Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 15 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001311

ASUNTO : RP01-R-2013-000148

JUEZ PONENTE: ABG. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en contra la Sentencia Definitiva de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana E.J.B.R., imputada de autos y titular de la cédula de identidad número V- 9.977.184, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 en relación con el artículo 462, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.E.O.R..

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observarmos que la apelante, sustenta su escrito recursivo en el numeral 1 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; expresando en su escrito lo siguiente:

La impugnante manifiesta, que en el presente caso estimó que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento público de la imputada; elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones, actas policiales y documentos públicos recabados que respaldaron fundamentos serios a la acusación presentada en su contra, objeto de debate en juicio.

Asimismo arguye que la referida imputada, no solo actúo como apoderada legal ante juicio civil instaurado por la víctima J.E.O. en contra de la empresa VIVIENDAS VENEZOLANAS, mediante la cual pretendía el cumplimiento de contrato, relacionada a la opción de venta suscrita sobre un inmueble propiedad de la referida empresa, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Manzana F-11, número 4, de esta ciudad; indica además la representante del Ministerio Público que es un hecho cierto que la encartada ejerció y representó el derecho a la defensa de la empresa VIVIENDAS VENEZOLANAS contra dicha demanda civil incoada, la cual constituyó al inmueble el objeto del proceso civil, sin embargo se interpuso la denuncia penal por el evidente ánimo de defraudar a la víctima al vender a un tercero el bien (que constituía el objeto del litigio) durante el desarrollo del mismo, venta ésta que suscribió el representante legal de la nombrada persona jurídica, cuyo documento de venta, y todo el trámite legal para su protocolización lo realizó la encausada, lo que a la vista de la ley constituyó una clara acción de Defraudación.

Por último indica que la efectiva participación de la Imputada en los hechos, se deriva en que su actuar no solo realizo un simple acto profesional aislado al redactar un documento compra-venta, sino que tenia pleno conocimiento de las pretensiones del demandante sobre dicho inmueble, y cuya venta dejo irrisoria la pretensión de la venta definitiva que demandaba el ciudadano J.E.O., pretensiones estas que se originaron de los derechos de comprador que previamente había comprometido la empresa con el mismo y las cuales eran de pleno conocimiento de la ciudadana Abogado E.B.R. y que como consecuencia de su evidente acción punible materializo perfectamente la defraudación del comprador.

Finalmente, la apelante, solicita a esta Alzada que el presente Recurso de Apelación de autos sea Admitido, y Declarado CON LUGAR, se REVOQUE la Decisión Recurrida y se Ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.

Ahora bien, siendo que la presente impugnación deviene de una causa en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO, observa esta Alzada que el Recurso se interpone mediante la figura de la apelación de autos, que nos trae el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto era fundamentarla en el artículo 444 del texto adjetivo penal que prevé la apelación de Sentencias Definitivas, de acuerdo a Sentencia identificada con el número 535 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), la cual dispone que “(…) A pesar que los Artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se Refieren a la Decisión que Decreta el Sobreseimiento como un ´Auto´, por la naturaleza de esta Decisión; en cuanto pone Fin al Proceso e Impide su Continuación; con Autoridad de Cosa Juzgada, debe Equipararse a una Sentencia Definitiva; debiéndose atener, a los fines de su Impugnación, a las disposiciones que regulan la Apelación de Sentencias Definitivas; prevista en el Capítulo II, Titulo I, Libro Cuarto, del COPP (…)”.

No obstante a ello, aún cuando el presente Recurso de Apelación no está fundado en las causales que corresponden (Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal), debe este Juzgado Superior considerar su admisibilidad, en virtud de que el mismo se ejerció dentro del Lapso Legal del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; como consta de certificación de cómputo de días de despacho emitido por la Secretaría del Tribunal A Quo (Folio cuarenta y dos (42) de la cuarta pieza); y por cuanto no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem. En Razón de Ello, SE ADMITE el Presente Recurso; Y ASÍ SE DECLARA.

Debido a lo antes trascrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013), a las 10:30 de la mañana, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en contra la Sentencia Definitiva de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana E.J.B.R., imputada de autos y titular de la cédula de identidad número V- 9.977.184, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 en relación con el artículo 462, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.E.O.R.. SEGUNDO: Se Fija la AUDIENCIA ORAL para el día TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013), a las 10:30 A.M., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la Audiencia Acordada.-

La Jueza Superior -Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior -Ponente

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

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