Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

San A.d.T., 30 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001924

ASUNTO : SP11-P-2009-001924

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA

Visto el escrito presentado por el abogado E.G.C., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano E.A.V.P., quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 13 de agosto de 1.982, de 26 años de edad, hijo de B.P. (v) y de E.V. (v); titular de la cedula de identidad No. V.26.711.733, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en AVENIDA 69D, CASA N° 79D65, URBANIZACIÓN LOS ACEITUNOS, MARACAIBO, teléfono No. 0424-8752225, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., recibido en fecha 16-06-2009 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, Primera Compañía Tercer Pelotón, del Punto de Control Fijo de Peracal, cuando en fecha 16 de junio de 2009, en horas de la noche, observaron que se acercaba un vehículo particular, marca DAEWOO, modelo LANOS, color blanco, placas 7AOB8AS, procedieron a solicitar la documentación personal de los ocupantes del mismo, siendo identificados como L.Z.V. , J.E.A. y VILLAMIZAR P.E.A., este último nombrado, llevaba en sus piernas dos bolsos tipo morral, por lo que le solicitaron pasara a la sala de requisa junto con los dos nombrados primeramente, igualmente le pidieron abriera los bolsos y exhibiera su contenido, por lo que observaron que en uno de los bolsos llevaba un sobre tipo Manila de color marrón claro, el cual se veía abultado, a lo que le pidieron abriera el sobre, en su interior encontraron una cantidad de documentos públicos, en virtud a presumirse la comisión de un delito, motivo por el cual le solicitaron a los ciudadanos L.Z.V. y J.E.A., que sirvieran de testigos, pudieron constatar que en el sobre portaba:

  1. - dos constancias de residencia expedidas por la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

  2. - nueve constancias de residencia expedidas por el Municipio Valencia.

  3. - dos constancias de trabajo presuntamente expedidas por la empresa Maquitech.

  4. - dos constancias de trabajo presuntamente expedidas por la empresa Tecni Servicios KAIR, C.A.

  5. - trece constancias de residencia expedidas por la Alcaldía Municipal de San J.d.C..

  6. - quince copias fotostáticas debidamente autenticadas del Registro Civil del Matrimonio y

  7. - veintiséis copias fotostáticas de Registro Civil de Nacimiento de la República de Colombia, debidamente con el sello húmedo del Consulado General de Venezuela en Cúcuta y de la Gobernación del Norte de Santander, todos estos documentos con diferentes nombres.

    Igualmente dentro del bolso encontraron una computadora portátil, marca DELL, color azul con plata, serial ICC-4324ª-BRNC-1021, siendo dicho ciudadano el propietario de la misma y quien manifestó que los documentos se los habían dado en Cúcuta República de Colombia, para llevarlos a Valencia. Presumiendo los funcionarios actuantes que dichos documentos son de procedencia dudosa, observaron que los registros civil de nacimiento y de matrimonio tenían impresos un código de barras en la parte superior derecha de la hoja, motivo por el cual efectuaron lectura de dichos códigos, con un lector de códigos de barra marca Metrologig MS9520, obteniendo como resultado que la lectura dada por el equipo no concuerda con la numeración de los códigos de barra impresos en dichos documentos; de igual manera efectuaron una revisión del equipo portátil de computación, y observaron en varios de los archivos los formatos para la elaboración de Registro Civil de Nacimiento, carta de trabajo y listas o relaciones con los datos de las personas que aparecen en los documentos retenidos, motivo por el cual procedieron a la detención del ciudadano nombrado.

    Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:

  8. - ACTA POLICIAL Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-361 de fecha 16 de junio de 2009, efectuada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, Primera Compañía Tercer Pelotón, del Punto de Control Fijo de Peracal, quienes efectuaron el procedimiento.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA efectuada a los ciudadanos L.Z.V. y J.E.A., que sirvieron como testigos en el procedimiento.

  10. - Constancia medica del imputado que determina que él mismo se encuentra en buenas condiciones clínicas.

  11. - Acta de retención preventiva de una computadora portátil, marca DELL, color azul con plata, serial ICC-4324ª-BRNC-1021.

  12. - Los siguientes documentos retenidos:

  13. - dos constancias de residencia expedidas por la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

  14. - nueve constancias de residencia expedidas por el Municipio Valencia.

  15. - dos constancias de trabajo presuntamente expedidas por la empresa Maquitech.

  16. - dos constancias de trabajo presuntamente expedidas por la empresa Tecni Servicios KAIR, C.A.

  17. - trece constancias de residencia expedidas por la Alcaldía Municipal de San J.d.C..

  18. - quince copias fotostáticas debidamente autenticadas del Registro Civil del Matrimonio y

  19. - veintiséis copias fotostáticas de Registro Civil de Nacimiento de la República de Colombia, debidamente con el sello húmedo del Consulado General de Venezuela en Cúcuta y de la Gobernación del Norte de Santander, todos estos documentos con diferentes nombres.

  20. -DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/1807 de fecha 17 de junio de 2009, efectuado a los documentos retenidos los cuales no fueron cotejados y no se determinó su autenticidad por cuanto no cuentan con estándares de comparación de formatos, sellos ni firman.

  21. - RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. CO-CL-LR1-DIR-DF-2009-1808, efectuado al computador el cual contenía:

    .- Cédulas de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela Escaneadas y ubicadas en POWER POINT, con fotografías y huellas dactilares agregadas e insertadas.

    .- CONSTANCIAS DE RESIDENCIA, elaboradas en POWER POINT, con membrete de la Gobernación del Estado Zulia.

    .- fotografías tipo carnet sobre fondo blanco, en programa Microsoft Office picture Manager de personas de sexo masculino.

    .- documento homologo de Registros Civil de Nacimiento de la República de Colombia, escaneado y con datos impresos sobre fuentes agregadas.

    .- documentos con membrete de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ALCALDIA DE DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS – PREFECTURA DE CARACAS , sin datos ni direcciones,

    .- Cédula de Identidad de la República de Colombia y ubicadas en POWER POINT.

    .- Relaciones de Personal, indicando nombre y apellidos, direcciones y correos electrónicos.

    .- ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS PARA CADIVI, en programa WORD.

    .- Estados de cuentas BANCO FONDO COMUN y consultas de saldo y movimientos de Banco Banesco BANCO UNIVERSAL.

    .- Entre otros.

    EN FECHA 19 de Junio del 2009, SE REALIZÓ AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA DONDE EL TRIBUNAL DECIDIO:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano E.A.V.P., quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 13 de agosto de 1.982, de 26 años de edad, hijo de B.P. (v) y de E.V. (v); titular de la cedula de identidad No. V.26.711.733, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en AVENIDA 69D, CASA N° 79D65, URBANIZACIÓN LOS ACEITUNOS, MARACAIBO, teléfono No. 0424-8752225, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano E.A.V.P., plenamente identificado supra, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; todo de conformidad con el artículo 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, también considera este juzgador que revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y del DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/1807 de fecha 17 de junio de 2009, efectuado a los documentos retenidos los cuales no fueron cotejados y no se determinó su autenticidad por cuanto no cuentan con estándares de comparación de formatos, sellos ni firman, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, por cuanto es venezolano , tiene domicilio fijo en Venezuela quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de Falsificación de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P. decretada en fecha 19 de Junio del 2009, y se le sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3, 4, 9 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.2. Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal. 3. La presentación de (02) custodios, venezolanos, mayores de edad, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quien deberá presentar copia de la Cédula de Identidad, C.d.T. (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno, Constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, 4.- No Incurrir en nuevos hechos delictivos, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano E.A.V.P., quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 13 de agosto de 1.982, de 26 años de edad, hijo de B.P. (v) y de E.V. (v); titular de la cedula de identidad No. V.26.711.733, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en AVENIDA 69D, CASA N° 79D65, URBANIZACIÓN LOS ACEITUNOS, MARACAIBO, teléfono No. 0424-8752225, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 numerales 2, 3. 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

LA SECR

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