Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNorma Ramírez Padilla
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 3 de Julio de 2008

Año 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2007-017464

FISCAL: Abg. A.O.

Fiscalía del Ministerio Público del estado Carabobo.

IMPUTADO: E.A. CAMPOS MORENO, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento: 07-11-81 de 37 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.236.578 hijo de: Padre desconocido y C.R.M., de profesión u oficio albañil, residenciado en: Guacara, Araguita, Calle Boca de Rio casa s/n, a dos del Tecnológico Unitec.

DEFENSOR: Abg. G.T.

DELITO: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 8vo del Código Penal.

SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)

Visto el contenido del acta de fecha Dos de Julio del dos mil ocho, elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano E.A. CAMPOS MORENO; fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Yoleina F.L. por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 8vo y 277 del Código Penal Vigente.

Esta Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Al inicio de la Audiencia, toma la palabra el ciudadano Fiscal, Abg. A.O. quien procede a narrar los hechos, manifestando que el Ministerio Público, expone los hechos de una manera suscinta y Ratifica escrito acusatorio presentado en fecha 04-05-08, por la Fiscal Abg. Y.B.F., inserto desde el folio 42 al 55 de la presente causa, en contra del imputado E.A. CAMPOS MORENO, por los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 8vo del Código Penal Vigente, así mismo la representación Fiscal solicitó se sobreseyera la causa por el delito: FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y ratificó los medios probatorios presentados en el mencionado escrito los cuales son los siguientes testimoniales de expertos y funcionarios policiales: J.B. y A.C., por ser útiles, necesarias y pertinentes, el Testimonio del funcionario A.C.E. del C.I.C.P. C, Sub- Delegación Mariara, por ser útil, pertinente y necesaria, el testimonio del funcionario Chirinos Danny. Testimonio de victimas y testigos: El testimonio del ciudadano M.N.D., por ser victima, Acta policial de fecha 06-12-07, suscrita por Danny chirinos, Inspección Técnica Criminalisticas N° 2000 de fecha 06-12-07, suscrita por los funcionarios J.B. y A.C., Experticia de reconocimiento legal N° 049, de fecha 06-12-07, suscrita por el funcionario A.C., Experticia de Avaluó Real, de fecha 06-12-07, suscrita por A.C.. Por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal acusa formalmente a los ciudadano E.A. CAMPOS MORENO, por el delito de. HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 8vo del Código Penal, en perjuicio de CANTV, así mismo se declare la pertinencia y necesidad y utilidad de las pruebas aquí expuestas y solicito la apertura a juicio oral y se mantenga la medida judicial privativa de libertad.

Seguidamente, luego de explanada la acusación Fiscal, se procedió a informarle al imputado E.A. CAMPOS M. delP.C. contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita la ciudadana Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando a viva voz el imputado lo siguiente:

Admito los hechos.

Acto seguido se procede a concederle la palabra a la defensora del imputado, quien manifiesta textualmente:

Visto lo solicitado por mi defendido y solicito al Tribunal se le realice la rebaja en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique el concurso ideal de delitos establecido en el artículo 98 del Código Penal, igualmente solicito se aplique el mínimo de la pena en razón de que no tiene conducta predelictual de conformidad con el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal y se le acuerde la medida cautelar solicitada al Tribunal en fecha 2-05 del 2008. Es todo.

Acto seguido el Fiscal solicitó la palabra y expuso:

Para poder existir el delito tiene que haber un concurso ideal de delito es por lo que se mantiene el hurto agravado.

.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues son pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha del hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiendo el imputado E.A. CAMPOS MORENO, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a E.A. CAMPOS MORENO por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal, y así se declara.

PENALIDAD

Este Tribunal en funciones de Control, considerando que el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 8vo del Código Penal tiene establecida una pena de dos a seis años, y en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, tomando en cuenta el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena que en definitiva le corresponde cumplir es de es de (2) AÑOS de prisión a cumplir el acusado E.A. CAMPOS MORENO, ampliamente identificado. Se exonera al referido ciudadano al pago de las costas procesales y se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano E.A. CAMPOS MORENO, venezolano, natural de V. deE.C., de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05/06/1984, estado civil soltero, profesión oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.154.733, hijo de A.J.P., y A.P.V., domiciliado en Cascabel, Vía Central Tacarigua Municipio Los Guayos, casa 20-319, calle Monagas, como a 4 cuadras queda la unidad educativa cabriales, a cumplir la pena de (2) AÑOS de prisión por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 8vo del Código Penal, exonerándolo del pago de las costas procesales, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. Y en virtud de la pena impuesta este Tribunal acordó Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a favor de E.A. CAMPOS MORENO de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3ero, presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, ordinal 4to. prohibición del Salida del País y del Estado Carabobo, Ord. 5to prohibición de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos. Asimismo en cuanto a la solicitud que formulara el Ministerio Público de Sobreseimiento de la causa en relación al delito de FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal a favor de E.A. CAMPOS MORENO, este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Notifíquese.

La Jueza Primera de Control,

Abg. N.R.P.

La Secretaria,

Abg. Y.H.

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