Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Pacto Retracto

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 09 de Febrero de 2011

200º y 151º

En fecha 02 de febrero del presente año, compareció el abogado O.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.142.530, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 37.076, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana: E. delV.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.682.276 el cual expuso:

… PRIMERO: Tal como se evidencia del anexo marcado “A”, en la causa principal existe SENTENCIA DEFINITIVA a favor de mi representada E.D.V.R.B. donde se condena a la demandada “TALLER AGRO INDUSTRIAL SAN SILVESTRE, C.A.”, a pagar la cantidad de Bs. 61.605, más intereses. Esta sentencia de fecha 09-07-2008 riela del folio 179 al folio 191. DICHA SENTENCIA PER SE constituye presunción grave del derecho que se reclama, es decir el fumus boni iuris.

SEGUNDO: No obstante la sentencia definitiva antes citada, no existe en la presente causa, medida cautelar que impida a la demandada perdidosa INSOLVENTARSE y en consecuencia lograr que quede ilusoria la ejecución del fallo. Es decir, existe un riesgo real, manifiesto, comprobado (con la sentencia definitivo-anexa “A”) de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. Es decir, el periculum in mora. Mi representada teme que la demandada se insolvente y le ocasione un daño jurídico, que es posible e inminente.

Así mismo consta del anexo marcado “B” Acta Constitutiva y Estatutos de la parte demandada-perdidosa, “TALLER AGRO-INDUSTRIAL SAN SILVESTRE C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (hoy Registro Mercantil Segundo) de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 15-01-1997, bajo el N° 38, Tomo 1-A, expediente N° 1962. Allí se evidencia que uno de los socios es el ciudadano: J.A.T., C.I. V-3.499.969.

Ahora bien, consta en el anexo marcado “C” que en el Registro Civil de DEFUNCIONES llevado por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas estado Barinas se encuentra asentada la acta N° 4 de fecha 08-01-2010, correspondiente a la muerte civil del ciudadano: J.A.T., C.I. V-3.499.969, ocurrida en fecha 27-12-2009. Su muerte civil obliga a la apertura de una sucesión respecto a la propiedad de sus acciones en la empresa “TALLER AGRO-INDUSTRIAL SAN SILVESTRE, C.A.”, todo lo cual pudiera constituir pleitos jurídicos entre sus sucesores y lo cual, sin duda alguna podría impactar en el derecho de mi representada a la hora de la ejecución del fallo. Esta situación de la muerte de uno de los socios de la empresa demandada perdidosa es presunción grave del peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, es decir, del periculum in mora.

TERCERO: Consta en el documento que anexo marcado “D”, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 40, folio 225 al 226 vto del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2003, que la parte demandada perdidosa “TALLER AGRO-INDUSTRIAL SAN SILVESTRE, C.A.”, es propietaria de una parcela de terreno y las mejoras sobre ella realizadas; con una superficie de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (9.264,99 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa de J.E. en 116 Mts, SUR: Casa de E.P. en 107 Mts. ESTE: Mejoras de J.A.R. en 86,60 Mts. OESTE: Carretera vieja vía Canaguá Municipio Barinas del estado Barinas. Todo valorado en dicho documento en la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 100.000), según la conversión monetaria.

Ciudadana Juez, en virtud de lo expuesto y conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y cumplido como están los requisitos de procedibilidad exigidos por la Ley, solicito de manera urgente, DECRETE la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una parcela de terreno y as mejoras sobre ella realizadas; propiedad de la demandada perdidosa “TALLER AGROINDUSTRIAL SAN SILVESTRE C.A.” debidamente inscrita por ante el registro mercantil Primero (hoy Registro Mercantil Segundo) de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 15-01-1997, bajo el N° 38, Tomo 1-A, expediente N° 1962, tal como se evidencia del anexo marcado “D” debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 40, folio 225 al 226 vto del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2003. El terreno tiene una superficie de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (9.264,99 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa de J.E. en 116 Mts, SUR: Casa de E.P. en 107 Mts. ESTE: Mejoras de J.A.R. en 86,60 Mts. OESTE: Carretera vieja vía Canaguá Municipio Barinas del estado Barinas. Todo valorado en dicho documento en la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 100.000), según la conversión monetaria.

Ciudadana Juez, si bien lo que está en litigio es la Resolución de un Contrato de Venta con Pacto de Retracto, los bienes litigiosos subyacentes y razón de ser del contrato cuya RESOLUCIÓN se pide, son las mejoras y el terreno donde están fomentadas dichas mejoras. En consecuencia la medida aquí solicitada tiene por finalidad ante el riesgo manifiesto debidamente probado y conforme al derecho de que es acreedora mi representada, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo

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Medios Probatorios consignados por el solicitante:

 Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 09 de julio de 2008; mediante el cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de venta con pacto de retracto y sin lugar la reconvención interpuesta por el ciudadano: J.A.T., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A., (Marcado “A”).

En cuanto a esta documental, se observa que la misma fue obtenida a través del portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, dirección: www.tsj.gov.ve ; por lo que se le otorga valor probatorio sólo para fines informativos, debiendo resaltar este Tribunal que el original de dicha sentencia se encuentra inserta en la pieza principal del presente expediente.

 Copia simple del acta constitutiva y estatutos de la Sociedad Mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (hoy Registro Mercantil Segundo) de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 15-01-1997, bajo el N° 38, Tomo 1-A. (Marcado “B”).

En relación a este documento, se le otorga valor probatorio como documento privado reconocido con fecha cierta, para dar por demostrado la existencia jurídica de la sociedad mercantil Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A.,y que sus accionistas son los ciudadanos: J.A.T. y maría T.Q. deT., todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de acta de defunción N° 04 del ciudadano: J.A.T., titular de la cédula de identidad N° V-3.499.969 suscrita por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 08 de enero de 2010, mediante el cual hace constar que el mencionado ciudadano falleció el día 27-12-2009. (Marcado “C”).

Se le otorga pleno valor probatorio como documento público, para dar por demostrado el fallecimiento del ciudadano: J.A.T., todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable que el ciudadano: J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.499.969, hace a la Sociedad Mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A., el cual quedó debidamente registrado bajo el N° 40, folios 225 al 226 vto del Protocolo Primero, Tomo Décimo (10mo), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del presente año. (Marcado “D”).

A este documento se le otorga valor probatorio de las declaraciones que contiene, específicamente la venta del inmueble que ahí se describe, evidenciándose que el vendedor es el ciudadano: J.A.T., titular de la cédula de identidad N° 3.499.969, y que la compradora es la sociedad mercantil Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A., todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir observa:

El presente juicio, versa sobre una acción de resolución de contrato de compra venta con pacto de retracto, incoado por la ciudadana: E. delV.R.B., contra la sociedad mercantil Taller Agroindustrial San Silvestre, C. A.

El apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente se decretara medida preventiva en el presente proceso, pero esta vez peticionó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno y las mejoras sobre ella realizadas; propiedad de la demandada “Taller Agro Industrial San Silvestre C.A.”, con la ubicación, linderos y medidas que en el escrito especificó.

Para que se haga procedente el decreto de una medida nominada de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, debe cumplirse con los requisitos en cuanto al Periculum in mora y el Fumus boni iuris.

En relación a las medidas preventivas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En cuanto al fumus boni iuris, se trata de la presunción grave del derecho reclamado; y en este sentido el solicitante sostiene ante esta Superioridad que tal requisito se encuentra cumplido en atención a que existe sentencia definitiva a favor de su representada, en la que se condena a la demandada “Taller Agro-industrial San Silvestre, C.A.” a pagar las cantidades de dinero que ahí se dejaron establecidas.

En relación al alegato antes expuesto, debe resaltar este Tribunal que la sentencia proferida por el Juzgado “A Quo” fue objeto de apelación por la parte accionada, y la misma no constituye per se una presunción grave del derecho que se reclama, en virtud de que dicho fallo pudiera ser confirmado, modificado, revocado o anulado por esta Superioridad. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, en relación al segundo requisito el periculum in mora, es decir, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la realización de daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado.

En efecto, quien aquí juzga ha revisado y valorado los medios probatorios que fueron consignados con la solicitud de la medida preventiva, tales medios son la sentencia apelada, el documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A., acta de defunción del ciudadano: J.A.T., y documento de venta de un inmueble por parte del ciudadano antes señalado a la sociedad mercantil también arriba indicada, venta que tiene fecha del 04 de junio del 2003, observándose que de dichos medios probatorios no se verifica que la parte demandada haya ejecutado actos con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, la parte solicitante de la medida preventiva no demostró en modo alguno que la parte accionada haya realizado actos de disposición o desmejoramiento en su patrimonio, tendente a burlar o desmejorar la efectividad del fallo que se dicte en la causa principal; de lo que se colige que no se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil relacionado con el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que resulta forzoso negar el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, registres y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.

Expediente N° 2008-2902-C.B.

REQA/ANG/ marilyn

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