Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Pacto Retracto

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 2008-2951-C.B.

PARTE DEMANDANTE:

E.d.V.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.682.276, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

R.R.R.D., O.E.A. y G.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.559.840, V- 8.142.530 y V- 10.555.588, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.440, 37.076 y 73.651, en su orden, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

M.T.Q.R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.974.196, con domicilio en la urbanización “Alto Barinas Sur”, calle 10 “B” , N° 25, sector “Cafinca III” jurisdicción del municipio Barinas del estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

V.R.M. y M.G.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.449.770 y V- 16.334.134, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.916 y 123.121, en su orden.

JUICIO:

Resolución de Contrato de Compra Venta con Pacto de Retracto

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: O.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.142.530, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.076, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: E.d.V.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.682.276, de este domicilio, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de noviembre de 2008, según la cual declaró sin lugar la demanda en el juicio de: resolución de contrato de compra venta con pacto de retracto, que tiene intentado en contra de la ciudadana: M.T.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.974.196, y sin lugar la reconvención formulada por la parte aquí demandada, que se tramita en el expediente signado con el N° 2.484-07, de la nomenclatura interna de ese juzgado.

En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió por distribución el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 9 de febrero de 2009, venció el lapso para presentar los informes, observándose que sólo la parte demandante de autos hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 2 de marzo de 2009, venció el lapso para presentar observaciones, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a esa fecha.

En fecha 4 de mayo de 2009, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio, y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal no fue posible dictar la misma, siendo diferida para dentro de los treinta (30) días siguientes al de esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda de resolución de contrato de compra venta con pacto de retracto, interpuesta por la ciudadana: E.d.V.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 13.682.276, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: R.R.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 82.440, contra la ciudadana: M.T.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal nº V- 3.974.196.

Alegó la actora, que según consta en instrumento que anexó en original marcado con la letra “A”, en fecha 12 de diciembre del 2005, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el N° 55, Tomo 190, de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina; compró con pacto de retracto a sesenta (60) días, a la ciudadana: M.T.Q.R., un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 25, situada en el parcelamiento denominado “Cafinca 3” jurisdicción del municipio Barinas, estado Barinas; con una superficie aproximada de quinientos treinta y un metros cuadrados con diez centímetros (531,10 mts2), alinderada de la siguiente manera: Noreste: en una línea recta con una longitud de treinta y tres metros con veinte centímetros (33,20 mts.) con la parcela N° 24; Sureste: en una línea recta con una longitud de dieciséis metros (16 mts.) con la calle “B” del parcelamiento; Suroeste: en una línea recta con una longitud de treinta y tres metros con quince centímetros (33,15 mts.) con la parcela N° 26; y Noroeste: en una línea recta con una longitud de dieciséis metros con dos centímetros ( 16,02 mts.) con terrenos que son o fueron de P.A.T..

Sostuvo, que dicho inmueble perteneció a la ciudadana: M.T.Q.R., según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 18 de junio de 1987, bajo el N° 44, folios 242 vto., al 250, Protocolo Primero, Tomo 4to, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1987. (Ver anexo marcado “B”)

Adujo, que la negociación de compra venta con pacto de retracto, del inmueble fue convenido en la cantidad de: sesenta y tres millones ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares de los antiguos (Bs. 63.845.000,oo.), dinero que entregó en su totalidad a la compradora el mismo día de la negociación, es decir, el 12 de diciembre del año 2005.

Señaló, que el derecho para rescatar el bien inmueble era de sesenta (60) días, pero que transcurrió más de un año y la vendedora, ciudadana: M.T.Q.R., no ejerció su derecho de rescatar el bien inmueble. Que la ciudadana: M.T.Q.R., desde el mismo momento en que suscribieron el contrato de compra venta con pacto de retracto, y hasta la fecha en que interpuso la demanda, se ha negado a hacerle entrega material del bien inmueble, sobre todo después que se venció el plazo para rescatar el bien, lo cual no hizo, pero ha estado opuesta a desocupar y entregar el inmueble.

Además señaló que la ciudadana: M.T.Q.R., se ha negado a gestionar y/o suministrar determinados requisitos para poder protocolizar el documento de venta, tales como: documento de liberación de garantía de hipoteca inmobiliaria a favor del Banco Unión (hoy Banesco), que dicha hipoteca fue cancelada pero no ha recibido la respectiva liberación a los fines de su protocolización; copia del RIF, NIT y de la cédula de identidad de la ciudadana: M.T.Q. como de su cónyuge el ciudadano: J.A.T.; carta de notificación de enajenación de inmueble al Seniat y solvencia municipal y ficha catastral.; afirmando, que la vendedora ciudadana: M.T.Q.R., no ha cumplido las obligaciones derivadas del contrato que suscribieron en fecha 12 de diciembre del año 2005, tales como hacerle entrega material del bien inmueble y hacerle entrega de los recaudos para hacer efectiva la protocolización del documento de compra venta con pacto de retracto.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

Indicó, que por las razones expuestas, demanda la resolución del contrato de compra venta con pacto de retracto y que la ciudadana: M.T.Q.R., le pague la cantidad de dinero recibida, es decir, sesenta y tres millones ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 63.845.000, oo), más los intereses y la indexación que se cause hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.

Solicitó, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de venta con pacto de retracto, y que ya ha sido suficientemente señalado y descrito en el libelo de la demanda.

Estimó la demanda en la cantidad de: cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000, oo), hoy cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).

Consignó los siguientes documentales:

 Original del documento de venta con pacto de retracto, consignado a los folios 5 al folio 7, marcado con la letra “A”.

 Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 18 de junio del año 1987, consignado desde el folio 8 al folio 23, marcado con la letra “B”.

 Documento de hipoteca consignado desde el folio 24 al folio 33, marcado con la letra “C”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Y RECONVENCIÓN

En fecha 17 de septiembre de 2007, la ciudadana: M.T.Q.R., debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: V.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916, presentó escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:

Que rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, por ser falsos los hechos en que fundamentó la pretensión, como el derecho invocado no puede ser aplicado a la situación narrada.

Que es falso e incierto que conste en instrumento notariado de fecha 12 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 55 Tomo 190, que hubiese dado en venta con pacto de retracto a la ciudadana: E.d.V.R.B., por la cantidad de: sesenta y tres millones ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 63.845.000,oo), el inmueble descrito en el texto del mencionado documento.

Que lo cierto, es que dicho documento de pacto de retracto se suscribió a los fines de garantizarle la cantidad de: cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) que recibió en calidad de préstamo, de manos de la demandante ciudadana: E.d.V.R.B..

Que es falso e incierto, que hubiese recibido la cantidad de: sesenta y tres millones ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 63.845.000,oo) el 12 de diciembre de 2005, de manos de la ciudadana: E.d.V.R.B. por concepto del contrato de venta con pacto de retracto a que se refiere, ya que lo recibido fue la cantidad de: cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), en calidad de préstamo y la cantidad de: trece millones ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 13.845.000,oo), fueron incorporados como intereses a la rata del trece por ciento (13%) mensual.

Que es falso e incierto que el derecho de rescate era de sesenta (60) días, ya que no existía tal derecho, pues no existió ninguna venta.

Que es falso e incierto que su representada se hubiese negado a hacerle entrega del referido inmueble, pues no existió ningún derecho para efectuar la mencionada entrega material.

Que es falso e incierto que tenga obligación alguna de gestionar y suministrar requisito alguno para protocolizar el documento autenticado a que hace mención la demandante.

Que la actora demandó para que le pague: Primero: por resolución del contrato de compra venta con pacto de retracto y Segundo: para que, le pague la cantidad de: sesenta y tres millones ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 63.845.000,oo) más los intereses y la indexación que se cause hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación.

Sostuvo, que tal como está planteado el petitorio es improcedente, ya que como señaló no existió ningún contrato de compra venta con pacto de retracto, ni que hubiese recibido la cantidad de: sesenta y tres millones ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 63.845.000,oo), tal como se establece en el mencionado contrato, ya que los trece millones ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 13.845,000,oo), fueron incorporados como intereses a la rata del trece por ciento (13%) mensual.

Expuso, que legalmente no es procedente en derecho que una suma de dinero líquida, produzca intereses y simultáneamente sea procedente la indexación monetaria, ya que se estaría aplicando doble carga.

Seguidamente la parte demandada reconvino a la ciudadana: E.d.V.R.B., en los términos siguientes:

DE LA RECONVENCIÓN

Que recibió la cantidad de: cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000, oo) en calidad de préstamo de manos de la ciudadana: E.d.V.R.B., a un interés del trece por ciento (13%) mensual, en dos meses, que era el lapso establecido para la cancelación de la suma recibida en préstamo.

Que a los fines de cancelar la suma de dinero recibida más los intereses, firmó ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 12 de diciembre del 2005, documento que quedó anotado bajo el N° 55, Tomo 190, bajo la modalidad de venta con pacto de retracto a la ciudadana: E.d.V.R.B., por la cantidad de: sesenta y tres millones ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 63.845.000,oo), sobre el inmueble descrito en el texto del mencionado documento, siendo lo cierto, que dicho documento con pacto de retracto se suscribió a los fines de garantizarle la cantidad de: cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) que su representada recibió en calidad de préstamo de manos de la ciudadana: E.d.V.R.B., ya que la cantidad de: trece millones ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.13.845.000,oo), se corresponde a los intereses que fueron incorporados a dicho documento.

Que el inmueble a que se contrae el documento de venta con pacto de retracto tiene un valor real de: trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) de lo que se evidencia que es imposible hacer una venta con pacto de retracto de un bien inmueble de este valor, por la cantidad de: sesenta y tres millones ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 63.845.000,oo), de lo que se evidencia que recibió un préstamo a un interés de usura prohibido por la ley y que constituye un ilícito penal.

Que entre las actividades conocidas de la ciudadana: E.d.V.R.B., es prestamista, es decir, presta dinero a interés, a un porcentaje no permitido por la ley.

Que lo anterior es corroborado con documentos autenticados, tal como consta en el firmado en fecha 12 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 54, Tomo 190, ante la Notaria Pública de Barinas, a través del cual se evidencia que le concedió la cantidad de: cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000, oo), a la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.,” a un interés del once por ciento (11%) mensual.

Que la ciudadana: E.d.V.R.B., recibió como parte de cancelación, las sumas de: veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo); diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo); que le fueron depositados por la ciudadana: M.T.Q.R., en la cuenta N° 2900296457, del Banco Caroní; cuya titular es la demandante; números de depósitos 1543995 y 3819998 de fechas 19/05/2006 y 30/05/2006, respectivamente, y las cantidades de: veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) y dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,oo) que le fueron traspasadas a la cuenta N° 2900296457 del Banco Caroní cuya titular es la demandante, traspasos de fondo que hizo de la cuenta N° 0128-0040-11-4000506-10-7; sumas de dinero que les fueron depositadas como abono a los cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), que recibió en calidad de préstamo de parte de la demandante, más los intereses, es decir, que no le adeuda nada a la demandante, pero la misma alega que esa suma es solamente para ser imputada a los intereses.

Fundamentó la reconvención en los artículos 1.115, 1.157, 1.160, 1.264, 1.745 y 1.746, del Código Civil.

Que los intereses convencionales no tienen más límites que los que fuere designado por la Ley Especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés al tiempo de la convención.

Que de acuerdo a los artículos 1.157 y 1.746 del Código Civil, el interés fijado por la actora, es decir, el trece por ciento (13%) mensual, no tiene validez ya que está fundado en una causa ilícita que constituye un ilícito penal, como es la usura.

Que la ley establece, que el interés legal, es del trece por ciento (13%) anual, y el convencional tiene que ajustarse a lo establecido en la Ley.

Afirmó, que la parte actora no quiere reconocer la cantidad de: sesenta y seis millones de bolívares (Bs. 66.000.000,oo), como pago de capital e intereses del dinero que le dió en calidad de préstamo; sino que alega, que esa suma de dinero no alcanza ni para cancelar los intereses; es evidente que la actora al demandar esos términos esta actuando de mala fe.

Que por todo lo expresado, reconviene a la ciudadana: E.d.V.R.B., para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en lo siguiente: Primero: en que el documento suscrito ante la Notaria Primera de Barinas, en fecha 12 de diciembre de 2005, no es una venta con pacto de retracto, sino que el mismo se hizo bajo esa modalidad, a los fines de garantizarle la cantidad de: cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), que le dio en calidad de préstamo; Segundo: que la cantidad de: sesenta y tres millones ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 63.845.000,oo), indicada en dicho documento, la cantidad de: cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), corresponde a préstamo que le dio y la cantidad de: trece millones ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 13.845.000,oo) corresponde a dos (02) meses de intereses a una rata del trece por ciento (13%) mensual; Tercero: que le depositó en la cuenta N° 2900286457, la cantidad de: sesenta y seis millones ochocientos sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.867.000,oo) depósitos que hizo en fechas: 19/05/2006 y 30/05/2006 y traspasos de fecha 15/09/2006 y 18/10/2006, como abono de la suma prestada más los intereses, es decir, la cantidad de: cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), más los intereses por lo que no le adeuda nada.

Estimó la reconvención en la cantidad de: sesenta y seis millones bolívares (Bs. 66.000.000, oo), más las costas y costos del procedimiento.

Solicitó que la reconvención sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal a quo, admitió la reconvención y fijó el quinto (5to.), día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de la contestación de la misma.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

En fecha 24 de octubre de 2007, el abogado en ejercicio ciudadano: O.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.076, co-apoderado Judicial de la ciudadana: E.d.V.R.B., parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos:

“Que rechaza en todas y cada una de sus partes la reconvención interpuesta, por ser falsos los hechos en que se fundamenta, así como del derecho invocado.

Que es falso e incierto que entre las actividades conocidas, de la ciudadana: E.d.V.R.B., esté la de prestamista.

Que es falso e incierto que el instrumento notariado en fecha 12/12/2005, anotado bajo el N° 55, Tomo 190, que riela al folio 06; se haya suscrito a los fines de garantizar un préstamo a la ciudadana: M.T.Q.R., por la cantidad de: cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000, oo).

Que es falso e incierto que la cantidad de: trece millones ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 13.845.000,oo), hayan sido incorporados como intereses, del capital entregado a la ciudadana: M.T.Q.R., a la rata del trece por ciento (13%) mensual; que si a la cantidad de: cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), se le calculan dos (02) meses (60 días) de intereses, a una rata del 13% mensual, se obtiene la cantidad de: trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo), monto éste, diferente al señalado por la demandada.

Que es falso e incierto que el inmueble que le fuera dado en venta a su representada con pacto de retracto por la ciudadana: M.T.Q.R., y al cual se contrae la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el tribunal, tenga un valor real de: trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo); que dicho inmueble tiene una depreciación de más de veinte (20) años, por lo que su valor real en mercado oscila entre los sesenta millones de bolívares (Bs. 60.0000.000,oo), y cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo).

Que es falso e incierto que el instrumento notariado en fecha 12/12/2005, anotado bajo el N° 54, Tomo 190; se haya suscrito a los fines de garantizar un préstamo a la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, a un interés del once por ciento (11%) mensual.

Señaló, que la propia demandada confiesa la existencia de otras negociaciones habidas entre las partes (entre su representada y M.T.Q.R. y/o la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”), donde M.T.Q.R. es accionista, además la incoherencia cuando la demandada afirma de la existencia de un interés del 13% (caso de la vivienda que vendió con pacto de retracto) y de un interés del 11% (caso del “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.,). De ser cierta la versión de la demandada de que se trató de un préstamo a interés, el interés debería ser uno solo y no múltiple, como ella misma lo ha confesado en la contestación y reconvención de la demanda.

Que es falso e incierto que su representada haya recibido como parte de cancelación de la negociación suscrita el 12/12/2005, la cantidad de: sesenta y seis millones de bolívares (Bs. 66.000.000,oo), discriminado de la siguiente manera: veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo); diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo); veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) y dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,oo).

Afirmó, que los montos anteriores, con lo cual la demandada aseguró haberse liberado de la obligación, totalizan sesenta y seis millones de bolívares (Bs. 66.000.000,oo); es decir, un monto superior al demandado y aceptado como deuda por la demandada y que es de: sesenta y tres millones ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 63.845.000,oo).

Expuso, que la reconvención tal como está planteada es improcedente, ya que no existe ningún contrato de préstamo a intereses sino un contrato de compra venta con pacto de retracto por la cantidad de: sesenta y tres millones ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 63.845.000, oo), lo cual a los fines de la demanda es jurídicamente irrelevante por cuanto lo que se ha demandado es la resolución del contrato.

Que lo relevante es que la ciudadana: M.T.Q.R., recibió la cantidad de: sesenta y tres millones ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 63.845.000, oo), y no los ha pagado hasta la presente fecha. Que es cierto que su representada recibió de la ciudadana: M.T.Q.R., la cantidad de: cincuenta y dos millones seiscientos sesenta y siete mil bolívares (Bs. 52.667.000, oo); pero no como pago o parte de pago de la negociación contenida en el instrumento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas Estado Barinas, en fecha 12 de diciembre de 2005; anotado bajo el N° 55, Tomo 190 de los libros respectivos. Que dicho dinero lo recibió como pagos imputados a anteriores y/o diferentes negociaciones hechas con la ciudadana: M.T.Q.R., así como con la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.” todo lo cual es confesado por la propia demandada en el escrito de contestación y reconvención de la demanda, que riela del folio 40 al folio 43 más exactamente al vuelto del folió 41.

Alegó, que de la ciudadana: M.T.Q.R., su representada recibió por otra negociación diferente a la realizada en fecha 12/12/2005, la cantidad de: cincuenta y dos millones seiscientos sesenta y siete mil bolívares (Bs. 52.667.000,oo), y prueba de que efectivamente se trató de deuda anterior, es que a la fecha del vencimiento del contrato de compra venta con pacto de retracto, es decir, el 12/02/2006, no había abonado nada a esa cuenta, y por ello le entregó el 12/02/2006, un cheque del banco Casa Propia (agencia las Trinitarias), N° 21700991, cuenta corriente N° 04100021010211018603, cuyo titular es el “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, y del cual ella es accionista, por la totalidad de la deuda, es decir por la cantidad de: sesenta y tres millones ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 63.845.000,oo), y que dicho cheque “rebotó” por carecer de fondos suficientes. Ver cheque en original que anexo marcado “21700991”. Que no obstante lo anterior, puede observarse que su representada recibió de la ciudadana: M.T.Q.R., un depósito en su cuenta corriente personal, en fecha 21/12/2005, y por la cantidad de: veintidós millones ochocientos ochenta y siete mil bolívares (Bs. 22.887.000,oo), que es evidente que ese depósito no guardaba ninguna relación con la cuenta de los sesenta y tres millones ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.63.845.000,oo), por cuanto el 12/02/2006, pretendió pagar con un cheque sin fondos la totalidad de la deuda, es decir, los sesenta y tres millones ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 63.845.000,oo).

Que si a los cincuenta y dos millones seiscientos sesenta y siete mil bolívares (Bs. 52.667.000,oo), se le restan los veintidós millones ochocientos ochenta y siete mil bolívares (Bs.22.887.000,oo), del depósito de fecha 21/12/2005, dará un monto de: veintinueve millones setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 29.780.000,oo), que éste último monto, no obstante haberlo recibido su representada en su cuenta personal, no guarda relación con la negociación del 12/12/2005.

Que por negociaciones anteriores o diferentes a la suscrita el 12/12/2005, su representada recibió a partir del 21/12/2005, de la ciudadana: M.T.Q.R. y/o de la empresa Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A., la cantidad total de: ochenta y ocho millones ochocientos ochenta y siete mil bolívares (Bs. 88.887.000,oo), y no sesenta y seis millones de bolívares (Bs. 66.000.000,oo), como ha afirmado la parte demandada, estando discriminado dicho monto de la siguiente manera: a) Depósito N° 1457450, de fecha 21/12/2005, en la cuenta corriente del Banco Caroní N° 2900296457, de la cual su representada es titular, por la cantidad de: veintidós millones ochocientos ochenta y siete mil bolívares (Bs. 22.887.000,oo), ver anexo marcado “1”. b) Depósito N° 1543995, de fecha 19/05/2006, en la cuenta corriente del Banco Caroní N° 2900296457, de la cual su representada es titular, por la cantidad de: veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), ver anexo marcado “2”. c) Depósito N° 3819998, de fecha 30/05/2006, en la cuenta corriente del Banco Caroní N° 2900296457, de la cual su representada es titular por la cantidad de: diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo), ver anexo marcado “3”. d) Traspaso N° 1324038, de fecha 15/09/2006, a la cuenta N° 2900296457, del Banco Caroní, de la cual su representada es titular, por la cantidad de: veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), dinero proveniente de la cuenta N° 0128-0040-11-4000506-10-7, cuyo titular es la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, ver anexo marcado “4”. e) Traspaso N° 2021593, de fecha 18/10/2006, en la cuenta corriente N° 2900296457, del Banco Caroní, de la cual su representada es titular por la cantidad de: dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,oo), dinero proveniente de la cuenta N° 0128-0040-11-4000506-10-7, cuyo titular es la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, ver anexo marcado “5”.

Señaló, que no es cierto que la demandada M.T.Q.R., haya hecho uso del derecho de rescate del bien vendido o haya abonado parcialmente el monto que debía reintegrar. Que lo que pretende hacer la demandada es tratar de confundir al tribunal con otros pagos hechos por ella y/o por la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre C.A” pero que fueron imputados por ella misma a otras deudas, tal como fue reconocido por la demandada en el escrito de contestación y reconvención de la demanda y tal como ha sido probado mediante alegatos lógicos y el cheque del Banco Casa Propia, de fecha 12/02/2006, que fue anexado en original.

Consignó los siguientes documentales:

 Copia del cheque del Banco Casa Propia – Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., signado con el N° 21700991, de fecha 12 de febrero del año 2006, consignado al folio 55.

 Copias de los depósitos del Banco Caroní, signado con los Nros. 1457450 y 1543995, respectivamente, el primero de fecha 21 de diciembre del año 2005 y el segundo de fecha 19 de mayo del año 2006, consignados al folio 56, marcados 1 y 2, en su orden.

 Copias del depósito del Banco Caroní, signado con el N° 3819998, de fecha 30 de mayo del año 2006; y copia del traspaso del Banco Caroní, signado con el N° 1924038, de fecha 15 de septiembre del año 2006, consignados al folio 57, marcados 3 y 4, en su orden.

 Copia del traspaso del Banco Caroní, signado con el N° 2021593, de fecha 18 de octubre del año 2006, consignado al folio 58, marcado 5.

En el presente procedimiento ambas partes promovieron medios probatorios, y el Tribunal de la causa dictó sentencia en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:

DE LA RECURRIDA:

“… Se inicia el presente juicio por demanda de resolución de contrato de venta con pacto de retracto, interpuesta por la ciudadana E.d.V.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.276, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.R.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.440, contra la ciudadana M.T.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.974.196. Alega la parte actora en el libelo de demanda:

… omissis. …

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de resolución de contrato de venta con pacto de retracto. En este sentido, cabe expresar lo que respecto a la resolución de los contratos establece el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

(Cursivas del Tribunal)

En este orden de ideas, resulta obligatorio para éste Tribunal tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De conformidad con el dispositivo legal íntegramente transcrito, se observa que la ley sustantiva civil, otorga al contenido de las convenciones celebradas entre los particulares, la misma obligatoriedad de cumplimiento que exige respecto de éstos, la ley, estando obligados a cumplir no solamente lo expresado en tales contratos, sino también a todas las consecuencias que de tales pactos se deriven, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil.

En este sentido, fundamentándose la controversia bajo análisis en un contrato bilateral de venta con pacto de retracto, suscrito por una parte, entre la ciudadana M.T.Q.R., en calidad de vendedora, y por la otra, la ciudadana E.d.V.R.B., en su carácter de compradora, convención ésta, cuya celebración fue admitida por ambas partes en el transcurso del presente juicio, y tomando en cuenta que en el presente caso, la parte actora en su escrito libelar alega que la demandada de autos, incumplió las obligaciones derivadas del contrato de venta con pacto de retracto, consistentes principalmente en la entrega del bien inmueble enajenado y de los recaudos necesarios para la protocolización del documento de compraventa; correspondía en todo caso a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, comprobar que no había incurrido en el incumplimiento de las obligaciones que alegaba la parte demandante o cualquier otra argumentación que la excepcionara de la demanda incoada en su contra.

Al respecto, observa quien decide, que la parte demandada fundamentó su defensa en el hecho de alegar que lo suscrito conjuntamente con la ciudadana E.d.V.R.B., no había sido un contrato de venta con pacto de retracto, sino que el contrato consignado como instrumento fundamental de la demanda había sido celebrado para garantizar la deuda del préstamo, que por sesenta y tres millones ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 63.845.000,oo), actualmente sesenta y tres mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. F. 63.845,oo) había otorgado la ciudadana anteriormente nombrada a la ciudadana M.T.Q.R., manifestando inclusive, que el capital y los intereses pactados ya habían sido cancelados mediante diversos depósitos y transferencias, realizados a cuenta bancaria, perteneciente a la demandante.

Ahora bien, es claro que la parte accionada aceptó durante el curso del presente juicio, que había celebrado un contrato de venta con pacto de retracto con la ciudadana E.d.V.R.B., convención que fuere autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 12 de diciembre de 2.005, y que quedare anotada bajo el Nº 55, Tomo 190, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina pública.

De conformidad con lo anterior, resulta pertinente en el caso sub examine, transcribir el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

En consonancia con la norma sustantiva anteriormente transcrita, resulta palmario para quien decide, que la ciudadana M.T.Q.R., se obligó en fecha 12 de diciembre de 2.005, y mediante documento autenticado, a las consecuencias jurídicas derivadas del contrato de venta con pacto de retracto, celebrado con la ciudadana E.d.V.R.B., no constando en autos, que tal negocio jurídico hubiese constituido un contrato de préstamo a interés, el cual se encuentra revestido de formalidades intrínsecas y diferentes a las plasmadas en el instrumento autenticado en fecha 12 de diciembre de 2.005. Por tanto, debe quien aquí decide, en atención a la obligación legal prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de atenerse a lo alegado y probado durante el curso del presente juicio, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de los alegatos expresados por las partes y el acervo probatorio evacuado durante la etapa legal respectiva, dejar sentado que en el presente caso, entre las partes integrantes de la relación jurídico-procesal del juicio, verbigracia, la ciudadana M.T.Q.R., y la ciudadana E.d.V.R.B., se celebró por vía auténtica, en fecha 12 de diciembre de 2.005, un contrato de venta con pacto de retracto, por la cantidad de sesenta y tres millones ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 63.845.000,oo), actualmente sesenta y tres mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. F. 63.845,oo). Y así se decide.

Ahora bien, en otro orden de ideas observa quien decide, que la parte demandada-reconviniente alega, que canceló a la ciudadana E.d.V.R.B., la totalidad de la deuda contraída mediante el documento autenticado en fecha 12 de diciembre de 2.005, harto referido, mediante diversos abonos y transferencias realizados en diferentes fechas, a la cuenta corriente Nº 0128-0629-9129-0028-6457, del Banco Caroní, cuya titular es la ciudadana E.d.V.R.. Operaciones bancarias que especifica y promueve como prueba la parte demandada-reconviniente, de la siguiente manera: 1º Depósito Nº 1543995, de fecha 19 de mayo de 2.006, por veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), 2º Depósito Nº 3819998, de fecha 30 de mayo de 2.006, por diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), 3º Comprobante de traspaso de fondos Nº 1924038, de fecha 15 de septiembre de 2.006, por veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), dinero proveniente de la cuenta Nº 0128-0040-11-4000506-10-7, cuyo titular es la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, 4º Comprobante de traspaso de fondos Nº 2021593, de fecha 18 de octubre de 2.006, por dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,oo), dinero proveniente de la cuenta Nº 0128-0040-11-4000506-10-7, cuyo titular es la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, montos parciales que suman la cantidad de sesenta y seis millones de bolívares (Bs. 66.000.000,oo), actualmente, sesenta y seis mil bolívares (Bs. F. 66.000,oo)

Igualmente observa el Tribunal, que la parte demandante-reconvenida por medio de su co-apoderado judicial, acepta en su escrito de contestación a la reconvención interpuesta en su contra, que tales cantidades de dinero fueron efectivamente depositadas y transferidas a su cuenta, aunque expresa en idéntico sentido, que tales montos le fueron cancelados, con motivo a negociaciones anteriores o diferentes, a la suscrita en fecha 12 de diciembre de 2.005.

Al respecto, considera el Tribunal, que habiendo sido alegado por la ciudadana M.T.Q.R., y aceptado por la representación judicial de la ciudadana E.d.V.R., que tales abonos y transferencias habían sido realizados a una cuenta perteneciente a la demandante de autos, y aunado a tal circunstancia, constando que tales operaciones bancarias fueron realizadas con posterioridad a la fecha de celebración del contrato de venta con pacto de retracto, correspondía a la parte demandante-reconvenida, en virtud de la inversión de la carga de la prueba en su contra, comprobar a este Juzgado, a cuáles negocios jurídicos se referían las transacciones bancarias reseñadas, si no estaban fundamentadas en el contrato de venta con pacto de retracto celebrado con la parte demandada-reconviniente, situación que no se verificó en el presente juicio, siendo palmario que la actuación de la representación judicial de la ciudadana E.d.V.R., se limitó únicamente a expresar que tales abonos y transferencias habían sido recibidos “…por negociaciones anteriores o diferentes a la suscrita el 12-12-05…”, sin expresar siquiera, en qué consistieron o cuáles fueron tales operaciones, por lo que en tal sentido considera el Tribunal, que no habiendo comprobado la parte demandante-reconvenida que los abonos y transferencias realizados por la ciudadana M.T.Q.R., en el período comprendido entre el 19 de mayo al 18 de octubre de 2.006, cuya suma asciende a la cantidad de sesenta y seis millones de bolívares (Bs. 66.000.000,oo), actualmente, sesenta y seis mil bolívares (Bs. F. 66.000,oo), correspondían a negociaciones diferentes al contrato de venta con pacto de retracto, celebrado en fecha 12 de diciembre de 2.005, por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, mediante documento anotado bajo el Nº 55, Tomo 190, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, deben tenerse los mismos, como cancelación del precio de rescate pactado en el instrumento anteriormente señalado, por lo que en consecuencia, no puede ser procedente la pretensión de la parte actora en el presente caso, por evidenciarse que la obligación demandada, fue debidamente cumplida por parte de la ciudadana M.T.Q.R., pues aún cuando es palmario que los abonos y transferencias parciales tuvieron lugar, con posterioridad a los sesenta (60) días pactados en el contrato celebrado, consta en autos que la parte demandante-reconvenida los recibió, sin evidenciarse de las pruebas aportadas al proceso, que haya manifestado su inconformidad con la extemporaneidad de los mismos. Y así se decide.

Para concluir observa el Tribunal, que no habiendo comprobado en el presente caso la parte demandada-reconviniente, que el documento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 12 de diciembre de 2.005, no era una venta con pacto de retracto, su pretensión contenida en el escrito de reconvención debe ser desestimada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con pacto de retracto, interpuesta por la ciudadana E.d.V.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.276, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.R.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.440, contra la ciudadana M.T.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.974.196.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana M.T.Q.R., contra la ciudadana E.d.V.R.B., ambas supra identificadas.

TERCERO

Se condena a cada parte, al pago de las costas de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado, en fecha 25 de julio de 2.007, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

QUINTO

No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto el auto dictado en fecha 09 de julio de 2.008. …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo, según la cual declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de compra venta con pacto de retracto y sin lugar la reconvención, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

En primer término debe este Tribunal establecer los límites de la presente controversia.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y CARGA DE LA PRUEBA:

En el presente caso, la parte actora de manera enfática afirmó la celebración de un contrato de venta con pacto de retracto a sesenta (60) días con la demandada de autos, alegando además que ésta no había cumplido con sus obligaciones derivadas del contrato como hacerle entrega material del inmueble, y que tampoco había suministrado los documentos necesarios para su protocolización ante la Oficina de Registro respectivo, demandando el pago de lo cancelado por ella al actor como precio del inmueble.

Por su parte, la demandada rechazó por ser falsos los hechos en que fundamentó la pretensión, como el derecho invocado por la actora y adujo que el negocio contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, de fecha 12 de diciembre del año 2005, inserto bajo el Nº 55, Tomo 190 de los libros respectivos, no fue una compra venta con pacto de retracto, sino un préstamo de dinero al que se le aplicó intereses ilegales, y en el acto de la contestación reconvino a la actora alegando la existencia de un préstamo a interés, invocando el pago de la deuda en los términos que ya han sido expresados en el cuerpo del presente fallo.

También la demandada reconviniente afirmó haber realizado varios depósitos y transferencias bancarias en la cuenta de la actora, que comprueban según afirmó el haber cancelado esas cantidades de dinero a la accionante.

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone siempre según la posición que tienen los litigantes en la litis, de cuando al aforismo: incumbi probatio qui dicit non quit negat, vale decir, que incumbe o corresponde probar a quien afirma, no a quien niega.

Seguidamente pasa esta Alzada a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:

• Original de documento de compra venta con pacto retracto, entre la ciudadana: M.T.Q.R., titular de la cédula de identidad personal número V- 3.974.196 y la ciudadana: E.d.V.R.B., de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 25, situada en el parcelamiento denominado “Cafinca 3”, jurisdicción del municipio Barinas del estado Barinas, con una superficie aproximada de quinientos treinta y un metros cuadrados con decímetros (531,10 mts.2); alinderada de la siguiente manera: Noreste: en una línea recta con una longitud de treinta y tres metros con veinte centímetros (33,20 mts.), con la parcela 24; Sureste: en una línea recta con una longitud de dieciséis metros (16 mts), con la calle “B” del parcelamiento; Suroeste: en una línea recta con una longitud de treinta y tres metros con quince centímetros (33,15 mts.), con la parcela N° 26 y Noroeste: en una línea recta con una longitud de dieciséis metros con dos centímetros (16,02 mts.), con terrenos que son o fueron de P.A.T.; por la cantidad de: sesenta y tres millones ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 63.845.000,oo), fijando como lapso para el rescate del bien sesenta (60) días, contados a partir del 12 de diciembre del año 2005, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 55, Tomo 190, de los Libros de autenticación llevados por dicha Notaría, consignado desde el folio 05 al folio 07, marcado con la letra ”A”.

En relación a este documento este Tribunal lo analizará y valorará más adelante en el presente fallo. Y así se declara.

• Copia simple de documento de compra-venta, de fecha 18 de junio de 1987, registrado ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, bajo el N° 44, folios 242 y su vto., al 250, Protocolo Primero, Tomo 4to, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1987, consignado desde el folio 08 al folio 23, marcado con la letra “B”, en el que se evidencia que el ciudadano: L.G.H., titular de la cédula de identidad número V- 2.900.148, con el carácter de apoderado de “Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo”, Asociación Civil, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 76, de fecha: 22 de agosto del año 1967, y la compañía anónima “Chiperca, C.A.”, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 22 de marzo de 1975, bajo el N° 145, a los folios 443 al 447, Tomo Segundo, mediante la cual constituyen una Hipoteca Convencional y de Primer Grado, sobre cuarenta y nueve (49) parcelas de terrenos y las de Mérida, y constituida en Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 8 de noviembre de 1963, bajo el N° 93, folio 155, Tomo Primero, del Protocolo Primero; dieron en venta a la ciudadana: M.T.Q.R., titular de la cédula de identidad número V- 3.974.196, de este domicilio, una (1) parcela de terreno con la mejora de una casa para habitación unifamiliar, tipo V- 120, N° 25, situada en el parcelamiento denominado “Cafinca 3”, jurisdicción del municipio Barinas, Distrito Barinas del estado Barinas. La referida parcela de terreno tiene una superficie de quinientos treinta y un metros cuadrado con diez decímetros (531,10 mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Nor-Este: en una línea recta con una longitud de treinta y tres metros con veinte centímetros (33,20 mts.), con la parcela distinguida con el N° 24; Sur- Este: en una línea recta en una longitud de dieciséis metros (16 mts.), con la calle “B” del parcelamiento; Sur-Oeste: en una línea recta con una longitud de treinta y tres metros con quince centímetros (33,15 mts.), con la parcela distinguida con el N° 26, y Nor-Este: en una línea recta con una longitud de dieciséis metros con dos centímetros (16,02 mts.), con terrenos que son o fueron de P.A.T..

En cuanto a esta documental se le otorga valor probatorio como documento privado reconocido, para dar por demostrada la compra por parte de la ciudadana: M.T.Q., del inmueble que ha sido suficientemente descrito ut supra. Y así se declara.

• Copia certificada del expediente signado con el N° 2.486-07, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 10 de julio del año 2007, interpuesto por la ciudadana: E.d.V.R.B., contra la sociedad mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, en la demanda de: resolución de contrato de compra venta con pacto de retracto, consignado desde el folio 93 al folio 159.

Respecto a este medio probatorio, la parte promovente se limitó a decir en el escrito de promoción lo siguiente: “Promuevo en copia certificada, expediente Nº 2486-07, que cursa por ante este mismo Tribunal.”; sin señalar ni siquiera de forma somera el objeto de la prueba, es decir, qué pretendía probar con tales copias certificadas; siendo esto así, resulta muy difícil –por lo menos en este caso- para esta Juzgadora sacar elementos de convicción de esta documental, en virtud, de que no se sabe el propósito para el cual fue promovido, o qué se pretende demostrar con la misma; por todo lo expresado; esta documental se desecha del presente procedimiento. Y así se declara.

• Original de la C.d.T. emanada de la República Bolivariana de Venezuela – Ministerio del Poder Popular para al Educación - ETA “Luís Beltrán Prieto Figueroa” – Torunos Estado Barinas, quien suscribe Prof. C.L., Directora ( E ) de la Escuela Técnica Agropecuaria “Luís Beltrán Prieto Figueroa”, mediante la cual hace constar que la ciudadana: R.B.E.d.V., con el título de: TSU en Educación Integral, se desempeña en ese plantel como: Docente de Aula, Tipo B., con fecha de ingreso al Ministerio de Educación el 01 de noviembre del año 2003, constancia expedida en fecha 21 de enero del año 2008, consignada al folio 173.

A esta documental se le otorga valor probatorio como documento público administrativo, por estar expedida y firmada por funcionario competente, sin embargo, la misma no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio, en virtud de ello, se desecha de este procedimiento. Y así se declara.

• Copia del cheque del Banco Casa Propia, Código Cuenta Cliente 0410 0021 01 0211018603, cuyo titular es la empresa Taller Agroindustrial, C.A., signado con el N° 21700991, por la cantidad en número (Bs. 63.845.000,oo), para ser pagado a la orden de: E.d.V.R.B., y la cantidad en letra: sesenta y tres mil ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares, Barinas, 12 de febrero del año 2006, se observa el logotipo de la entidad bancaria en la que se lee: Casa Propia – Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. – AG. Las Trinitarias, firma legible de: M. T.Q.B., y se lee en la parte inferior “NO ENDOSABLE”, consignado al folio 55.

• Copia simple del depósito signado con el N° 1457450, de fecha 21 de diciembre del año 2005, en la cuenta corriente del Banco Caroní N° 2900296457, de la cual su representada es titular, por la cantidad de: veintidós millones ochocientos ochenta y siete mil bolívares (Bs. 22.887.000, oo), consignado al folio 56, ver anexo marcado “1”.

• Copia simple del depósito signado con el N° 1543995, de fecha 19 de mayo del año 2006, en la cuenta corriente del Banco Caroní N° 2900296457, de la cual su representada es titular, por la cantidad de: veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000, oo), consignado al folio 56, ver anexo marcado “2”.

• Copia simple del depósito signado con el N° 3819998, de fecha 30 de mayo del año 2006, en la cuenta corriente del Banco Caroní N° 2900296457, de la cual su representada es titular, por la cantidad de: diez millones de bolívares (Bs.10.000.000, oo), consignado al folio 57, ver anexo marcado “3”.

• Copia simple del traspaso signado con el N° 1324038, de fecha 15 de septiembre de al año 2006, en la cuenta corriente del Banco Caroní N° 2900296457, de la cual su representada es titular, por la cantidad de: veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), dinero proveniente de la cuenta N° 0128-0040-11-4000506-10-7, cuyo titular es la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, consignado al folio 57, ver anexo marcado “4”.

• Copia simple del traspaso signado con el N° 2021593, de fecha 18 de octubre del año 2006, en la cuenta corriente del Banco Caroní N° 2900296457, de la cual su representada es titular, por la cantidad de: dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,oo), dinero proveniente de la cuenta N° 0128-0040-11-4000506-10-7, cuyo titular es la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, consignado al folio 58, ver anexo marcado “5”.

En relación a estas últimas seis (6) documentales, deben necesariamente desecharse del presente procedimiento, por cuanto según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden producirse en copias simples en un juicio, los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o los tenidos legalmente como reconocidos, y el cheque y depósitos bancarios promovidos en modo alguno constituyen documentos de esa naturaleza. Y así se declara.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

• Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 12 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 54, Tomo 190, mediante el cual el ciudadano: J.A.T., titular de la cédula de identidad personal número V- 3.499.969, en su condición de presidente de la sociedad mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, dio en venta con pacto de retracto a la ciudadana: E.D.V.R.B., titular de la cédula de identidad personal número V- 13.682.276, unas mejoras y bienhechurías, consistentes en un (01) galpón industrial construido con paredes de bloques, techo de acerolit y coberib, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, puertas S.M., acometida eléctrica con transformador, divisiones internas como oficinas, sanitarios, mezzanina de hierro, cerca perimetral construida con paredes de bloques, entre otras; fomentadas sobre terrenos propiedad de su representada, con una superficie de: nueve mil doscientos sesenta y cuatro metros con noventa y nueve metros cuadrados (9.264,99 mts.2.), alinderada de la siguiente manera: Norte: casa de J.E.; Sur: casa de E.P.; Este: mejoras de J.A. y Oeste: carretera vieja vía Managua, por la cantidad de: sesenta y un millones seiscientos cinco mil bolívares (Bs. 61.605.000,oo); que el lapso de rescate del inmueble era de sesenta (60) días, si hubiese sido una verdadera venta de pacto de retracto legal, no estuviera la actora demandado la resolución del contrato, consignado al folio 70 al 71, marcado con la letra “A”.

Como ya se dijo en el presente fallo, esta Juzgadora ha de valorar el documento promovido más adelante en esta misma sentencia. Y así se declara.

• Copia simple del depósito N° 1543995, de fecha 19/05/2006, en el que se observa que la ciudadana: M.T.Q., hizo un depósito en efectivo en la cuenta corriente N° 01280629912900286457, del Banco Caroní, siendo la titular de dicha cuenta la ciudadana: E.R., por la cantidad de: veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), consignado al folio 72, marcado con la letra “B”.

• Copia simple del depósito N° 3819998, de 30/05/2006, en el que se observa que la ciudadana: M.T.Q., hizo un depósito en cheque signado con el N° 77133971, código de cuenta cliente N° 21101191106, en la cuenta corriente N° 2900286457, del Banco Caroní, siendo la titular de dicha cuenta la ciudadana: E.R., por la cantidad de diez millones de bolívares (BS. 10.000.000,00), consignado al folio 72, marcado con la letra “B”.

• Copia simple el depósito del traspaso N° 2021593, de fecha 13/10/2006, del Banco Caroní, oficina de Barquisimeto, código de la cuenta cliente: N° 0128-0029-12-2900286-45-7, titular: R.B.E.d.V., se observa que hubo un traspaso de fondos de la titular según carta de autorización, siguiendo instrucciones, a la cuenta N° 0128-0040-11-4000506-10-7, por la cantidad de: dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00), consignada al folio 73, marcada con la letra “C”.

• Copia simple el depósito del traspaso N° 1924038, de fecha 15/09/2006, del Banco Caroní, oficina de Barquisimeto, código de la cuenta cliente: 0128-0029-12-2900286-45-7, titular: R.E.d.V., se observa que hubo un traspaso de fondos de la titular según carta de autorización, siguiendo instrucciones, a la cuenta N° 0128-0040-11-4000506-10-7, por la cantidad de: veinte millones de bolívares (BS. 20.000.000,00), consignada al folio 73, marcada con la letra “C”.

• Promovió cheque signado con el N° 21700991, de la cuenta corriente N° 0410-0021-01-0211018603, titular Taller Agroindustrial, C.A., por la cantidad en números de: (Bs. 63.845.000,00), se lee: páguese a la orden de: E.d.V.R.B., se observa la cantidad en letras de: sesenta y tres millones ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares, fechado en Barinas, 12/02/2006, se observa el logotipo de Casa Propia – Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., Agencia Las Trinitarias, firma legible M. t.Q.R., en la parte inferior se lee: “NO ENDOSABLE”, inserto al folio 55.

En cuanto a estas documentales promovidas en copia simple, valen las mismas consideraciones vertidas en las documentales promovidas también en copia simple por la parte contraria, en el sentido de que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden producirse en copias simples en un juicio, los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o los tenidos legalmente como reconocidos, y los depósitos bancarios y el cheque promovidos en modo alguno constituyen documentos de esa naturaleza, siendo esto así, deben desecharse de este proceso. Y así se declara.

• Promovió pruebas de informes al Banco Caroní, para que informe: quien es la titular de la cuenta N° 01280629612900286457, quién depósito la cantidad de: (20.000.000,00 y 10.000.000,00), según depósitos Nros. 1543995 y 3819998, respectivamente, de fechas: 19/05/2006 y 30/05/2006, en el mismo orden, quién es titular de la cuenta N° 01280040114000506107, de donde se traspasaron (Bs. 16.000.000.00 y 20.000.000.00), a la cuenta N° 01280629612900286457.

Se recibió ante el juzgado a quo, en fecha 12 de noviembre de 2008, oficio s/n, de fecha 28/10/2008, suscrito por la ciudadana: M.R., en su carácter de Sub-Gerente de la sucursal de Barquisimeto, del Banco Caroní, donde informó: 1.- que el titular de la cuenta de ahorros Dorada Caroní, signada con el N° 0128-0629-91-2900286457, es la ciudadana: E.d.V.R.B.; 2.- que los depósitos Nros. 1543995 y 3819998, de fechas 19/05/2006 y 30/05/2006, por la cantidad de: Bs. 20.000.000,00 y Bs. 10.000.000,00, respectivamente, fueron realizados por la ciudadana: M.T.Q.; 3.- que el titular de la cuenta corriente signada con el N° 0128-0040-11-4000506107, es Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, siendo su Director General la ciudadana: M.T.Q., siendo la referida cliente quién realizó las transferencias Nros. 1924038 y 2021593, en fechas: 15/09/2006 y 18/10/2006, por monto de: Bs. 20.000.000,00 y bs. 16.000.000,00, a la cuenta de ahorros Dorada Caroní N° 0128-0629-91- 2900286457, cuya titular es la ciudadana: E.d.V.R.B..

Se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrados los hechos que contiene, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

El Tribunal para decidir, observa:

La pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana: E.d.V.R., contra la ciudadana: M.T.Q.R., es la resolución del contrato de compra venta con pacto de retracto celebrado entre las partes, a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 12 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 55, Tomo 190 de los libros llevados por esa oficina.

La acción de resolución, fue fundamentada en el hecho de que la vendedora no ha hecho entrega del bien inmueble vendido y que además no entregó a la compradora los documentos necesarios para protocolizar el documento arriba indicado.

En virtud de lo expresado, tenemos que resaltar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En la norma transcrita, se encuentran contempladas tres acciones, a saber: ejecución de contrato, resolución de contrato y acción de daños y perjuicios.

Por otro lado, tenemos que la misma ley sustantiva, dispone lo siguiente:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

En primer lugar, debemos resaltar que tal y como lo establecen los artículos transcritos precedentemente, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y los mismos no pueden revocarse unilateralmente, a menos que sean autorizados por la Ley o que en el propio contrato así quede establecido, además, los contratos se ejecutan de buena fe, e imponen cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que de ellos se deriven.

En cuanto al artículo 1.159, debemos resaltar que para las partes que suscriben un contrato surge la fuerza obligatoria de cumplirlos, por lo que no es posible revocarlo de manera unilateral; esta norma tiene como propósito el imponer de manera ineludible el cumplimiento de los contratos a las partes, del mismo modo que han de cumplir las leyes, siempre y cuando estos contratos no contraríen el orden público, las buenas costumbres y la misma ley. El ejercicio de la voluntad de las partes se plasma a través de los contratos, sin embargo, éstos no podrán contener disposiciones o acuerdos contrarios al orden público y a la ley, esto como una protección a las mismas partes contratantes y al interés general de la sociedad.

En el caso bajo estudio, tenemos que se ha solicitado la resolución de un contrato bilateral de venta con pacto de retracto, celebrado entre la ciudadana: E.d.V.R. y la ciudadana: M.T.Q.R., negociación que no sólo se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 12 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 55, Tomo 190, traído a los autos por la parte actora y que se encuentra inserto en los folios 6 y 7 del presente expediente, sino además que la celebración y firma del documento que contiene dicho contrato fue admitida por ambas partes en el presente juicio.

Como ya señalamos en el capítulo de los límites de la controversia y la carga de la prueba, la parte actora-reconvenida alegó el incumplimiento de la parte vendedora, bajo el argumento que no ha hecho entrega del inmueble vendido y que además nunca entregó a la compradora los documentos necesarios para la protocolización del documento autenticado.

Por su parte la demandada-reconviniente, afirmó que el documento firmado entre ella y la vendedora no es una venta con pacto de retracto, sino un préstamo a intereses, que dicho documento fue suscrito de esa forma para garantizar el crédito que por la cantidad de: cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), hoy Bs. 50.000,oo; le había sido otorgado por la ahora actora, que dicha cantidad le fue otorgada en calidad de préstamo a interés al trece por ciento (13%) mensual, interés que fue adicionado a la cantidad dada en préstamo; exponiendo además que ya le había cancelado o abonado parte del capital mediante depósitos y transferencias realizados a la cuentas bancarias pertenecientes a la actora, en los términos que han quedado expresados en este fallo.

Resulta evidente que la parte accionada-reconvenida no tachó ni impugnó en modo alguno el documento firmado por las partes ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas tantas veces señalado en el cuerpo de la presente sentencia, y además de ello aceptó que lo firmó y adujo que la verdadera negociación que contiene dicho documento es un crédito a intereses y que fue firmado para garantizar dicho crédito.

De conformidad con las normas que ya hemos transcrito en este fallo, debe señalar este Tribunal que a través de documento debidamente firmado entre las partes ahora en litigio, ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 12 de diciembre de 2.005 y que quedare anotado bajo el Nº 55, Tomo 190, ha quedado demostrada la venta con pacto de retracto que hiciere la ciudadana: M.T.Q.R. del inmueble que ha ahí se describe, vale decir, una parcela de terreno y la casa sobre ella construida; y no se observa en dicho documento que la negociación ahí celebrada sea un préstamo a interés tal y como lo alegó la parte demandada-reconviniente en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, ha quedado evidenciado en autos que la parte demandada reconviniente ha invocado en su defensa que canceló a la ciudadana: E.d.V.R.B., íntegramente el precio de la venta con pacto de retracto, contenido en el documento autenticado en fecha 12 de diciembre de 2005, tantas veces referido en este fallo; a través de abonos y transferencias realizados en diversas fechas a la cuenta corriente nº 0128-0629-9129-0028-6457 del Banco Caroní 9129-0028-6457, del Banco Caroní, cuya titular es la ciudadana E.d.V.R.; afirmando que tales operaciones bancarias fueron realizadas de la manera siguiente: 1º Depósito Nº 1543995, de fecha 19 de mayo de 2.006, por veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), 2º Depósito Nº 3819998, de fecha 30 de mayo de 2.006, por diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), 3º Comprobante de traspaso de fondos Nº 1924038, de fecha 15 de septiembre de 2.006, por veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), dinero proveniente de la cuenta Nº 0128-0040-11-4000506-10-7, cuyo titular es la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, 4º Comprobante de traspaso de fondos Nº 2021593, de fecha 18 de octubre de 2.006, por dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,oo), dinero proveniente de la cuenta Nº 0128-0040-11-4000506-10-7, cuyo titular es la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, montos parciales que suman la cantidad de sesenta y seis millones de bolívares (Bs. 66.000.000,oo), actualmente, sesenta y seis mil bolívares (Bs. F. 66.000,oo).

Ahora bien; en el presente procedimiento fueron desechadas las copias simples promovidas por ambas partes relacionadas con los depósitos y la transferencia de fondos, en atención a que esta promoción no se ajusta a las previsiones del artículo429 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que sólo pueden ser promovidos en copia simple en un juicio, los documentos públicos, los documentos privados reconocidos o los tenido legalmente como reconocidos; y en este caso ni los depósitos bancarios o la transferencia de fondos son documentos de esta naturaleza; no obstante; el apoderado judicial de la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, aceptó que las cantidades de dinero que afirma la parte demandada haber cancelado, fueron efectivamente depositadas y transferidas a la cuenta de su representada, no obstante, sostuvo que tales cantidades de dinero le fueron canceladas a su mandante por negociaciones anteriores y distintas, a la obligación contenida en el contrato de compra con pacto de retracto firmado en fecha 12 de diciembre de 2005, y cuya resolución aquí se peticiona.

Por otro lado, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, el informe del Banco Caroní (ver folio 225), en el que hace constar que el titular de la cuenta de ahorros dorada Caroní signada con el nº 0128-0629-91-2900286457, es la ciudadana: E.d.V.R.B.. Además certificó que los depósitos nº 1543995 y 3819998 de fechas 19.05.06 y 30.05.06 por Bs. 20.000.000,oo y 10.000.000,oo respectivamente fueron realizados por la ciudadana: M.T.Q.. Del mismo modo, informó que la cuenta nº 0128-0040-11-4000506107, es la empresa Taller Agro industrial San Silvestre, C.A, siendo la Sra. M.T.Q. su Directora General, y fue quien realizó las transferencias Nros. 1924038 y 2021593, por las cantidades de Bs. 20.000.000, oo y 16.000.000, oo, a la cuenta de ahorros dorada Caroní, cuya titular es la ciudadana: E.d.V.R.B..

Los depósitos y transferencias realizados por la demandada reconviniente a la actora reconvenida, como hemos podido constatar aunque no son objeto de prueba en este caso porque dichas operaciones bancarias fueron aceptadas de manera expresa por el apoderado actor, sin embargo, tal y como observamos de la transcripción de la prueba de informes del Banco Caroní, ha resultado probado que efectivamente la parte accionada canceló a la parte actora las cantidades de dinero que han sido antes señaladas; es pues la prueba de informes – en este caso- un elemento probatorio que secunda y respalda tanto los dichos de la parte demandada como las afirmaciones de la parte actora, quien como ya hemos indicado aceptó la cancelación de tales cantidades de dinero.

Ahora bien, en relación al alegato esgrimido en este procedimiento por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, en cuanto a que las cantidades de dinero invocadas por la parte demandada habían sido realizadas a una cuenta perteneciente a la demandante de autos, sumado al hecho irrebatible que esos depósitos y transferencias fueron realizados con posterioridad a la fecha de la celebración del contrato de venta con pacto de retracto; sin duda alguna, que le correspondía a la parte actora reconvenida demostrar de manera fehaciente y contundente, a cuáles negocios jurídicos concernían los depósitos y transferencias bancarias, no obstante, el apoderado judicial de la parte actora se circunscribió en afirmar lo siguiente: “…Dicho dinero lo recibió como pagos imputados a anteriores y/o diferentes negociaciones hechas con la ciudadana M.T.Q. así como con la empresa Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A…”, sin manifestar de manera enfática en qué consistieron las negociaciones que sostiene fueron celebradas y mucho menos probado la existencia de tales negociaciones.

Siendo esto así; vale decir, no habiendo sido demostrado en modo alguno por parte de la aquí actora reconvenida la existencia de las negociaciones que afirma fueron el objeto de los pagos y/o cancelación de las cantidades de dinero antes descritas, y no habiendo probado que los abonos realizados por la ciudadana: M.T.Q.R., en el periodo comprendido entre el 19 de mayo al 18 de octubre de 2006, cuya suma alcanza la cantidad de: sesenta y seis millones de bolívares (Bs. 66.000.000,oo), actualmente Bs. 66.000,oo correspondían a negociaciones diferentes a la contenida en el documento firmado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 12 de diciembre del año 2005, anotado bajo el nº 55, tomo 190 de los libros llevados por esa oficina; forzoso es declarar que la presente acción de resolución de contrato de venta con pacto retracto, debe declararse sin lugar, por haber quedado evidenciado que la obligación demandada fue debidamente cumplida por la ciudadana: M.T.Q.R.; pues a pesar de que los abonos fueron realizados con posterioridad a los sesenta (60) días pactados en el tantas veces señalado contrato celebrado entré las partes involucradas en el presente litigio; ha quedado probado en este procedimiento que la parte actora reconvenida los recibió; sin que haya manifestado su inconformidad por la extemporaneidad de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último; no habiendo demostrado en modo alguno la parte demandada reconviniente que el documento firmado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 12 de diciembre del año 2005, anotado bajo el nº 55, tomo 190 de los libros llevados por esa oficina; era un préstamo a interés y no una venta con pacto de retracto, la pretensión contenida en la reconvención debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal a quo en fecha 25 de julio del año 2007, este Tribunal se pronunciará por auto separado en el cuaderno separado de medidas que forma parte de este expediente. Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, en atención a todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la demanda de resolución de contrato de compra venta con pacto de retracto debe ser declarada sin lugar la reconvención debe ser declarada sin lugar y la recurrida debe ser confirmada, con la motivación que aquí ha quedado expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: O.E.A., antes identificado, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana: E.d.V.R.B., parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 20 de noviembre de 2008, en el juicio de: Resolución de Contrato de compra venta con Pacto de Retracto, y que se tramitó en el expediente Nº 2.484-07, de la nomenclatura interna de ese juzgado.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción de: resolución de contrato de venta con pacto de retracto, incoada por la ciudadana: E.d.V.R.B., contra la ciudadana: M.T.R.R., antes identificadas.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la reconvención incoada por la ciudadana: M.T.Q.B., contra la ciudadana: E.d.V.R.B., antes identificadas.

CUARTO

Se CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos.

QUINTO

Se condena a cada parte al pago de las costas de la parte contraria, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante.

SEPTIMO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

Expediente N° 2008-2951-C.B.

REQA/ANG/ana maría

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