuyo titular es la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, montos parciales que suman la cantidad de sesenta y seis millones de bolívares (Bs. 66.000.000,oo), actualmente, sesenta y seis mil bolívares (Bs. F. 66.000,oo)

Igualmente observa el Tribunal, que la parte demandante-reconvenida por medio de su co-apoderado judicial, acepta en su escrito de contestación a la reconvención interpuesta en su contra, que tales cantidades de dinero fueron efectivamente depositadas y transferidas a su cuenta, aunque expresa en idéntico sentido, que tales montos le fueron cancelados, con motivo a negociaciones anteriores o diferentes, a la suscrita en fecha 12 de diciembre de 2.005.

Al respecto, considera el Tribunal, que habiendo sido alegado por la ciudadana M.T.Q.R., y aceptado por la representación judicial de la ciudadana E.d.V.R., que tales abonos y transferencias habían sido realizados a una cuenta perteneciente a la demandante de autos, y aunado a tal circunstancia, constando que tales operaciones bancarias fueron realizadas con posterioridad a la fecha de celebración del contrato de venta con pacto de retracto, correspondía a la parte demandante-reconvenida, en virtud de la inversión de la carga de la prueba en su contra, comprobar a este Juzgado, a cuáles negocios jurídicos se referían las transacciones bancarias reseñadas, si no estaban fundamentadas en el contrato de venta con pacto de retracto celebrado con la parte demandada-reconviniente, situación que no se verificó en el presente juicio, siendo palmario que la actuación de la representación judicial de la ciudadana E.d.V.R., se limitó únicamente a expresar que tales abonos y transferencias habían sido recibidos “…por negociaciones anteriores o diferentes a la suscrita el 12-12-05…”, sin expresar siquiera, en qué consistieron o cuáles fueron tales operaciones, por lo que en tal sentido considera el Tribunal, que no habiendo comprobado la parte demandante-reconvenida que los abonos y transferencias realizados por la ciudadana M.T.Q.R., en el período comprendido entre el 19 de mayo al 18 de octubre de 2.006, cuya suma asciende a la cantidad de sesenta y seis millones de bolívares (Bs. 66.000.000,oo), actualmente, sesenta y seis mil bolívares (Bs. F. 66.000,oo), correspondían a negociaciones diferentes al contrato de venta con pacto de retracto, celebrado en fecha 12 de diciembre de 2.005, por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, mediante documento anotado bajo el Nº 55, Tomo 190, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, deben tenerse los mismos, como cancelación del precio de rescate pactado en el instrumento anteriormente señalado, por lo que en consecuencia, no puede ser procedente la pretensión de la parte actora en el presente caso, por evidenciarse que la obligación demandada, fue debidamente cumplida por parte de la ciudadana M.T.Q.R., pues aún cuando es palmario que los abonos y transferencias parciales tuvieron lugar, con posterioridad a los sesenta (60) días pactados en el contrato celebrado, consta en autos que la parte demandante-reconvenida los recibió, sin evidenciarse de las pruebas aportadas al proceso, que haya manifestado su inconformidad con la extemporaneidad de los mismos. Y así se decide.

Para concluir observa el Tribunal, que no habiendo comprobado en el presente caso la parte demandada-reconviniente, que el documento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 12 de diciembre de 2.005, no era una venta con pacto de retracto, su pretensión contenida en el escrito de reconvención debe ser desestimada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con pacto de retracto, interpuesta por la ciudadana E.d.V.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.276, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.R.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.440, contra la ciudadana M.T.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.974.196.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana M.T.Q.R., contra la ciudadana E.d.V.R.B., ambas supra identificadas.

TERCERO

Se condena a cada parte, al pago de las costas de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado, en fecha 25 de julio de 2.007, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

QUINTO

No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto el auto dictado en fecha 09 de julio de 2.008.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, siendo las 11 y 30 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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