Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CUMANA, 19 DE DICIEMBRE DE 2012.

202º Y 153º

Visto el anterior escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio J.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.638.055 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.754; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.Y.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.952.438; según consta de poder otorgado en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2012, por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 14, Tomo 219 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por la presunta violación de sus derechos Constitucionales como lo son: los contemplados en los artículos 26, 27 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra la presunta agraviante, ciudadana N.J.R.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.466.777. A. en los libros respectivos y fórmese expediente. Así mismo, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del mismo, este tribunal INADMITE el interpuesto Recurso de Amparo Constitucional, basado el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar esta J., que de lo alegado por la quejosa se desprende, que la presunta agraviada compró un lote de terreno ubicado en la Prolongación de la Av. C., las charas, específicamente “C.V.A.”, sector el alto, casa s/n, de esta ciudad de cumaná, Parroquia Altagracia Municipio Sucre, Estado Sucre, que quedó establecido en el documento de compra venta la existencia de un derecho de paso o de uso común, el cual es el único acceso hacia la parcela de la ciudadana E.B., por cuanto no hay otro modo ni forma de acceso al descrito lote de terreno; que las partes construyeron un portón de hierro para el acceso principal a las dos propiedades, aportando cada una el 50 % del costo del mismo; que su representada gozaba de todo el derecho de servidumbre de paso o de uso común, existente y acordada en los documentos de compras, que hace aproximadamente cuatro meses le fue clausurado arbitrariamente el acceso a la propiedad de su representada, que le fue cambiada las cerraduras a dicho portón, que le fue colocado un muro de bloques de cemento y que se le hace imposible tener acceso a la parcela descrita; que su representada ha intentado llegar a un acuerdo amistoso a fin de que le sea respetado el paso acordado, siendo estas inútiles y estériles, solicitando el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón de ello acudió a interponer Recurso de Amparo Constitucional.

Solicitando a este Tribunal se le ampare constitucionalmente, en vista de la supuesta violación de derechos constitucionales, previstos en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la conducta rebelde, caprichosa y reincidente de la ciudadana N.R., quien no le ha permitido el uso, goce, disfrute y disposición de la propiedad, solicitando a su vez se decrete medida discrecional de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, basadas en: que la ciudadana N.R., ceda el acceso a la servidumbre que da paso a la propiedad de su representada; que se proceda a la apertura del portón y a la demolición de la bienhechurias construidas en la servidumbre establecida, las cuales impiden el acceso a la propiedad de su representada.

Ahora bien, el Amparo Constitucional es una acción extraordinaria, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violentados los derechos constitucionales a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos para cuyo restablecimiento no existan otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…

De la deposición hecha por la quejosa, se evidencia que la misma tiene otras vías ordinarias por las cuales puede solventar dicha situación, ya que lo que pretende es que el tribunal ordene un paso de servidumbre previamente acordado en un documento de compra venta de bienhechurias, así como una demolición de unas bienhechurias construidas –a su decir- arbitrariamente por la presunta agraviante, considerando quien decide que la accionante goza de las vías ordinarias, que no son precisamente el Recurso de Amparo Constitucional ejercido en el presente caso, como lo es el procedimiento de Interdicto de Amparo que es un medio ordinario previsto en la ley, que de forma breve y expedita le permitiría remover el obstáculo que le impide acceder a su propiedad, por lo tanto existiendo medios ordinarios que le aseguren el disfrute de los derechos denunciados como conculcados, no da procedencia al amparo constitucional, que es un recurso extraordinario, cuya actuación solo es posible concebirla cuando no haya medios ordinarios previstos o cuando estos resulten inadecuados para el restablecimiento de los derechos constitucionales denunciados como lesionados.

Al respecto esta juzgadora es del criterio que al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el Artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas.

Es por ello que tenemos que la acción de Amparo Constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

A.- Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o

B.- ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el Caso en concreto y en virtud de su urgencia, no darán satisfacción a la pretensión deducida.

Así las cosas tenemos que la compresión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces debemos revisar si efectivamente fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos respectivos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o reestablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría en señalar al quejoso que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo.

Así lo ha dejado sentado nuestro más alto Tribunal en sentencia de fecha 28 de julio del 2000: ( CASO: L.A.B., esta sala se refirió, previéndola, a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales y en sentencia 08 de Agosto de 2000 (caso: S.M., C.A.) esta sala señalo: … es decir que el supuesto de la inadmisibilidad de la acción de amparo consistente en el hecho de existir vías ordinaria idóneas para obtener el mismo fin pretendido con el amparo ( que en realidad es producto de interpretaciones jurisprudenciales del contenido de las normas comentadas “supra”, ya que no esta clara y tajantemente establecido en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…

Igualmente lo dejó sentado en Sentencia de fecha 29 de Enero de 2002 (TSJ SALA CONSTITUCIONAL ASOCIACION CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB en amparo) “… respecto a la acción de amparo constitucional, esta sala considera necesario precisar una vez mas, que esta es una acción que depende, para su procedencia, de la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales y para cuyo ejercicio es necesario que no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas destinadas a su reestablecimiento, lo que no es el caso de autos….”

Precisando lo anterior, resulta evidente que en el caso bajo estudio, el requisito de agotamiento de la vía ordinaria no se encuentra satisfecha, por lo que en consecuencia que la falta de ejercicio de un medio correspondiente, ocasiona la Inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la quejosa disponía de un medio ordinario idóneo para el logro de sus fines y siendo que las causales de inadmisibilidad son materia de orden publico las cuales pueden ser revisadas aun de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, debe en consecuencia esta jurisdicente declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Y así se decide. L. boleta de notificación al accionante.

LA JUEZ PROVISORIO.,

Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ

Exp. Nº 7224-12

MDLAA/cml

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