Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diez de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000904

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: DEMANDA De LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

DEMANDANTE: E.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.680.817, domiciliado en: Calle R.P., conjunto Residencial Rina, apartamento 80-B, sector Sierra Maestra, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.e.A.,

ABOGADO ASISTENTE C.E.I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 183.755 y titular de la cedula de identidad numero 18.511.922 y de este domicilio.

DEMANDADO NORKA C.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.013.180, domiciliado en: Calle B.V., Edificio El Palmar, Apartamento 3-D de la cuidad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.427 y titular de la cedula de identidad numero 11.905.679 y de este domicilio

NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS. Otros Derechos.

MONTO: DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la DEMANDA DE LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano E.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.680.817, domiciliado en: Calle R.P., conjunto Residencial Rina, apartamento 80-B, sector Sierra Maestra, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.e.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.E.I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 183.755 y donde se encuentran involucrados sus hijos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana NORKA C.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.013.180, domiciliado en: Calle B.V., Edificio El Palmar, Apartamento 3-D de la cuidad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.F.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido interviene la parte demandante y la parte demandada quienes exponen: “Hemos convenido de común y amistoso acuerdo liquidar los bienes de la comunidad conyugal de la siguiente manera: DE LOS BIENES PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 3-D, con número catastral 0-1-1-3-03-10-10-93-01-04-04, ubicado en la planta del tercer piso, que forma parte del Edificio Residencias “EL PALMAR”, situado en la calle B.V.N.. 22 y 24 del Barrio B.V. de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A.. El apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (91,80mts2), consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones con closet, Dos (2) salas de baño, una (1) en la habitación principal, Un (1) salón-comedor-balcón, Una (1) cocina y Un (1) lavandero, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Apartamento Nro.3-C; ESTE: Vacio de iluminación y ventilación y OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el perímetro interno del edificio, demarcado con las siglas que distinguen al apartamento y que forma parte integrante e indivisible del mismo, así mismo le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON CERO DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0,0235%) del valor del Edificio, según consta en documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 28 de Noviembre de 1990, bajo el Nro. 22, folios 171 al 219, protocolo primero, tomo 11, Cuarto Trimestre de 1990, a los efectos de la presente acción, se estima el valor del referido inmueble en UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.800.000,00) ADJUDICACIONES : El ciudadano E.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.680.817, cede el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble a la ciudadana NORKA C.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.013.180,quedando como única propietaria del cien por ciento (100%) de la propiedad del referido inmueble. Por cuanto en el referido inmueble pesa una hipoteca de primer grado por el Banco Bicentenario ;el ciudadano E.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.680.817,se compromete a cancelar íntegramente el monto por concepto de crédito hipotecario adeudado, en un lapso no mayor de seis meses contados a partir del mes de Enero de dos mil quince (2.015).SEGUNDO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Calle La Planta, sector S.A.d. la ciudad de El Tigre, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa que es, o fue de la Sra. Zunilde de Arreaza, midiendo Catorce Metros con Cuarenta Centímetros (14,40Mts); SUR: Calle Roma, midiendo Dieciséis Metros (16,00Mts); ESTE: Calle La Planta, que es su frente, midiendo Quince Metros con Setenta centímetros (15,70Mts) y OESTE: Casa que es, o fue del Sr. C.R., midiendo Dieciséis Metros con Setenta centímetros (16,70Mts), dando una superficie total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (246,24Mts2). Sobre la referida parcela existen dos (02) apartamentos en construcción, los cuales constan de un (01) dormitorio, una (01) sala de baño, una (01) sala de estar, una (01) sala de cocina, un (01) área de lavandero y un (01) porche. Según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San J.d.G.d.E.A., el 13 de Julio de 2010, bajo el Nro. 2010.1100, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 253.2.14.1.224 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. A los efectos del presente juicio, estimo el valor del mencionado inmueble en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 500.000,00) ADJUDICACIONES : La ciudadana NORKA C.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.013.180, cede el cincuenta por ciento (50%) de la referida propiedad del inmueble al ciudadano E.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.680.817,quedando como único propietario del cien por ciento (100%) de la propiedad del referido inmueble TERCERO: Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FIAT, Modelo: PUNTO HLX 1,8L / PUNTO HLX; Color: PLATA, Año: 2008; Serial de Carrocería: 9BD1183378104D833; Serial del Chasis: 9BD1183378104D833; Serial del Motor: J30389773, Placa: RAR73C, Tipo: SEDAN; de Uso: PARTICULAR. Certificado de Registro Nro. 25477611, Código de Barras Nro. 9BD11833781049833-1-1, de fecha 11 de Junio de 2009, A los efectos de la presente acción, se estima el valor del vehículo en QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 500.000,00)ADJUDICACIONES : La ciudadana NORKA C.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.013.180, cede el cincuenta por ciento (50%) de la referida propiedad del inmueble al ciudadano E.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.680.817,quedando como único propietario del cien por ciento (100%) de la propiedad del referido Vehiculo. CUARTO: El ciudadano E.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.680.817,se compromete a pagar a la ciudadana NORKA C.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.013.180 ,la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, (150.000,00) pagaderos de la siguiente manera: la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo Bs.) el día quince (15) de diciembre de 2014 y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,oo) del mes de Enero de dos mil quince (2.015).Es todo”.Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no fueron traídos a la audiencia por en contraerse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes y se ordena librar los oficios a los organismos respectivos. Cúmplase Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

La Jueza

Dra. A.F.G.

La Secretaria,

Abog. P.M.

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