Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2006-001147.-

DEMANDANTE: E.A.C.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.349.958.-

APODERADO JUDICIAL: Y.E.M.R., A.T. y J.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.32.022, 49.300 Y 58.328 respectivamente.-

DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTIOLES DE VENEZUELA (FESNOJUV), inscrita por ante LA Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de febrero de 1979, bajo el N° 10, Folio 53, Protocolo Primero, Tomo 32.-

APODERADOS JUDICIALES: A.B., J.O. PAEZ- PUMAR, R.A. PÁEZ-PUMAR DE PARDO, E.L. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs. 1.844, 644, 610, 6715 y 14.329 respectivamente -

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01/04/1998, comenzó a prestar servicio para la demandada, en calidad de Coordinador de Gestión Programática, según contrato por tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 1998, con un sueldo mensual de Bs. 810.000,oo; adujo que este contrato tuvo siete (7) prorrogas de un (1) año cada una, desde el1° de enero de 1999 hasta el 31/de diciembre de 1999, y desde el 1° de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000; que a partir de esta última fecha cumplió las funciones en el cargo de ASESOR EN NORMAS LEGALES Y PROCESOS DE PROCURA APLICABLES A PROGRAMAS CON FINANCIAMIENTO MULTILATERAL, hasta la fecha de su despido 24/11/2005; otra prorroga desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31/12/2001; otra desde el 1° de enero de 2002, hasta el 31/12/2002; otra desde el1° de enero de 2003 hasta el 31/12/2003; otra desde el1° de enero de 2004 hasta el 31/12/2004; la última desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005; que esta prorroga no concluyó en esa fecha por decisión unilateral de la demandada de despedirlo el 24/11/2005; que la demandada procedió a cancelar al actor las remuneraciones que faltarían por cancelar a la fecha de culminación del contrato; alegó que el despido del cual fue objeto es injustificado; adujo que es un trabajador a tiempo indeterminado debida a las siete (7) prorrogas de su contrato inicial de trabajo; indicó que se observa que en los tres (3) primeros contratos suscritos entre 1998 al 2000, en la cláusula cuarta, se señala expresamente que en la remuneración mensual se le pagaba la alícuota anual relativa a las vacaciones, que a pesar de no especificar monto alguno por ese concepto ni oportunidad para el disfrute, y que esto prueba la continuidad de la relación de trabajo, que la demandada continuó suscribiendo con el actor contratos sucesivos , si interrupción alguna de la prestación de servicio y continuó incluyendo dentro del contrato, que en el monto del salario mensual estaba incluida la alícuota anual relativa a las vacaciones, e incluso cobraba su sueldo por Nómina de trabajadores contratados con las respectivas retenciones obligatorias por Ley que debe realizar el patrono a cualquier trabajador por Seguro Social, Paro forzoso, Política habitacional y Fondo de Jubilación y Pensión de la Administración Pública, beneficios sociales a que tiene derecho todos los trabajadores; adujo que esa relación de trabajo continuó prorrogándose anualmente, hasta convertirse en una relación de trabajo por tiempo indeterminado, concluyendo el día 24/11/2005, fecha esta en la cual se produjo la intempestiva terminación de la relación de trabajo del actor al notificarle el patrono verbalmente que la unidad donde prestaba servicio sería cerrada y por lo tanto no podía seguir trabajando para la demandada y que por su condición de contratado no tenía derecho a Prestaciones Sociales ni a ningún otro derecho derivado de la relación de trabajo que les unió; que la demandad; que por tales motivos la demandada le adeuda los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT., Bs. 46.500.195,41; 2) Pago de los intereses de la antigüedad Bs. 22.067.032,14; 3) Pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 13.964.818,40; 4) Pago de las vacaciones fraccionadas Bs. 1.419.756,63; 5) Pago del Bono Vacacional vencido y no cancelado Bs. 7.758.233,oo; 6) Pago del Bono vacacional fraccionado Bs. 905.127,18; 7) Pago de Aguinaldo o bonificación de fin de año Bs. 63.174.183,oo; 8) Pago de Indemnización por despido 125 LOT., Bs. 21.427.500,oo; 9) Pago de Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 8.571.000,oo; 10) Pago de intereses moratorios Bs. 9.784.723,33; 11) Pago de la Indexación monetaria, para un total general de Bs. 195.572.569,09.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada alegó lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos alegados por el accionante en su libelo de demanda; que entre los parámetros contractuales que condicionaban el contrato con el BID, se encuentra la obligación por parte del Organismo ejecutor de elegir y contratar directamente los servicios de consultores, profesionales o expertos que fueran necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del contrato; señaló que la demandada debía crear una consultoría especializada para asistirlo en el seguimiento, control y evaluación de los progresos alcanzados con las actividades del proyecto; que como se evidencia del referido contrato, que el actor nunca formó parte integrante del personal de la demandada; que formaba parte del personal que prestaba servicios en la consultoría especializada denominada en la fundación como la Unidad Coordinadora de Proyectos, en virtud de ello, sólo como consecuencia de la ejecución del contrato marco, se celebraron con la parte demandante los contratos de obras de naturaleza no laboral; que lo cierto es que la ejecución de dicha obra se prolongó en el tiempo por un lapso de casi 4 años, que en ningún momento las funciones realizadas por el actor, excedieron, o estaban siendo destinadas para un fin distinto a lo establecido en los contratos de obra; que de los contratos celebrados entre las partes, se despende que los mismos no constituyen un contrato de trabajo, sino, por el contrario, son contratos de obra, en los cuales, el actor recibía, contra presentación de unos informes mensuales a la demandada, un determinado monto (precio), que sólo a los efectos de esas convenciones fueron denominados honorarios profesionales; que la causa que motivo el contrato con elector, su ejecución y extinción del mismo, son propios de un contrato de obra; señaló que la prestación de servicios por parte de la parte actora fue a tiempo determinado, y que realizaría sus funciones hasta tanto se ejecutara completamente del referido contrato; que atendiendo a los contratos de obras celebrados entre la demandada y el actor, lo que existió no fue una relación de naturaleza laboral, y dicho contrato el único fin era prestar apoyo a la Dirección Ejecutiva de la demandada, para la ejecución de los proyectos que coadyuvaran al objetivo fundacional, en el m.d.P.A. al Centro de Acción Social por la Música; que el actor; reconocen que la parte actora empezó a prestar servicios para la demandada en fecha 1° de abril de 1998; negó que el actor haya sido contratado por tiempo indeterminado; que lo cierto es que elector celebró varios contratos de obra con la demandada, iniciando a prestar sus servicios en la demandada en fecha01/04/1998; reconocen que la remuneración mensual inicial fue de Bs. 810.000,oo; reconocen que el accionante fue contratado por tiempo determinado desde el 01/04/1998 hasta el 31/12/1998; igualmente reconoció los contratos de los periodos 1999. 2000; asimismo, reconoció el cargo alegado por el actor para esa fecha; negó que el actor estuviera adscrita a la Dirección Ejecutiva de la demandada; negó que haya despedido a la parte actora en fecha 24/11/2005; reconocen los contratos suscritos con elector en los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; que en fecha 24/11/2005, no hubo despido que lo cierto es que en esa fecha se levantó el acta de entrega de la demanda, y que dicha acta fue suscrita por motivo de la terminación del Proyecto del contrato marco; reconocen que la demandada le pagó al demandante, las remuneraciones que faltaban por cancelarle, en virtud de que la culminación de la obra ocurrió antes del término establecido en el último contrato; negó que entre la demandada y el accionante haya existido una relación de trabajo a tiempo indeterminado; reconocen que el actor nunca disfruto vacaciones, en virtud que dicho ciudadano no era trabajador de la fundación; negó el salario alegado por elector; reconocen que se hayan hechos las retenciones alegadas, y que fue por error; Reconocen lo cobrados por honorarios profesionales por el actor mediante los contratos de los periodos desde 1998 hasta el 2005; reconocen que en el mes de noviembre de 2005, la actora recibió la cantidad de Bs. 6.649.914,oo, correspondiente a los dos (2) últimos meses del contrato suscrito con la demandad; negó la antigüedad alegada por el actor de 7 años, 7 meses y 23 días, negó que la demandada adeude al actor suma alguna por concepto de prestación de antigüedad; negó que haya devengado un supuesto último sueldo mensual de Bs. 3.324.957,oo así como un salario diario de Bs. 4.310,12; negó que se adeude los conceptos demandados y mostos tales como 1) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT., Bs. 46.500.195,41; 2) Pago de los intereses de la antigüedad Bs. 22.067.032,14; 3) Pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 13.964.818,40; 4) Pago de las vacaciones fraccionadas Bs. 1.419.756,63; 5) Pago del Bono Vacacional vencido y no cancelado Bs. 7.758.233,oo; 6) Pago del Bono vacacional fraccionado Bs. 905.127,18; 7) Pago de Aguinaldo o bonificación de fin de año Bs. 63.174.183,oo; 8) Pago de Indemnización por despido 125 LOT., Bs. 21.427.500,oo; 9) Pago de Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 8.571.000,oo; 10) Pago de intereses moratorios Bs. 9.784.723,33; 11) Pago de la Indexación monetaria, así como el monto total demandado de Bs. 195.572.569,09.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta sentenciadora pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Pruebas de la parte demandante:

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcado con la letra “A”, contenido de Nueve (9) folios útiles, contratos de trabajos, y por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone y por haber sido aceptado por la accionada, se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B”, legajo que contiene comprobantes de pago de la remuneración mensual, y por cuanto fueron reconocidos dichos pagos en la contestación a la demanda, se reconcede valor probatorio.-

Promovió legado marcado con la letra “C”, comprobantes anuales de la Relación de ingresos y retenciones de impuestos sobre la renta, y estos por estar suscrito por la demandada y poseer sello húmedo de la misma, se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “D”, Memorandos en copias simples, y por estar suscrito por la parte a quine se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reconcede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas con las letras “E” y “H”, recibos en original por cancelación del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y Puntos de cuenta y otros, y por estar suscrito por la parte a quien se le opone, y porno haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, de la cual la demandada no cumplió, por lo que se tienen como ciertos los textos de las documentales sujetas a exhibir.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas de la demandada

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada “B”, copia simple del contrato de préstamo, suscrito entre el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y la República Bolivariana de Venezuela, y este por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, originales de contratos de obras, celebrado entre las partes en conflictos, los cuales ya fueron debidamente a.p.t.m. esta Juzgado se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento sobre los mismos.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Promovió en original marcadas con las letra “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, solicitudes de pago de honorarios profesionales, y marcados “N”, “Ñ, “O”, “P” y “Q”, informes de actividades, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quién se le opone, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “R”, en copias simple de Acta de entrega de la UCP, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes, cuyas resultas consta en la segunda pieza del expediente, y dada su naturaleza se le otorga valor probatorio solamente para lo testado en dicha información.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se aprecia en la contestación de la demanda y de los alegatos en la audiencia oral de juicio, la accionada señaló que realizó contratos “para una obra determinada” con el trabajador. En tal sentido, se observa que en el tercer aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Si en el es siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

De tal manera, de la defensa central de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de un contrato para una obra determinada y el dinero percibido por el actor fue a base de honorarios profesionales y no de una relación laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común.-

En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).

En esta sentencia la Sala reconoce la dificultad para determinar la verdadera naturaleza de la relación, en aquellos casos que se presentan dentro de la categoría de “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002), y en consecuencia, propone para la resolución de estos casos la aplicación del llamado test de laboralidad en los siguientes términos:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Igualmente, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se mencionan:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Ahora bien, una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos corresponde a esta Juzgadora, subsumir los hechos debidamente establecidos, con el objeto de establecer si la parte demandada, comprobó la existencia de un contrato distinto al laboral, o si por el contrario, prevalece la presunción de laboralidad que ha operado por efecto del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, se observa que los contratos celebrados entre las partes en conflictos, se renovaron indefinidamente desde la fecha de inicio de la relación laboral 01/04/1998, hasta la terminación de la misma 24/11/2005, hechos que no son suficientes para desvirtuar la continuidad del vínculo laboral, durante Siete (7) años, Siete (7) meses y Veintitrés (23) días, ya que con el simple hecho de celebrarse Un (1) contrato, más Siete (07) prorrogas, entre las partes desde el 01/04/98 hasta el 31/12/2005, se evidencia que el actor continuó prestando servicios ininterrumpidamente, tal como quedó probado supra, por el periodo como ya fue señalado de 7 años, 7 meses y 23 días, es decir, 01/04/1998 hasta 31/ 12/ 1998, 01/01/1999 hasta 31/ 12/ 1999, 01/01/2000 hasta 31/12/2000, 01/01/ 2001/ hasta 31/12/2001, 01/01/2002, hasta 31/12/2002, 01/ 01/2003 hasta 31/12/2003, 01/01/2000, hasta 31/12/2003, 01/01/2004 hasta 31/12/2004, 01/01/2005 hasta 31/12/2005.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado…

De todo el análisis anterior y en razón a la actividad realizada por el accionante, esta Juzgadora arriba a la conclusión, de que la parte actora prestó servicios para la demandada de manera regular, permanente e ininterrumpida, no logrando la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad en el presente asunto, por lo conlleva a esta sentenciadora a la absoluta convicción que la relación de trabajo que vinculo a las partes fue a tiempo indeterminado, por lo que se considera que el cese de la relación laboral fue por despido injustificado, por tales razones el actor tiene todo el derecho que le sean canceladas sus prestaciones sociales que le corresponden, la cual tiene rango constitucional, consagrada en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y por tales motivos se deberá declarar con lugar la presente demanda y condenar a la demandada a cancelar las prestaciones sociales correspondiente al actor, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano, E.A.C.M., en contra la demandada FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV) y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT.; 2) Pago de los intereses de la antigüedad; 3) Pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas; 4) Pago de las vacaciones fraccionadas; 5) Pago del Bono Vacacional vencido y no cancelado; 6) Pago del Bono vacacional fraccionado; 7) Pago de Aguinaldo o bonificación de fin de año; 8) Pago de Indemnización por despido 125 LOT.; 9) Pago de Indemnización sustitutiva del preaviso, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 31/12/1998 hasta el día 24/11/2005. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios que el actor alegó en el libelo de la demanda.- Igualmente se ordena descontar del monto total a pagar la cantidad dada como supuesta finalización de contrato de trabajo.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 24/11/2005, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Once (11) días del mes de Octubre de dos mil Siete (2007). Años 197° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. ANABELLA FERNANDEZ LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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