Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoIndemniz. De Daño Mora Derivado De Acc. De Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de Septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000537

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

PARTE DEMANDANTE: E.D.C.G.S. y M.D.J.M.B., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nº 14.931.198 y 8.527.870, respectivamente, y domiciliadas en Cumanacoa, Capital del Municipio Montes del Estado Sucre

APODERADOS JUDICIALES: M.J.S.S. y A.R.G.R., abogados en ejercicio, inscritos den el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.655 y 106.895, respectivamente

PARTE DEMANDADA: O.R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.076.124, y domiciliado en el Barrio Razetti, casa sin numero a Cien metros del Hospital L.R. de la ciudad de Barcelona. Del Estado Anzoátegui, y la sociedad mercantil C. GARCIA, SUMINSITRO DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLE, C.A., domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Indemnización de Daño Moral proveniente de accidente de tránsito.

PARTE NARRATIVA

Por recibido el presente expediente del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Cumaná, contentivo de la demanda por causa de Indemnización de Daño Moral, propuesta por las ciudadanas: E.D.C.G.S. y M.D.J.M.B., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nº 14.931.198 y 8.527.870, respectivamente, y domiciliadas en Cumanacoa, Capital del Municipio Montes del Estado Sucre, la primera actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente representadas por los abogados en ejercicio: M.J.S.S. y A.R.G.R., inscritos den el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.655 y 106.895, respectivamente, representación que consta en sendos poderes debidamente autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Anzoátegui, el primero en fecha 22 de Diciembre del año 2009, bajo el Nº 30, Tomo 255 y el Segundo, en la misma fecha, bajo el Nº 102, Tomo 216, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y domiciliados en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, contra el ciudadano O.R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.076.124, y domiciliado en el Barrio Razetti, casa sin numero a Cien metros del Hospital L.R. de la ciudad de Barcelona. Del Estado Anzoátegui, y la sociedad mercantil C. GARCIA, SUMINSITRO DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLE, C.A., domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en su condición de conductor y propietario de un vehiculo placas 99P-MBB, marca FREIHTLINER, tipo CHUTO, pro concepto de daños moral causado en el accidente de transito , ocurrido en fecha 27 de Febrero del año 2009, en la carretera nacional que conduce de Cumana, Estado Sucre, a la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Se le dio entrada al mismo en fecha 21 de Julio del año 2010 y para admitirlo hace las consideraciones que se detallan a continuación.

PARTE MOTIVA

En sentencia interlocutoria de fecha 19 de Febrero del 2010, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Cumaná, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declino la competencia al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, puesto que actuó solo a los fines de interrumpir la prescripción, p por la cuantía y el Territorio. Ahora bien de la revisando y analizando exhaustivamente el libelo de la demanda que dio inicio, este Tribunal Primero de Primero Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Observa:

Que la niña involucrada y demandante en el presente procedimiento (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tiene su domicilio en la ciudad de Cumanacoa, capital del Municipio Montes del Estado Sucre, por lo que la competencia en razón de territorio, donde se encuentra involucrados niños niñas y adolescentes, está contemplada en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cito textual:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los caos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niñas y Adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, a excepción en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley.

Es necesario, tener claro el papel fundamental de los Jueces Venezolanos, en la solución de los asuntos sometidos a su consideración, evitando retardos a los justiciables, pero siempre obligados actuar con apego a las disposiciones constitucionales y demás leyes vigentes, es por ello que el Juez tiene un rol fundamental en la sociedad, y se convirtió en el tutor de los derechos fundamentales del ser humano y la obligación de la búsqueda de la justicia y la resolución de conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita y sin formalismo, ni reposiciones inútiles, por lo que debemos fundamentar nuestras decisiones con los conocimiento de hecho y de derecho, aplicando nuestras máximas de experiencias y la jurisprudencia del nuestro máximo Tribunal.

Por lo que esta Juzgadora considera, que debido a que una de las demandantes es menor de edad, y se encuentra domiciliada en Cumanacoa, Capital del Municipio Montes del Estado Sucre, es por lo que este Tribunal Primero de Primero Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, es incompetente por el territorio, para conocer del presente asunto, y considera que el tribunal competente es el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana. Y así se decide.

PARTE RESOLUTIVA O DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Primero de Primero Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara igualmente Incompetente para conocer de la demanda por causa de Indemnización de Daño Moral, propuesta por las ciudadanas E.D.C.G.S. y M.D.J.M.B., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nº 14.931.198 y 8.527.870, respectivamente, y domiciliadas en Cumanacoa, Capital del Municipio Montes del Estado Sucre, la primera actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente representadas por los abogados en ejercicio: M.J.S.S. y A.R.G.R., inscritos den el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.655 y 106.895, respectivamente, representación que consta en sendos poderes debidamente autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Anzoátegui, el primero en fecha 22 de Diciembre del año 2009, bajo el Nº 30, Tomo 255 y el Segundo, en la misma fecha, bajo el Nº 102, Tomo 216, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y domiciliados en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, contra el ciudadano O.R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.076.124, y domiciliado en el Barrio Razetti, casa sin numero a Cien metros del Hospital L.R. de la ciudad de Barcelona. Del Estado Anzoátegui, y la sociedad mercantil C. GARCIA, SUMINSITRO DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLE, C.A., domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en su condición de conductor y propietario de un vehiculo placas 99P-MBB, marca FREIHTLINER, tipo CHUTO, pro concepto de daños moral causado en el accidente de transito , ocurrido en fecha 27 de Febrero del año 2009, en la carretera nacional que conduce de Cumana, Estado Sucre, a la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, cito textual:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

En consecuencia solicito la Regulación de la Competencia y conforme a lo establecido en el artículo 71, ejusdem, que establece:

“ (…) En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia sino hubiere un tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción Judicial.

Y En base a lo señalado, no teniendo este Tribunal, Superior común por tratarse de dos Circunscripciones judiciales distintas, como lo son las del Estado Anzoátegui y el Estado Sucre, se ordena la remisión de copias certificadas del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena para que resuelva lo conducente. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones al referido Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Déjese copia certificada de la decisión.

Dada, firmada y selladas en el Tribunal Primero de Primero Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2010.-

LA JUEZ

DRA. A.J. DURAN

El SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG, J.P.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.

El SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG, J.P.G.

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