Decisión nº 2862 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Pacto Retracto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de Julio de 2.008

197º y 149º

Exp. N° 2.486-07

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA

PARTE DEMANDANTE: E.d.V.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.276

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio R.R.R.D., O.A. y G.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.440, 37.076 y 73.651, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15/01/97, bajo el Nº 38, Tomo 1-A, expediente Nº 01962, representada por su presidente, ciudadano J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.969

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio V.R.M. y M.G.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 123.121, respectivamente

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO

Se inicia la presente causa por demanda de resolución de contrato de venta con pacto de retracto, interpuesta por la ciudadana E.d.V.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.276, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.R.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.440, contra la sociedad mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de enero de 1.997, bajo el Nº 38, Tomo 1-A, expediente Nº 01962, representada por su presidente, ciudadano J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.969. Alega la parte actora en el libelo de demanda:

“Que según consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, que anexa en original, marcado “A”, en fecha 12 de diciembre de 2.005, compró con pacto de retracto a 60 días, a la sociedad mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, un inmueble constituido por un galpón industrial, construido con paredes de bloque, techo de acerolit y coberit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, puertas Santamaría, acometida eléctrica con transformador, divisiones internas como oficinas, sanitarios, mezzanina de hierro, cerca perimetral construida con paredes de bloque, entre otras, fomentado sobre una parcela de terreno de nueve mil doscientos sesenta y cuatro metros con noventa y nueve centímetros cuadrados (9.264,99 mts.²), ubicado en la Parroquia San S.d.M. y Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de J.E., Sur: Casa de E.P., Este: Mejoras de J.A., y Oeste: Carretera vieja vía Managua; Que dicho inmueble pertenecía a la sociedad mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 21 de mayo de 2.001, bajo el Nº 31, Tomo 47; Que la operación de compraventa con pacto de retracto, fue convenida en la cantidad de sesenta y un millones seiscientos cinco mil bolívares (Bs. 61.605.000,oo), dinero que entregó en su totalidad a la compradora el mismo día de la operación; Que no obstante que el derecho para rescatar el bien era de sesenta (60) días, transcurrió más de un año y la vendedora, sociedad mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A., no ejerció su derecho de rescatar el bien inmueble; Que el problema es que el presidente de la sociedad mercantil vendedora, ciudadano J.A.T., desde el mismo momento en que suscribieron el contrato de venta con pacto de retracto y hasta la fecha actual, se ha negado a hacerle la entrega material del bien inmueble; Que el ciudadano J.A.T., se ha negado a gestionar y/o suministrar determinados requisitos para poder protocolizar su documento de venta, tales como: copia del RIF, NIT, cédula de identidad, carta de notificación de enajenación de inmueble al SENIAT, solvencia municipal y ficha catastral; Que la vendedora no ha cumplido las obligaciones derivadas del contrato que suscribieron en fecha 12 de diciembre de 2.005, tales como hacerle entrega material del inmueble y de los recaudos para hacer efectiva la protocolización del documento de venta con pacto de retracto; Que fundamenta la demanda en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil; Que por las razones expuestas, demanda la resolución del contrato de compraventa con pacto de retracto y que la sociedad mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, le pague la cantidad de dinero recibida, es decir, sesenta y un millones seiscientos cinco mil bolívares (Bs. 61.605.000,oo), más los intereses y la indexación que se cause hasta que se haga efectivo el pago de la obligación; Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la demandada; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 100.000.000,oo”.

En fecha 10 de julio de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 11 de julio de 2.007, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 2.486-07.

En fecha 12 de julio de 2.007, se dicta auto admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para que diere contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 23 de julio de 2.007, se libra compulsa de citación y se apertura cuaderno de medidas.

En fecha 26 de julio de 2.007, se dicta auto en el cuaderno de medidas, negando el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada sobre el inmueble objeto del litigio

En fecha 07 de agosto de 2.007, el alguacil del Tribunal consigna recibo de compulsa de citación debidamente firmado en la misma fecha, por el ciudadano J.A.T., en su carácter de presidente de la empresa demandada.

En fecha 17 de septiembre de 2.007, presenta escrito de contestación a la demanda y reconvención, el ciudadano J.A.T., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, expresando lo siguiente:

“Que en nombre de su representada rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, por ser falsos los hechos en que se fundamenta la pretensión y el derecho invocado no puede ser aplicado a la situación narrada; Que es falso e incierto que conste en documento notariado de fecha 12 de diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 54, Tomo 190, que su representada hubiese dado en venta con pacto de retracto a la ciudadana E.d.V.R.B., por la cantidad de Bs. 61.605.000,oo, el inmueble descrito en el texto del mencionado documento; Que lo cierto es que dicho documento de pacto de retracto se suscribió a los fines de garantizarle la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, que su representada recibió en calidad de préstamo, de manos de la demandante; Que es falso e incierto que su representada hubiese recibido la cantidad de Bs. 61.605.000,oo, el 12 de diciembre de 2.005, de manos de la ciudadana E.d.V.R.B., por concepto del contrato de venta con pacto de retracto a que se refiere, ya que lo que se recibió fue la cantidad de Bs. 50.000.000,oo en calidad de préstamo, y la cantidad de Bs. 11.605.000,oo fueron incorporados como intereses a la tasa del 11% mensual; Que es falso en incierto que el derecho de rescate era de sesenta días, ya que no existía tal derecho porque tampoco existía ninguna venta; Que es falso e incierto que su representada se hubiere negado a hacerle entrega del referido inmueble, pues no existe ningún derecho para efectuar la mencionada entrega material; Que es falso e incierto que tenga obligación alguna en nombre de su representada de gestionar y suministrar requisito alguno para protocolizar el documento autenticado a que hace mención la demandante; Que tal como está planteado el petitorio de la presente demanda, es improcedente, ya que no existe ningún contrato de compraventa con pacto de retracto, ni que su representada hubiese recibido la cantidad de Bs. 61.605.000,oo, tal como se establece en el mencionado contrato, ya que los Bs. 11.605.000,oo fueron incorporados como intereses a la tasa del 11% mensual; Que legalmente, no es procedente en derecho que una suma de dinero líquida, produzca intereses y simultáneamente sea procedente la indexación monetaria, ya que se estaría aplicando doble carga; Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de su representada, reconviene formalmente a la ciudadana E.d.V.R.B., con fundamento en los hechos siguientes: Que su representada recibió la cantidad de Bs. 50.000.000,oo en calidad de préstamo, de manos de la ciudadana E.d.V.R.B., a un interés del 11% mensual, en dos meses, que era el lapso establecido para la cancelación de la suma recibida en préstamo; Que su representada, a los fines de cancelar la suma de dinero recibida más los intereses, firmó por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 12 de diciembre de 2.005, documento que quedó anotado bajo el Nº 54, Tomo 190, bajo la modalidad de venta con pacto de retracto a la ciudadana E.d.V.R.B., por la cantidad de Bs. 61.605.000,oo, sobre el inmueble descrito en el texto del mencionado documento, siendo lo cierto, que dicho documento de pacto de retracto se suscribió a los fines de garantizarle la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, que su representada recibió en calidad de préstamo de manos de E.d.V.R.B., ya que la cantidad de Bs. 11.605.000,oo, se contrae a los intereses que fueron incorporados a dicho documento; Que el inmueble a que se contrae el documento de venta con pacto de retracto, tiene un valor real de Bs. 640.000.000,oo, de lo que se evidencia que es imposible hacerse una venta con pacto de retracto de un inmueble de este valor, por la cantidad de Bs. 61.605.000,oo, de lo que se evidencia que su representada recibió un préstamo a un interés de usura prohibido por la ley y que constituye un ilícito penal; Que entre las actividades conocidas de la ciudadana E.d.V.R.B., es prestamista, es decir, presta dinero a interés, pero a un porcentaje no permitido por la ley; Que lo anterior es corroborado con documento autenticado, tal como consta en el firmado en fecha 12 de diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 55, Tomo 190, por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, donde le concedió la cantidad de Bs. 50.000.000,oo a la ciudadana M.T.Q.R., a un interés del 13% mensual; Que la ciudadana E.d.V.R.B., recibió como parte de cancelación, la suma de Bs. 22.887.000,oo, que le fueron depositados por M.T.Q., en la cuenta Nº 2900296457, del Banco Caroní, número de depósito 1457480, en fecha 21 de diciembre de 2.005, cuya titular es la demandante, suma de dinero que le fue depositada como abono a los Bs. 50.000.000,oo que recibió su representada en calidad de préstamo de parte de la demandante, es decir, que su representada solamente le adeuda a la demandante la cantidad de Bs. 32.887.000,oo, más los intereses legales; Fundamenta la reconvención en los artículos 1.115, 1.157, 1.160, 1.264, 1.745 y 1.746 del Código Civil; Que de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.157 y 1.746 del Código Civil, el interés del 11% mensual fijado por la parte actora, no tiene validez, ya que está fundado en una causa ilícita que constituye un ilícito penal, como es la usura; Que la parte actora no quiere reconocer la cantidad de Bs. 32.887.000,oo, como pago de intereses legales y parte de abono al capital que le dio en calidad de préstamo a su representada, sino que alega que esa suma de dinero no alcanza ni para cancelar los intereses; Que por las razones de hecho y derecho expuestas, reconviene a la ciudadana E.d.V.R.B., para que convenga o a ellos sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1º En que el documento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 12 de diciembre de 2.005, no es una venta con pacto de retracto sino que el mismo se hizo bajo esa modalidad, a los fines de garantizarle la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, que le dio en calidad de préstamo a la empresa mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, 2º Que de la cantidad de Bs. 61.605.000,oo, indicada en dicho documento, la cantidad de Bs. 50.000.000,oo corresponde a préstamo que le dio a su representada, y la cantidad de Bs. 11.605.000,oo, corresponde a dos meses de intereses a la rata del 11% mensual, 3º Que su representada le depositó en la cuenta Nº 2900296457, la cantidad de Bs. 22.887.000,oo, depósito que hizo M.T.Q., en fecha 21 de diciembre de 2.005, como parte de abono a la suma prestada, es decir, Bs. 50.000.000,oo, 4º Que su representada solamente le adeuda la cantidad de Bs. 32.887.000,oo, más los intereses legales; Estima la reconvención en la cantidad de Bs. 32.887.000,oo”.

En fecha 17 de septiembre de 2.007, diligencia el ciudadano J.A.T., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada, confiriendo poder apud acta a los abogados en ejercicio V.R.M. y M.G.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 123.121, respectivamente.

En fecha 24 de septiembre de 2.007, diligencia la ciudadana E.d.V.R.B., en su carácter de parte actora, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio R.R.R.D. y O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.440 y 37.076, respectivamente.

En fecha 15 de octubre de 2.007, se dicta auto, admitiendo la reconvención y fijando el quinto día de despacho siguiente, a los fines de la contestación de la misma.

En fecha 24 de octubre de 2.007, presenta escrito de contestación a la reconvención, el abogado en ejercicio O.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, expresando lo siguiente:

“Que rechaza en todas y cada una de sus partes la reconvención interpuesta, por ser falsos los hechos en que se fundamenta, así como el derecho invocado; Que es falso e incierto que entre las actividades conocidas de la ciudadana E.d.V.R.B., esté la de prestamista; Que es falso e incierto que el instrumento notariado en fecha 12 de diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 54, Tomo 190, que riela al folio 6, se haya suscrito a los fines de garantizar un préstamo a la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, por la cantidad de Bs. 50.000.000,oo; Que es falso e incierto que la cantidad de Bs. 11.605.000,oo, hayan sido incorporados como intereses del capital entregado a la empresa, a la tasa del 11% mensual; Que si a la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, se le calculan 60 días de intereses a la tasa del 11% mensual, se obtiene la cantidad de Bs. 11.000.000,oo, monto éste, diferente al señalado por la demandada; Que es falso e incierto que el inmueble que le fuera vendido a su representada con pacto de retracto por la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, tenga un valor real de Bs. 640.000.000,oo, pues su valor real oscila entre 60 y 100 millones de bolívares; Que es falso e incierto que el instrumento notariado en fecha 12 de diciembre de 2.005, , se haya suscrito a los fines de garantizar un préstamo a la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, a un interés del 11% mensual; Que de ser cierto que se trató de un préstamo a interés, , el interés debía ser uno sólo y no múltiple, como se confiesa en la contestación y reconvención de la demanda; Que es falso e incierto que su representada haya recibido como parte de cancelación de la negociación suscrita en fecha 12 de diciembre de 2.005, la cantidad de Bs. 22.887.000,oo; Que la reconvención, tal como está planteada es improcedente, ya que no existe ningún contratote préstamo a interés sino un contrato de compraventa con pacto de retracto, por Bs. 61.605.000,oo, lo cual, a los fines de la demanda es jurídicamente irrelevante, por cuanto lo que se ha demandado es la resolución del contrato; Que lo relevante es que la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, recibió la cantidad de Bs. 61.605.000,oo, y no los ha pagado hasta la presente fecha; Que es cierto que su representada recibió de la ciudadana M.T.Q.R., la cantidad de Bs. 22.887.000,oo, pero no como pago por la negociación contenida en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 12 de diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 54, Tomo 190 de los libros respectivos, sino que dicho dinero lo recibió su representada como pago imputable a anterior y/o diferente negociación hecha con la ciudadana M.T.Q.R. y también con la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, todo lo cual es confesado por la propia demandada en el escrito de contestación y reconvención; Que de la ciudadana M.T.Q.R., su representada recibió por otra negociación diferente a la realizada en fecha 12 de diciembre de 2.005, la cantidad de Bs. 22.887.000,oo, y prueba de que efectivamente se trató de una deuda anterior, es que a la fecha del vencimiento del contrato de compraventa con pacto de retracto, es decir, el 12 de febrero de 2.006, no había abonado nada a esa cuenta, y por ello le entregó el 10 de febrero de 2.006, el cheque del Banco del Caribe (agencia Barinas), Nº 12485 36862629, de la cuenta corriente Nº 0114 035066 3500066910, cuyo titular es la ciudadana M.T.Q.d.T. (accionista del Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.), por la totalidad de la deuda, es decir, por Bs. 61.605.000,oo, y dicho cheque “rebotó” por carecer de fondos suficientes; Que no obstante lo anterior puede observarse que su representada recibió de la ciudadana M.T.Q.R., un depósito en su cuenta corriente personal, en fecha 21 de diciembre de 2.005, por la cantidad de Bs. 22.887.000,oo; Que es evidente que este último depósito no guardaba ninguna relación con la cuenta de los Bs. 61.605.000,oo, por cuanto en fecha 10 de febrero de 2.006, pretendió pagar con un cheque sin fondos la totalidad de la deuda, es decir, los Bs. 61.605.000,oo; Que no es cierto que la demandada “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, haya hecho uso del derecho de rescate del bien vendido o que haya abonado parcialmente al monto que debía reintegrar; Que lo que pretende hacer la demandada es tratar de confundir al Tribunal con un pago de otra cuenta, hecho por la ciudadana M.T.Q.R., pero el mismo corresponde a otra deuda distinta a la de la presente litis”.

En fecha 30 de octubre de 2.007, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas presentado en la misma fecha, por el abogado en ejercicio O.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida.

En fecha 07 de noviembre de 2.007, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas presentado en la misma fecha, por el abogado en ejercicio V.R.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.

En fecha 04 de diciembre de 2.007, diligencia el abogado en ejercicio O.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, sustituyendo el poder que le fuere conferido y reservándose su ejercicio, en el abogado en ejercicio G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.651.

En fecha 13 de diciembre de 2.007, presenta escrito el abogado en ejercicio G.U., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, impugnando y oponiéndose a varias pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.

En fecha 17 de diciembre de 2.007, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, y así mismo, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, en los numerales 1, 3, 5 y 6, de su escrito de promoción, e inadmitiendo las promovidas en los numerales 2 y 4.

En fecha 09 de abril de 2.008, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio G.U., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida.

En fecha 09 de junio de 2.008, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA

Promueve original de documento de compraventa con pacto de retracto, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 12 de diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 54, Tomo 190, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve en copia certificada, expediente Nº 2.484-07, el cual cursa por ante mismo Tribunal. No se le concede valor probatorio, pues no consta en el escrito de promoción que la parte demandante-reconvenida haya indicado el objeto de dicha prueba. Y así se declara.

Promueve constancia de trabajo de la ciudadana E.d.V.R.B.. Se observa que no cursa en el expediente, en tal razón, no puede concedérsele valor probatorio. Y así se declara.

Promueve original de cheque Nº 12485 36862629, fechado 10 de febrero de 2.006, librado contra la cuenta corriente Nº 0114-0350-6635-0006-6910, del Banco del Caribe, cuyo titular es la ciudadana M.T.Q.d.T., por la cantidad de Bs. 61.605.000,oo, el cual riela al folio 30. Se observa que esta prueba se encuentra vinculada con los informes que promueve la parte actora, a los fines que se oficie al Banco del Caribe (agencia Barinas) para que informe al Tribunal, sobre la identificación de la persona que detenta la titularidad de la cuenta señalada, y que en idéntico sentido, informe sobre los movimientos registrados en dicha cuenta, desde el 10 de febrero de 2.006, fecha en que se libró el instrumento cambiario, reseñado supra. Al respecto, se recibió por ante este Juzgado en fecha 15 de enero de 2.008, oficio Nº DAANL-5.737/2008, suscrito por la ciudadana S.T.D., en su carácter de Director Asociado de Aseguramiento Normativo Legal del Banco del Caribe, donde informa a este Juzgado que la referida cuenta corriente, pertenece a la ciudadana M.T.Q.d.T., expresando además, que el cheque identificado anteriormente, fue devuelto en fecha 13 de febrero de 2.006, por no poseer saldo disponible, consignando al efecto movimientos registrados en dicha cuenta desde el 10 de enero hasta el 29 de diciembre de 2.006.

De conformidad con lo expresado anteriormente, se le concede valor probatorio al cheque y a la prueba de informes, pues aún cuando la persona que gira el instrumento cambiario no es parte en el presente juicio, se desprende de los escritos de contestación a la demanda y a la reconvención, que ambas partes afirman que la ciudadana M.T.Q., actuó en descargo de la sociedad mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”. Y así se declara.

Promueve copia simple de depósito Nº 1457450, de fecha 21 de diciembre de 2.005, por la cantidad de Bs. 22.887.000,oo, el cual riela al folio 31. Se le concede valor probatorio como tarja, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

Promueve copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 12 de diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 54, Tomo 190; promueve copia simple de depósito Nº 1457450, de fecha 21 de diciembre de 2.005, por la cantidad de Bs. 22.887.000,oo; promueve cheque Nº 12485 36862629, fechado 10 de febrero de 2.006, librado contra la cuenta corriente Nº 0114-0350-6635-0006-6910, del Banco del Caribe, cuyo titular es la ciudadana M.T.Q.d.T., por la cantidad de Bs. 61.605.000,oo, el cual riela al folio 30. Estos instrumentos fueron objeto de valoración precedentemente. Y así se declara.

Promueve experticia sobre el inmueble descrito en el libelo; promueve prueba de informes, a fin que el tribunal oficie al banco. Estas pruebas no fueron admitidas, por tanto, no pueden ser objeto de valoración. Y así se declara.

Promueve copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 14 de octubre de 2.005, anotado bajo el Nº 63, Tomo 154; promueve copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 12 de diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 55, Tomo 190; promueve copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 13 de diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 53, Tomo 190. Se observa que el co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, abogado en ejercicio G.U., presenta en fecha 13 de diciembre de 2.007, escrito de impugnación sobre estos instrumentos, por lo que en tal sentido, siendo los mismos, públicos, la parte promovente tenía la carga de solicitar el cotejo de los mismos, o en su defecto, consignar original o copia certificada de los mismos, circunstancia ésta que no tuvo lugar en el proceso, y en razón de lo cual, los instrumentos promovidos deben ser desechados. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de resolución de contrato de venta con pacto de retracto. En éste sentido, cabe expresar lo que respecto a la resolución de los contratos establece el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

(Cursivas del Tribunal)

En éste orden de ideas, resulta obligatorio para éste Tribunal tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De conformidad con el dispositivo legal íntegramente transcrito, se observa que la ley sustantiva civil, otorga al contenido de las convenciones celebradas entre los particulares, la misma obligatoriedad de cumplimiento que exige respecto de éstos, la ley, estando obligados a cumplir no solamente lo expresado en tales contratos, sino también a todas las consecuencias que de tales pactos se deriven, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil.

En este sentido, fundamentándose la controversia bajo análisis en un contrato bilateral de venta con pacto de retracto, suscrito por una parte, entre el ciudadano J.A.T., en su condición de presidente de la sociedad mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, en calidad de vendedor, y por la otra, por la ciudadana E.d.V.R.B., en su carácter de compradora, convención ésta, cuya celebración fue admitida por ambas partes en el transcurso del presente juicio, y tomando en cuenta que en el presente caso, la parte actora en su escrito libelar alega que la demandada de autos, incumplió las obligaciones derivadas del contrato de venta con pacto de retracto, consistentes principalmente en la entrega del bien inmueble enajenado y de los recaudos necesarios para la protocolización del documento de compraventa; correspondía en todo caso a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, comprobar que no había incurrido en el incumplimiento de las obligaciones que alegaba la parte demandante o cualquier otra argumentación que la excepcionara de la demanda incoada en su contra.

Al respecto, observa quien decide, que la parte demandada fundamentó su defensa en el hecho de alegar que lo suscrito conjuntamente con la ciudadana E.d.V.R.B., no había sido un contrato de venta con pacto de retracto, sino que el contrato consignado como instrumento fundamental de la demanda había sido celebrado para garantizar la deuda del préstamo, que por sesenta y un millones seiscientos cinco mil bolívares (Bs. 61.605.000,oo) había otorgado la ciudadana anteriormente nombrada a la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadano J.A.T., manifestando inclusive, que parte del capital ya había sido cancelado mediante depósito realizado a cuenta bancaria, perteneciente a la demandante.

Ahora bien, es claro que el representante de la parte accionada aceptó durante el curso del presente juicio, que había celebrado un contrato de venta con pacto de retracto con la ciudadana E.d.V.R.B., convención que fuere autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 12 de diciembre de 2.005, y que quedare anotada bajo el Nº 54, Tomo 190, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina pública.

De conformidad con lo anterior, resulta pertinente en el caso sub examine, transcribir el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

En consonancia con la norma sustantiva anteriormente transcrita, resulta palmario para quien decide, que la persona jurídica denominada “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, representada por su presidente, ciudadano J.A.T., se obligó en fecha 12 de diciembre de 2.005, y mediante documento autenticado, a las consecuencias jurídicas derivadas del contrato de venta con pacto de retracto, celebrado con la ciudadana E.d.V.R.B., no constando en autos, que tal negocio jurídico hubiese constituido un contrato de préstamo a interés, el cual se encuentra revestido de formalidades intrínsecas y diferentes a las plasmadas en el instrumento autenticado en fecha 12 de diciembre de 2.005. Por tanto, debe quien aquí decide, en atención a la obligación legal prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de atenerse a lo alegado y probado durante el curso del presente juicio, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de los alegatos expresados por las partes y el acervo probatorio evacuado durante la etapa legal respectiva, dejar sentado que en el presente caso, que entre las partes integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, verbigracia, la sociedad mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, representada por el ciudadano J.A.T., en su condición de presidente, y la ciudadana E.d.V.R.B., se celebró por vía autenticada, en fecha 12 de diciembre de 2.005, un contrato de venta con pacto de retracto, por la cantidad de sesenta y un millones seiscientos cinco mil bolívares (Bs. 61.605.000,oo), actualmente sesenta y un mil seiscientos cinco bolívares (Bs. F. 61.605,oo). Y así se decide.

Ahora bien, en otro orden de ideas observa quien decide, que la parte demandada-reconviniente alega, que canceló a la ciudadana E.d.V.R.B., parte de la deuda contraída mediante el documento autenticado en fecha 12 de diciembre de 2.005, harto referido, abonándole la cantidad de veintidós millones ochocientos ochenta y siete mil bolívares (Bs. 22.887.000,oo), actualmente veintidós mil ochocientos ochenta y siete bolívares (Bs. F. 22.887,oo), mediante depósito realizado en fecha 21 de diciembre de 2.005, por la ciudadana M.T.Q., a la cuenta corriente Nº 2900296457, del Banco Caroní, de la cual es titular la ciudadana E.d.V.R.B.. Al respecto, alega la parte demandante-reconvenida, que si bien es cierto que recibió la cantidad de dinero referida, la misma correspondía a un pago correspondiente a negociación anterior, realizada con la ciudadana M.T.Q.R..

Sobre el particular observa quien decide, que la parte demandante-reconvenida, por medio de su co-apoderado judicial, consigna con el escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2.007, original de cheque Nº 12485 36862629, fechado 10 de febrero de 2.006, librado contra la cuenta corriente Nº 0114-0350-6635-0006-6910, del Banco del Caribe, cuya titular es la ciudadana M.T.Q.d.T., por la cantidad de Bs. 61.605.000,oo, constando de la prueba de informes requerida sobre la cuenta contra la que se giró dicho instrumento cambiario, que el mismo fue devuelto por carecer de fondos suficientes para hacerlo efectivo.

En tal sentido, constando en autos que el depósito realizado por la ciudadana M.T.Q., a la cuenta corriente Nº 2900296457, del Banco Caroní, de la cual es titular la demandante, lo fue en fecha, 21 de diciembre de 2.005, en tanto que el cheque librado para cancelar la totalidad del monto estipulado en el contrato de venta con pacto de retracto, tiene fecha 10 de febrero de 2.006, es decir, sobradamente más de un mes desde que tuviera lugar el presunto abono de veintidós millones ochocientos ochenta y siete mil bolívares (Bs. 22.887.000,oo), resulta ilógico pensar que la parte demandada pretendiere cancelar la totalidad de la deuda contraída, cuando ya había abonado una parte de la misma, circunstancia que hace concluir a quien decide, que efectivamente asiste la razón a la parte demandante-reconvenida cuando alega que la cantidad recibida de veintidós millones ochocientos ochenta y siete mil bolívares (Bs. 22.887.000,oo), lo fue por concepto de otra negociación celebrada con la ciudadana M.T.Q., y en consecuencia, a la fecha, el monto de sesenta y un millones seiscientos cinco mil bolívares (Bs. 61.605.000,oo), actualmente sesenta y un mil seiscientos cinco bolívares (Bs. F. 61.605,oo) discriminado en el contrato de venta con pacto de retracto, no ha sido satisfecho en su totalidad, ni en parte. Y así se decide.

Para concluir, observa quien decide que la parte demandada alega en su escrito de contestación, que no es legalmente procedente, que una suma de dinero líquida produzca intereses y a la vez, pueda ser objeto de indexación, pues se estaría aplicando doble carga. Al respecto, cabe señalar a la parte demandada-reconviniente, que al ordenarse judicialmente la indexación o corrección monetaria sobre cantidades de dinero líquidas y exigibles, conjuntamente con el pago de intereses moratorios, en modo alguno se aplica doble carga al deudor, pues mientras que los intereses causados obedecen a un mandamiento legal de resarcimiento sobre la cantidad de dinero demandada en virtud de la mora en que incurre el deudor, tomando como referencia la fecha en que la obligación se hace exigible, la indexación o corrección monetaria guarda relación con un orden de interés social, referido a la pérdida de interés adquisitivo de la moneda en nuestro país, debido a la tendencia continua y generalizada de incremento del nivel general de precios, por lo que en consecuencia, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a que se le pague en proporción al poder adquisitivo que tenga la moneda para la fecha del mismo, pues sólo de esta manera, puede recuperar lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación, haciéndose exigible.

No obstante lo anterior, considera procedente quien decide, tomar en cuenta lo que respecto a la procedencia de la indexación ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 605, de fecha 12 de agosto de 2.005, donde se expresó lo siguiente:

(omissis) Asimismo, es oportuno indicar que en criterio de esta Sala la indexación no procede de inmediato por la sola circunstancia de que la obligación de pago sea líquida y exigible, sino que constituye presupuesto necesario poner en mora al deudor, sea judicial o extrajudicialmente, lo que en todo caso debe ser debidamente alegado en el libelo y probado oportunamente en el juicio por quien pretende ese derecho, lo cual demuestra que interpretar la voluntad de las partes en el sentido sugerido por el actor, implicaría una situación de grave injusticia, por pretender éste el pago de un ajuste monetario desde que la obligación se hizo exigible, esto es: desde el vencimiento de la fecha de pago, lo que es afirmado y reconocido por el propio recurrente en la formalización, lo que no es procedente en derecho, pues es necesario alegar y probar que el acreedor puso en mora al deudor para proceda el ajuste por desvalorización de la moneda (omissis)

. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

En atención al criterio expuesto -y que comparte quien aquí decide-, resulta requisito sine qua non, a fin de declarar la procedencia de la corrección monetaria, que la parte actora, aunado al hecho de solicitarla en el escrito libelar, alegue en este último, y compruebe fehacientemente durante la etapa legal respectiva, que colocó a la parte deudora en situación de mora respecto de su obligación, circunstancia que no fue alegada por la ciudadana E.d.V.R.B. en su libelo de demanda, y menos aún, fue comprobada durante el lapso probatorio, por tanto, resulta improcedente en el presente caso, la indexación solicitada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con pacto de retracto, interpuesta por la ciudadana E.d.V.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.276, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.R.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.440, contra la sociedad mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de enero de 1.997, bajo el Nº 38, Tomo 1-A, expediente Nº 01962, representada por su presidente, ciudadano J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.969.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano J.A.T., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, contra la ciudadana E.d.V.R.B., todos supra identificados.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, representada por su presidente, ciudadano J.A.T., a pagar a la ciudadana E.d.V.R.B., todos previamente identificados, las siguientes cantidades de dinero: 1º Sesenta y un mil seiscientos cinco bolívares (Bs. F. 61.605,oo), por concepto de precio de rescate, pactado en el instrumento de venta con pacto de retracto; 2º Los intereses moratorios generados sobre la cantidad anteriormente enunciada, calculados desde el día 08 de febrero de 2.006, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria a este fallo.

CUARTO

Declara RESUELTO el contrato de venta con pacto de retracto, celebrado en fecha 12 de diciembre de 2.005, entre el ciudadano J.A.T., en su condición de presidente de la sociedad mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, y la ciudadana E.d.V.R.B., el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 190, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, siendo las 2 y 30 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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